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STP11054-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 1010 de 2006

Impugnación Rad. 99771 Viviana Castro de Ávila JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP11054-2018 Radicación n.° 99771 (Aprobación Acta No.273) Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación presentada por la señora VIVIANA CASTRO DE ÁVILA, contra el fallo proferido el 26 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual dispuso negar la acción de tutela presentada contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, entre otros.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Folios 136 a 138] 1. Narran los hechos de la tutela que la señora Viviana Castro de Ávila, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional Base Arc Bolívar, Sindicato de Servidores Públicos del Ministerio de Defensa - Fuerzas Miliares, Policía Nacional y las entidades adscritas, Teniente de Navio Diego Mauricio Aya Sánchez y Técnico Ts 18 Erika Buitrago Ramos, por la violación de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, integridad física y personal, igualdad y equidad, debido proceso, correspondiéndole el conocimiento de la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena. 2.

Manifiesta la accionante, que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, el 23 de abril de 2018 resolvió tutelar los derechos invocados y ordenó "al Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional Base Naval ARC Bolívar, Teniente de Navio Diego Mauricio Aya Sánchez y Técnico TS 18 Erika Buitrago Ramos, cesen todo tipo de acoso laboral en mi contra.

Ordenar a la Armada Nacional - Base Naval ARC - BOLÍVAR, que vele por unas condiciones adecuadas de trabajo para la accionante, implementando todo tipo de estrategias para prevenir las situaciones que se hicieron presente en esta acción constitucional. La accionante deberá seguir desempeñando el cargo de secretaria para el cual está preparada.

Ordenar a la Armada Nacional, que en el término improrrogable de tres (3) días hábiles procesan a calificar los servicios prestados por la señora Viviana Castro Analista como Analista de Calidad, en tanto que el mismo fue el cargo que la misma ostentaba hasta su nuevo traslado al cargo de secretaria. Ordenar la Armada Nacional - Base ARC Bolívar, que en el término improrrogable de quince (15) días hábiles, envíe a la Oficina de Control Interno de la Ciudad de Bogotá Viviana Castro de Ávila con la finalidad de que en dicha sede se adelante el trámite que se encuentra pendiente y se tome la decisión que en derecho corresponda" 3.

Señaló la petente, que el día 30 de mayo de 2018 solicitó aclaración del fallo de tutela bajo el argumento de que el proceso disciplinario nunca debió nacer, toda vez que la ley que regula el acoso laboral prohibe que se adelanten este tipo de actuaciones contra quienes han formulado la queja de acoso y, no debió ordenar el traslado del proceso disciplinario a la oficina de control interno de la Ciudad de Bogotá cuando estos no tiene competencia. 4.

Manifestó la accionante, que el 4 de mayo de hogaño el Juzgado demandando dio respuesta "A) dice el despacho judicial, ya consignó cada uno de los argumentos, por los cuales consideró que no era procedente suspender el proceso disciplinario, por lo cual no puedo aclarar. B) dice que no el recuento factual, ni los informes allegados por parte de las entidades accionadas, se manifiesta que el proceso el proceso disciplinario se adelantaba en la ciudad de Bogotá, porto que el Juez Constitucional desconocía esa circunstancia y en estos momentos realizar una modificación en esa orden no es procedente, en tanto se estará analizando una situación que ya fue objeto de pronunciamiento de fondo en el fallo de tutela de fecha 23 de abril de 2018.

Por ello el juez de segunda instancia quien entra a realizar una valoración de la orden impartida. C) En cuanto a la citación que le enviaron a la señora VIVAINA CASTRO DE AVILA, para realizar una audiencia dentro del proceso disciplinario que se sigue en su contra, debe indicarse que este Despacho Judicial, no dio la orden que se suspendiera el trámite del mismo, por ello, es procedente de que la entidad continúe con el proceso y lo lleve hasta su culminación" 5.

Expone la señora Castro de Ávila, que ante el incumplimiento de la orden emanada por el Juzgado accionado, solicitó la apertura del trámite incidental en contra de la Base Naval ARC Bolívar y Ministerio de Defensa. 6. Sostiene la petente, que el 31 de mayo de 2018 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, decidió "clausular" y archivar el trámite de incidente desacato contra las accionadas bajo el entendido que las entidades cumplieron con la orden impartida al interior de la acción de tutela por ella instaurada. 7.

