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STP11055-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 75299 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP11055-2014 Radicación n° 75299 (Aprobado Acta No. 272) Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por HUGO HERNÁN ARANGO MORENO contra la sentencia de tutela proferida el 29 de julio de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar y el Complejo Carcelario Pedregal, situado en aquella ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se expuso en el libelo introductorio, HUGO HERNÁN ARANGO MORENO fue condenado a la pena principal de 37 meses de prisión. El 1º de julio de este año se le concedió la libertad condicional, sin embargo, en sus palabras, « sin ningún motivo y abusando de su potestad de juez, la señora Juez 3ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ordenó de nuevo mi detención domiciliaria y en consecuencia en la actualidad estoy privado de la libertad en mi domicilio, por los mismos hechos que purgué [sic] la pena y se me concedió la libertad condicional ».

Por considerar que dicha determinación resulta arbitraria, acude ante la jurisdicción constitucional deprecando « que se ordene mi libertad inmediata, ya que no hay ninguna razón para que haya perdido de nuevo mi libertad ». TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 17 de julio de 2014, el Tribunal de primer grado admitió el libelo y corrió el respectivo traslado a las autoridades demandadas, las cuales explicaron que cuando se expidió la boleta de libertad a favor del actor, encontraron que éste « no figuraba en el sistema », lo que imposibilitaba « darle de baja ».

Ante tal eventualidad, el Juzgado de Ejecución ordenó al centro carcelario que « reseñara » al demandante y lo trasladara a su domicilio, para luego hacer efectiva la orden de libertad previamente emitida. Adicionalmente, con el objetivo de despejar cualquier duda sobre el particular, el 18 de julio último, el despacho reiteró la orden de libertad, por lo que solicitó la declaratoria del hecho superado.

El a quo negó el amparo. Al advertir que la pretensión elevada por el censor ya se había materializado, en atención a la orden judicial por la cual se reiteró la concesión de la libertad condicional, advirtió la configuración de la carencia actual de objeto. El libelista impugnó el fallo. Criticó las respuestas ofrecidas por los sujetos pasivos de la acción, que en su criterio son incongruentes y contradictorias.

Relató nuevamente los hechos previamente expuestos, insistió en que la decisión de recluirlo por segunda vez en su domicilio era injustificada, y agregó que la determinación que reiteró la concesión de la libertad condicional no le ha sido notificada, es decir, en la práctica sigue privado de tal derecho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto la censura se eleva contra el Juzgado ejecutor accionado, que después de haber concedido al demandante la libertad condicional, ordenó de nuevo su reclusión domiciliaria (aunque luego reiteró la concesión del beneficio mencionado).

En criterio del actor, tal determinación es arbitraria e injustificada y quebranta su derecho a la libertad personal. Es necesario indicar que, pese a lo considerado por el a quo, en el presente asunto no están dados los elementos requeridos para entender configurado el instituto del hecho superado, pues aunque no se pone en duda la existencia del último interlocutorio en cita, por el cual se restableció la libertad al memorialista, dado que una copia de este fue remitida en calidad de prueba; no está demostrado que dicha determinación le haya sido notificada, y como consecuencia, que haya empezado a producir efectos jurídicos.

Por el contrario, se cuenta con la afirmación plasmada en la impugnación, según la cual, « … se me otorgó supuestamente la libertad, pero de esta segunda libertad, es decir de la reiteración de la libertad, no se me ha notificado por parte del juzgado tal decisión […] por lo que a la falta de tal notificación he venido hasta el día de hoy [sic] sigo purgando mi detención domiciliaria porque ninguna autoridad se ha dignado a informarme de algo nuevo en particular ».

En vista de lo anterior, en principio sería necesario abordar el estudio de fondo del sub judice. Sin embargo, advierte la sala que la solicitud de amparo se torna improcedente al tenor de lo normado en el artículo 6-2 del Decreto 2591 de 1991, según el cual el presente mecanismo de protección no resulta viable « cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus ».

En el sub judice, sin lugar a dudas, el reproche se propone respecto de una providencia judicial por la cual se dispuso la reclusión domiciliaria del accionante, quien la califica como violatoria de la garantía contenida en el artículo 28 superior, es decir, aquella cuya protección debe invocarse mediante el trámite de hábeas corpus, según se desprende del canon 1º de la Ley 1095 de 2006, que a su vez desarrolla el postulado enunciado en el artículo 30 de la Carta Política.

Respecto de la improcedencia de la acción de amparo en eventos como el que aquí se examina, la Corte Constitucional ha expuesto lo siguiente: El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras, cuando para proteger el derecho pueda invocarse «el recurso» de hábeas corpus (num. 2°). […] Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública.

Acorde con la jurisprudencia de esta corporación en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido.

(T – 527 de 2009). Ante tal panorama, resulta claro que el presente procedimiento no es el escenario pertinente para provocar y dirimir la controversia planteada, lo cual conlleva necesariamente la negativa de la tutela deprecada. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia, aunque por las razones expuestas en el presente proveído.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, -Permiso- MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8