CUI.18001220400020250006301 TUTELA 2.A INSTANCIA NO.145773 LEUDERMAN ÁVILA SALGADO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP11054-2025 Tutela de 2.a instancia No. 145773 Acta No. 130 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 8 de mayo de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia negó la acción de tutela presentada por LEUDERMAN ÁVILA SALGADO en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por medio de sentencia del 14 de junio de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia condenó a LEUDERMAN ÁVILA SALGADO a la pena principal de 90 meses de prisión y a una multa de 1.400 salarios mínimos legales mensuales vigente por la comisión de los delitos «concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias, en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, accesorios, partes o municiones y utilización ilegal de redes de comunicaciones».
El 5 de mayo de 2023, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia avocó conocimiento de la vigilancia de la pena impuesta al condenado. El 7 de febrero de 2025, LEUDERMAN ÁVILA SALGADO solicitó la redención de su pena y el reconocimiento de su libertad condicional. En respuesta a ese requerimiento, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia redimió 36,75 días por trabajo.
No obstante, negó el reconocimiento del subrogado penal, pues consideró que en este caso se debía aplicar la prohibición que prevé la Ley 1121 de 2006. LEUDERMAN ÁVILA SALGADO presentó el recurso de apelación en contra de esta providencia. En consecuencia, el caso se remitió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, que, por medio de auto del 19 de marzo de 2025, confirmó lo decidido en primera instancia, en tanto constató que «al señor ÁVILA SALGADO le es aplicable la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006».
De igual modo, recordó que dentro de los delitos conexos a los que alude esa disposición se encuentra el concierto para delinquir agravado con fines de extorsión y que «no resulta aplicable la tesis de la derogatoria tácita del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014». Por este motivo, LEUDERMAN ÁVILA SALGADO acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la igualdad, a la información, a la dignidad humana, a la resocialización, de acceso a la administración de justicia y de petición. Según lo expone el accionante, además de cumplir todos los requisitos para acceder a la libertad condicional, no fue procesado por la comisión del delito de extorsión, por lo que no resulta aplicable la prohibición que prevé la Ley 1121 de 2006, máxime cuando la Ley 1709 de 2014 derogó tácitamente esa legislación. De igual modo, cuestionó que en su momento suscribió un preacuerdo con la Fiscalía, de manera que no resulta razonable que ahora se creen obstáculos para acceder a un subrogado penal.
En consecuencia, pidió que se ordene a las autoridades accionadas concederle la libertad condicional. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 30 de abril, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a los juzgados accionados. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia insistió en que al accionante le es aplicable la prohibición que contempla el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y que la Ley 1709 de 2014 no derogó esa legislación. Por ende, argumentó que «todas las actuaciones de este despacho se han desarrollado con estricto apego a las disposiciones legales vigentes y en consonancia con los lineamientos jurisprudenciales de las Altas Cortes sobre la materia, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa del accionante durante todas las etapas procesales».
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia indicó que no ha desconocido los derechos fundamentales del actor. Por el contrario, indicó que su providencia se sustentó en lo señalado por esta Corte en relación con la posibilidad de aplicar la prohibición que prevé la Ley 1126 de 2006 a delitos conexos. EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 8 de mayo de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia negó la acción de tutela.
Luego de dar por superados los requisitos generales de procedibilidad, evidenció que: pese a que los delitos de concierto para delinquir agravado y la extorsión, por si solos no pueden considerarse conexos, la cláusula de exclusión consagrada en el artículo 26 de la Ley 1121 del 2006 se extiende al delito de concierto para delinquir agravado cuando una de sus finalidades es la de extorsión, así lo expuso la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia STP6196-2015 en un caso similar.
Adicionalmente, subrayó que producto del preacuerdo celebrado con la Fiscalía el accionante fue condenado «por el delito de concierto para delinquir con fines de extorsión», por lo que es claro que este se encuentra «dentro de los delitos conexos para los que se configura la exclusión de los beneficios y subrogados penales consagrada en el artículo 26 de la Ley 1121 del 2006».
