Acción de Tutela Radicado 99919 AMILBIA DE JESÚS USMA DE VANEGAS, mediante agente oficioso JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP11055 -2018 Radicación No 99919 (Aprobado Acta No. 273) Bogotá. D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018). VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de amparo interpuesta por BERNARDO BERNAL ÁLVAREZ, quien actúa como agente oficioso de la señora AMILBIA DE JESÚS USMA DE VANEGAS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.
Actuación a la que se ordenó vincular a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES y la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, así como, a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación 66001310500120140011001.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El objeto de la demanda se centra en evitar la continuidad de la vulneración del derecho a la seguridad social, el mínimo vital, la igualdad, la vida digna y el debido proceso, por la decisión equivocada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira que incurrió en una vía de hecho, por un defecto material o sustantivo y el desconocimiento reiterado de varias sentencias de la Corte Constitucional.
En el escrito de tutela señaló los siguientes hechos: 1. La señora Amilbia Usma de Vanegas es una mujer analfabeta, cabeza de familia, mayor de 72 años de edad, sin rentas, con problemas graves de salud y por ello, tiene especial protección conforme la sentencia de la Corte Constitucional, C-503/14. 2. Es una mujer viuda, que depende económicamente de su hija mayor de 36 años de edad, desde el fallecimiento de su esposo, el 11 de julio de 2004 3.
Mediante insistencia ante la Corte Constitucional, obtuvo que se reconociera la pensión de sobreviviente por medio de la sentencia SU-005/2018, al revocar fallos de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. 4. En el fallo proferido por la Corte Constitucional se ordenó que el Tribunal efectuara una nueva audiencia y reconociera el derecho a la pensión de sobreviviente, lo cual, fue cumplido el 16 de mayo de 2018.
Por sentencia fue reconocida la pensión solicitada, en cumplimiento de la sentencia SU-005/2018. 5. Contra la decisión del Tribunal, la apoderada de Colpensiones interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal Superior de Pereira, pese a que fue interpuesto el 5 de julio de 2018, es decir 49 días después de la audiencia. Manifestó en la tutela que al concederse el recurso de casación, se está dilatando injustamente el reconocimiento del derecho pensional, toda vez que tardará más de cinco años en ser resuelto.
Agregó que el expediente debía devolverse al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira para ejecutar el derecho pensional y se solicitara a Colpensiones la inclusión en nómina, pero pese a que se han solicitado las copias auténticas no se han entregado al señalar que el expediente no ha sido devuelto por el Tribunal. Solicita que se dé aplicación a la sentencia SU-005 de 2018, por respeto a los precedentes judiciales, en virtud de los artículos 4 y 230 de la Constitución Política.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia: Señaló que por sentencia STL18004-2016 se negó a la señora Usma de Vanegas, una acción de tutela porque no interpuso casación contra la sentencia la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira.
La acción de tutela fue seleccionada por la Corte Constitucional y mediante sentencia SU-005 de 2018 se ordenó al juez de conocimiento de segunda instancia que accediera a la prestación pretendida, al ser una persona en estado vulnerable. El Tribunal de conocimiento por sentencia del 16 de mayo de 2018, cumplió con la orden constitucional y la decisión fue recurrida en casación por la demandada, así mismo, tal recurso fue concedido mediante auto del 5 de julio, pero no ha sido recibido el expediente en la Secretaría de la Sala de Casación Laboral.
Indicó que en su debida oportunidad será analizado el recurso de casación que interpuso Colpensiones, ya que por medio de la acción de tutela no es viable evadir los escenarios judiciales previstos por el legislador, ni para anticipar las decisiones de los asuntos sometidos a su conocimiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela presentada por AMILBIA DE JESÚS USMA DE VANEGAS, mediante agente oficio.