Refirió la demandante, que su inconformismo radica en que los análisis y evaluaciones de condiciones de trabajo no se limitan a simples capacitaciones, pues deben ser estudios, análisis y diagnósticos sobre la dependencia en la cual se encuentra adscrita para revisar sus condiciones de trabajo y sí su puesto de trabajo es adecuado para sus patologías, que la Juez siempre estuvo enterada que el proceso disciplinario era llevado por el Ministerio de Defensa en la ciudad de Bogotá y por último no estudió de fondo lo correspondiente a la continuidad del proceso disciplinario.

(sic) EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante decisión adoptada el 26 de junio de 2018 negó la solicitud de amparo de la accionante, señalando que no se explica cómo la decisión de la accionada vulneró su derecho al debido proceso; no encontró el Tribunal que en el trámite de incidente de desacato se hubiere incurrido en una trasgresión de las garantías que poseen los sujetos procesales.

El Tribunal concluye que en el presente caso no se desconocieron los derechos de la actora, dado que la decisión emitida por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena no es arbitraria y se fundamenta en una interpretación razonable de los medios de convicción aportados y de la orden que dio en el fallo de tutela de fecha 23 de abril de 2018.

Finalmente, estableció que se observa en los libros de radicación de la Secretaría Penal de la Corporación, que al interior de la acción constitucional Rad. T-2a No. 0141 de 2018, esa Sala de decisión de tutelas en sede de impugnación el día 20 de junio de 2018 resolvió revocar el fallo proferido de fecha 23 de abril de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto con relación a los numerales primero y quinto, además de señalar la improcedencia por subsidiariedad respecto del numeral tercero, lo que pregona que en sede constitucional no existe vulneración de derechos fundamentales a la actora.

LA IMPUGNACIÓN En la diligencia de notificación personal del 5 de julio de 2018, la accionante manifestó que impugnaba el fallo de tutela de primera instancia, sin presentar ningún argumento. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Consideraciones previas 1. El fallo de tutela proferido el 23 de abril de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, dispuso la siguiente orden:

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la dignidad humana, trabajo e igualdad de la señora Viviana Castro de Ávila y, en consecuencia, se ordenará al Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional Base Are Bolívar, Teniente De Navío Diego Mauricio Aya Sánchez Y Técnico Ts 18 Erika Buitrago Ramos, cesen todo tipo de acoso laboral en la señora Viviana Castro de Ávila.

SEGUNDO: Ordenar a la Armada Nacional - Base ARC Bolívar, que vele por unas condiciones adecuadas de trabajo para la accionante, implementando todo tipo de estrategias para prevenir las situaciones que se hicieron presentes en esta acción constitucional. La accionante, deberá seguir desempeñando el cargo de secretaria para el cual se encuentra preparada.

TERCERO: Ordenar a la Armada Nacional - ARC Bolívar, que en el término improrrogable de tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de esta decisión, procedan a calificar los servicios prestados por la señora Viviana Castro de Ávila como Analista de Calidad, en tanto que el mismo fue el cargo que la misma ostentaba hasta su nuevo traslado al cargo de Secretaria.

CUARTO: De esta calificación, la Armad a Nacional – ARC Bolívar deberá allegar copia a este Despacho Judicial, con la finalidad de informar el cumplimiento de esta orden en específico.

QUINTO: Ordenar a la Base Naval ARC Bolívar, que en el término improrrogable de quince (15) días hábiles a partir del momento de la notificación de esta decisión, envíe a la Oficina de Control Interno de la ciudad de Bogotá, el proceso disciplinario que se adelanta en contra de la señora Viviana Castro de Ávila con la finalidad de que en dicha sede se adelante el trámite que se encuentra pendiente y se tome la decisión que en derecho corresponda.

SEXTO: Una vez hecho lo anterior, deberá allegar a este Despacho Judicial un informe en el que se indique el cumplimiento de esta orden en particular y, además, deberá aportar las constancias que soporten su dicho, so pena de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

SÉPTIMO: De no impugnarse la presente decisión, remítase de inmediato las foliaturas a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 2. La accionante solicitó aclaración del fallo de tutela argumentando que el proceso disciplinario nunca debió iniciar, toda vez que la ley que regula el acoso laboral prohíbe que se adelanten este tipo de actuaciones contra quienes han formulado la queja de acoso y, no debió ordenar el traslado del proceso disciplinario a la oficina de control interno de la ciudad de Bogotá cuando estos no tienen competencia. Igualmente expone la señora Castro de Ávila, que ante el incumplimiento de la orden emanada por el Juzgado accionado, solicitó la apertura del trámite incidental en contra de la Base Naval ARC Bolívar y Ministerio de Defensa.