Por último, advirtió que «la prohibición de beneficios y subrogados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no ha sido derogada». LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó lo decidido en primera instancia. Con este propósito, reiteró los argumentos presentados en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió el 8 de mayo de 2025 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición, pues consideró que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales.
Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. Por esta razón, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela;
(iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19). Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado.
Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente, y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Con base en estos criterios, la Corte considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En primer lugar, porque el accionante y los juzgados accionados están legitimados por activa y por pasiva. En segundo lugar, debido a que el reclamo planteado tiene relevancia constitucional, pues se examina la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante y, además, porque se relaciona con el reconocimiento de su libertad condicional, una figura con un doble significado «(i) uno moral, en la medida en que estimula la readaptación del condenado y (ii) uno social, porque motiva al resto de las personas privadas de la libertad a seguir dicho ejemplo» (CC T-095/23).
En tercer lugar, porque se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues la solicitud de amparo se presentó dentro de un término razonable y no existe ningún mecanismo judicial de defensa en contra del auto que negó en sede de apelación el subrogado solicitado. Finalmente, porque en este caso no se cuestiona una irregularidad procesal, se identificaron razonables los hechos que al parecer vulneran derechos fundamentales y no se censura una sentencia de tutela.
Ahora bien, a pesar de estar superados los requisitos generales de procedibilidad, la Sala no considera que por medio de las providencias cuestionadas se hubiese incurrido en algún defecto que habilite la procedencia material del amparo. A continuación, se precisan las razones por las cuales se llega a esta conclusión: En primer lugar, esta Corporación recuerda que, si bien el juez de ejecución de penas que examina la concesión de la libertad condicional debe sopesar la gravedad de la conducta con otros factores relevantes para determinar la necesidad de continuar la ejecución de la pena privativa de la libertad (CSJ STP6564-2023[footnoteRef:2]), en las decisiones que censura el accionante estos parámetros no fueron determinantes.
Por el contrario, toma nota de que los juzgados accionados no accedieron a lo pedido por el actor en atención a una prohibición generalizada que expresamente ha previsto el legislador. [2: Con relación a esta cuestión también se pueden consultar las siguientes providencias: CSJ STP2144–2022, CSJ STP1342–2022, CSJ STP2501–2022, CSJ STP2671–2022, CSJ STP2773–2022, CSJ STP3588–2022, CSJ STP3000–2022, CSJ STP3369–2022, CSJ STP4537–2022, CSJ STP5224–2022, CSJ STP5650–2022, CSJ STP5583–2022, CSJ STP6302–2022, CSJ STP7409–2022, y CSJ STP7971–2022, entre otras.] En segundo lugar, esta Sala recuerda que para pronunciarse sobre la posible concesión de la libertad condicional los jueces deben (i) «revisar si la conducta fue considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo 68A del Código Penal y en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006» (CC T-640/17[footnoteRef:3]).
Por ende, «solo en caso de que este examen arroje un resultado negativo, (ii) le es dable verificar el lleno de requisitos exigidos en el artículo 64 del Código Penal» (CSJ STP3754-2024). [3: Esta Corte de manera reciente aludió a este precedente en la Sentencia CSJ STP3754-2024. ] En tercer lugar, esta Corporación recuerda, al igual que lo ha hecho en otras ocasiones (CSJ STP6191-2025, CSJ STP8068-2020 y CSJ STP795-2023), que las exclusiones que prevé el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no solo aplican para los delitos que allí se mencionan expresamente, pues también se deben considerar cuando se examinen conductas conexas con esos comportamientos.
Por consiguiente, la Sala ha reconocido que en estos casos los jueces pueden acudir al artículo 51 del Código de Procedimiento Penal, de manera que: Los delitos conexos son aquellos que se encuentran estrechamente entrelazados, como ocurre cuando un punible se comete como medio para alcanzar un fin delictivo (conexidad teleológica), por ejemplo, cometer un homicidio para realizar un hurto.