Al respecto, el problema jurídico es establecer si con la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira de conceder el recurso extraordinario de casación, en el proceso ordinario laboral que adelantó la señora Amilbia Usma en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, se cumplen los requisitos que darían lugar al amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [ ]. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto 1. En relación con la solicitud de amparo invocada, la accionante reclama que la decisión de conceder el recurso de casación en contra de la sentencia con la que se reconoció la pensión de sustitución ordenada por la Corte Constitucional, mediante SU-005 de 2018, es una dilación injusta. 2.
Al respecto, debe señalarse que si bien, la Corte Constitucional, en sentencia SU-005 de 2018, ordenó que se adelantara nuevamente una audiencia por parte del Tribunal y se concediera la pensión de sustitución a la ahora accionante, lo cual en efecto ocurrió, ello no impide el ejercicio del derecho de defensa y contradicción por parte del demandado, Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, entidad que se encuentra facultada para recurrir en casación la nueva sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira. 3.
Respecto a que el recurso de casación fue extemporáneo, debe precisarse que fue concedido mediante auto del 5 de julio de 2018, pero se interpuso oportunamente, según da cuenta la constancia secretarial del 20 de junio de 2018. 4. En el mencionado auto del 5 de julio de 2018, el Tribunal realizó las siguientes consideraciones: Para el efecto es del caso considerar que de conformidad con lo establecido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en materia laboral son susceptibles de dicho recurso los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte [120] veces el salario mínimo legal mensual vigente, suma que para la fecha en que se profirió la sentencia recurrida ascendía a $93.749.040.
De otro lado, ha de tenerse en cuenta que el interés para recurrir en casación tiene relación directa con el valor del agravio causado al recurrente por la sentencia de segunda instancia, que en el presente caso revocó la decisión de primer grado para, en su lugar, condenar a la entidad demandada a pagarle a la actora la pensión de sobrevivientes que reclama, desde el 12 de noviembre de 2016, a razón de un salario mínimo legal mensual vigente y 14 mesadas anuales, más los intereses de mora desde la ejecutoria del fallo, precisándose que el retroactivo causado hasta el mes de abril de este año asciende a la suma de $15.176.641.
En este orden de ideas, dicho interés equivale al monto de la condena impuesta en la decisión del Tribunal más el valor de las mesadas desde mayo de 2018 hasta cuando se cumpla el término que le falta a la señora Usma de Vanegas para alcanzar su expectativa de vida, de conformidad con la Resolución N° 1555 del 30 de julio de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
De acuerdo con la copia del registro civil de nacimiento de la demandante que obra a folio 34 del cuaderno principal, ella nació el 26 de agosto de 1946, es decir, que para mayo del año en curso tenía 71 años de edad, por lo que su expectativa de vida es de 17,8 años. Efectuando los cálculos pertinentes con el salario mínimo de este año ($781.242), esto es, sin incluir los incrementos futuros que tendría la pensión, y con base en catorce (14) mesadas al año, el valor de dichas mesadas asciende a la suma de $194.685.506, suma que adicionada al retroactivo concretado en la sentencia de segundo grado da un total de $209.862.147.
En consecuencia, no admite discusión que el requisito atinente al interés para recurrir está cumplido y como, además, la casación fue interpuesta dentro del término a que alude el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se advierten reunidos los presupuestos de cuantía y oportunidad, por lo que el recurso presentado debe concederse. 5.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se encuentra que se cumple con ellos, sin embargo, no aplican los requisitos específicos, ni se configura ningún « defecto material o sustantivo», tal como lo señala la accionante, ya que la decisión de conceder el recurso de casación tiene su fundamento en el procedimiento legalmente establecido y para definir su procedencia se hizo el correspondiente análisis por parte del Tribunal, lo que no evidencia ninguna actuación arbitraria ni caprichosa, sino por el contrario, se analizó su procedencia conforme los requisitos establecidos por el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 6.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. 7. Corolario, al no existir vulneración de garantías fundamentales, la Sala negará el amparo deprecado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE la protección constitucional deprecada. 2º NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. � « Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. » � Folio 77 1 14