Frente a esta solicitud el 31 de mayo de 2018 el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuiro de Cartagena, decidió archivar el trámite de incidente de desacato contra las accionadas bajo el entendido que las entidades cumplieron con la orden impartida al interior de la acción de tutela por ella instaurada. 3. En el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se estableció entre otros argumentos, que: “ en los libros radicadores de la Secretaría Penal de la Corporación, que al interior de la acción constitucional Rad.

T-2a N° 0141 de 2018, ésta Sala de decisión de tutelas en sede de impugnación el día 20 de junio de 2018 resolvió revocar el fallo proferido de fecha 23 de abril de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, el sentido de declarar la carencia actual de objeto con relación a los numerales primero y quinto, además la improcedencia por subsidiariedad respecto del numeral tercero, lo que pregona que en sede constitucional no existe vulneración de derechos fundamentales a la actora”.

Análisis del caso Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la decisión con la que se archivó el incidente de desacato, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Para ello, primero se tendrá en cuenta lo que la jurisprudencia constitucional ha señalado sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra las decisiones judiciales y los requisitos específicos, que se han establecido: Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales Como ha sido de manera recurrente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:3]]. [3: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones judiciales su procedencia es excepcionalísima, y la parte accionante es quien tiene la carga de demostrar la configuración de una o varias de las causales de procedibilidad enunciadas.

Adicionalmente, cuando el amparo invocado es contra decisiones judiciales proferidas durante el trámite del incidente de desacato o con ocasión de la solicitud de cumplimiento de un fallo de tutela, claramente se ha señalado que el juez constitucional no puede invadir las competencias de la otra autoridad. Así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-325 de 2015: …no podrá reabrir el debate constitucional dado con ocasión de la acción de tutela cuyo desacato o cumplimiento se solicita, por cuanto su análisis se encuentra limitado a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante como consecuencia de las decisiones proferidas durante el trámite de cumplimiento o de desacato en comento.

(Textual). En el presente caso, la solicitud de amparo elevada por el accionante está dirigida contra la decisión de archivo del incidente de desacato. Es en relación con esa providencia que en el fallo de primera instancia se constató el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela, sin embargo verificando los requisitos especiales la Sala evidencia que los argumentos de la apelante no explican cómo la decisión de la accionada vulneró su derecho al debido proceso, sin que encuentre la Corporación que en el trámite del incidente de desacato se hubiere incurrido en una trasgresión de las garantías que poseen los sujetos procesales.

Debe tenerse en cuenta que en el curso del desacato, la Armada Nacional Base ARC- Bolívar, dio cumplimiento a las órdenes impartidas por el Juez ejecutor, puesto que del informe rendido en el trámite de desacato se demostró que dispuso coordinar con funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Defensa Nacional, charlas y capacitaciones al personal de oficiales, suboficiales, infantes de marina y personal no uniformado sobre la ley 1010 de 2006, para educar, capacitar y evitar conductas que generen acoso laboral, igualmente se verificó que la accionante desempeña su cargo actual de secretaria y se aportó copia de acta de calificación del 1 de febrero de 2016 hasta el 31 de enero de 2017, evaluación concerniente a los periodos 2015 -2016 y el periodo 2018 es anual por lo tanto no es posible su evaluación. Conforme a lo anterior se observa en primer término y compartiendo los argumentos del fallador de primera instancia, que no se desconocieron los derechos de la demandante, dado que la decisión emitida por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena no es arbitraria y se fundamenta en una interpretación razonable de los medios de convicción aportados y de la orden que dio en el fallo de tutela de fecha 23 de abril de 2018.

En segundo término se considera que la accionada dio cumplimiento a las órdenes impartidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena y se logró demostrar que el cumplimiento se dio acorde con las decisiones de tutela, luego del fallo de segunda instancia, que mantuvo las órdenes de los artículos segundo y cuarto. Es decir la accionante fue reubicada al lugar de trabajo para el cual estaba capacitada y se le calificaron los servicios por los años requeridos.

En este sentido, al encontrarse que la decisión proferida en el trámite del incidente de desacato se ajusta a derecho, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15