También, cuando una conducta punible se comete para asegurar el producto de otra, v.g., cuando se lavan los activos procedentes de un delito de extorsión (conexidad paratática) (…) en aquellos casos en los que el segundo delito se comete para ocultar uno anterior, por ejemplo, cuando se causa la muerte al testigo de un acceso carnal violento (conexidad hipotática) (CSJ.
SCP. Sentencia del 5 de diciembre de 2007. Rad. 25931). Ahora bien, la denominada conexidad sustancial tiene efectos tanto sustanciales como procesales. Ejemplo de lo primero es la exclusión dispuesta por el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y de lo segundo, el mandato de que los delitos conexos se investiguen y juzguen conjuntamente (inciso 2º del artículo 50 de la Ley 906 de 2004). || La conexidad sustancial presupone un concurso efectivo de delitos, el cual, desde el punto de vista temporal, puede ser simultáneo o sucesivo, porque unas conductas respecto de otras pueden ser antecedentes, concomitantes o subsiguientes.
Sin embargo, la conexidad no hace relación al orden en que se ejecutaron los delitos, sino al lazo que une a unos con otros. Dicho nexo es recíproco y no puede mirarse en un solo sentido para decir, v. gr., que el concierto para delinquir es conexo con la extorsión, pero no al revés, porque sería tanto como afirmar que el vínculo creado por el matrimonio obliga únicamente a uno solo de los contrayentes. || […] || Cuando el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 excluye de beneficios y subrogados al delito de “extorsión y conexos” no define qué ha de entenderse por conexidad; por tanto, bien hizo el Tribunal al aplicar el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, por ser la disposición que regula la materia.|| Su conclusión, en el sentido que entre los delitos mencionados existe “una inocultable conexión o ilación de carácter sustancial, (…) un nexo lógico que ata el uno al otro” de ninguna manera aparece irrazonable y, por el contrario las consideraciones de los funcionarios Colegiados que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que los accionantes discrepan de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela (CSJ STP6191-2025, reiterada en CSJ ATP8068-2020 y CSJ STP975-2023).
En esa medida, la Sala no encuentra que los despachos accionados hubiesen incurrido en algún error al considerar que delito de concierto para delinquir por el que fue condenado el accionante era conexo al de extorsión y que, por lo tanto, fuese aplicable la prohibición que establece el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Por el contrario, esta Corte encuentra que esa conclusión resulta acorde con el precedente que se ha emitido al resolver casos similares (CSJ STP10247-2018, CSJ STP8068-2020 y CSJ STP795-2023).
Finalmente, la Corte tampoco considera que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 hubiese sido derogado por la Ley 1709 de 2014. Por el contrario, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada una posición distinta a la planteada por el accionante. Según lo ha reconocido esta Sala: El citado artículo no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando éstas se encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de delitos de extorsión o terrorismo. || En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 20143 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión. || Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo […] || y como bien se puede observar, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2005 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son válidas y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsión- y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados (CSJ STP15916-2022, CSJ STP795-2023, CSJ STP2352-2023, CSJ STP5295-2023, CSJ STP6590-2023, CSJ STP11798-2023, CSJ STP12908-2023 y CSJ STP17192-2023, entre otras).
Con base en estas razones, la Sala confirmará lo decidido en primera instancia, en tanto no evidencia que los despachos cuestionados hubiesen incurrido en algún defecto que habilite la procedencia material del amparo. Por el contrario, esta Corporación encuentra que las providencias que ahora censura el accionante presentan una interpretación razonable de lo que prevé la Ley 1121 de 2006 en relación con la concesión de beneficios y subrogados penales, así como del precedente que existe en materia de libertad condicional.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de mayo de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia negó la acción de tutela presentada por LEUDERMAN ÁVILA SALGADO en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP11054-2025 Tutela de 2. a instancia No. 145773 Acta No. 130 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 8 de mayo de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia negó la acción de tutela presentada por LEUDERMAN ÁVILA SALGADO en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.