Tutela de primera Instancia Radicado 146.117 CUI 11001020400020250129700 Isabel Romero Gómez SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP11053-2025 Radicación N.°146.117 Acta 135 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por el apoderado de Isabel Romero Gómez, en contra de la Sala de Descongestión N.°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Isabel Romero Gómez afirmó que, promovió proceso ordinario laboral contra el Banco Comercial Antioqueño, hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A, con el fin de que la Jurisdicción Laboral le reconociera la pensión de jubilación establecida en la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre 1985 y 1987. El 14 de marzo de 2023, el Juzgado 35 Laboral de Bogotá absolvió a la demandada.
En desacuerdo apeló. El 31 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la decisión. Inconforme recurrió en casación. El 3 de diciembre de 2024, la Sala de Descongestión N.°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó el fallo de segundo grado. El 18 de ese mes y año, la Secretaría notificó esa decisión. Sostuvo que la Sala especializada desconoció los precedentes de la Corte Constitucional, que exigen aplicar el principio de in dubio pro operario al interpretar las convenciones colectivas para reconocer la prestación reclamada.
Explicó que, ante dos interpretaciones posibles, el juez debe elegir la más favorable al trabajador. En ese sentido, indicó que el tiempo de servicio causa la pensión de jubilación y la edad solo representa un requisito para exigirla. Por este motivo, instauró acción de tutela contra dicha Sala, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte dejar sin efectos la sentencia del 3 de diciembre de 2024 y, en su lugar, ordenarle emitir una nueva de reemplazo favorable a sus intereses. 2.
Trámite de la acción. El 6 y el 10 de junio de 2025, la Corporación admitió la acción y vinculó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al Juzgado 35 Laboral del Circuito y a la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambas autoridades de Bogotá y al banco ITAÚ Colombia S.A. Asimismo, a las partes e intervinientes del proceso laboral 11001310503520210012001. 3.
La respuesta. El Juzgado 35 Laboral del Circuito remitió el enlace del expediente. La Presidencia de la Sala de Casación Laboral envió copia de la providencia censurada. Itaú Corpbanca Colombia S.A señaló la intangibilidad de la cosa juzgada, así como la necesidad de salvaguardar los principios de certeza, de seguridad jurídica y de legalidad de las decisiones judiciales.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021– y el artículo 44 del reglamento de la Corte, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, porque se dirige contra la de Descongestión N.°4 de la Sala de Casación Laboral. 2.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.
Caso concreto. El apoderado de Isabel Romero Gómez pidió a la Corte dejar sin efectos la sentencia de casación CSJ SL3448-2024 emitida por la Sala de Descongestión N.°4 de la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, le ordene emitir una de reemplazo favorable a sus intereses. 4. Con base en las pruebas de la actuación, la Corporación advierte lo siguiente: a. Isabel Romero Gómez trabajó de forma personal y continua en el Banco Comercial Antioquia, hoy Itaú Corbanca Colombia S.A., desde el 21 de septiembre de 1976 hasta el 16 de diciembre de 2001. b. En la última fecha referida, las partes dieron por terminado el contrato laboral mediante una conciliación. En ese momento, la accionante tenía 44 años de edad.
En el acuerdo, el empleador se comprometió a pagarle una pensión voluntaria transitoria equivalente al 75 % del salario promedio del último año, la cual se pagaría hasta que recibiera la pensión de vejez. c. Colpensiones le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución GNT 68231 de 2014. d. Isabel Romero Gómez promovió proceso ordinario laboral 11001310503520210012000 contra el Banco Comercial Antioqueño, hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A., con el fin de que la Jurisdicción Laboral le reconociera la pensión de jubilación establecida en la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre 1985 y 1987, ya que cumplió 20 años en la empresa y cumplió los 50 años el 27 de mayo de 2007. e. El 14 de marzo de 2023, el Juzgado 35 Laboral de Bogotá negó sus pretensiones. f. En desacuerdo apeló. El 31 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión. Argumentó que la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre 1991 y 1993 era la aplicable al caso.
Según el artículo 54 de ese convenio, para acceder a la pensión de jubilación, las mujeres deben acreditar 50 años de edad y 20 años de servicios en vigencia de la relación laboral. Estimó que, aunque la accionante acreditó el tiempo de servicios requerido, no cumplió con el requisito de edad, ya que tenía 44 años en el momento en el que la relación laboral terminó. g. Inconforme recurrió en casación. El 3 de diciembre de 2024, mediante decisión CSJ SL3448-2024, la Sala de Descongestión N.°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó el fallo de segundo grado.
El 18 de ese mes y año, la Secretaría notificó esa determinación. 5. Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, como punto de partida, la Sala advierte que la accionante cumple los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues (a) el caso es constitucionalmente relevante[footnoteRef:1];
(b) agotó los medios ordinarios de defensa judicial; (c) propuso la acción de amparo en un término razonable[footnoteRef:2]; (d) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías -esto es, que la Sala de Descongestión N.°4 de la Sala de Casación Laboral le negó la pensión de jubilación convencional-; (e) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y, (f) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela. [1: Ello, porque el objeto del debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia.] [2: Ello, porque la decisión atacada se dictó el 3 de diciembre de 2024, la Secretaría de la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral la notificó el 18 de diciembre de 2024, y la demandante presentó la acción de tutela, por medio de correo electrónico el 4 de junio de 2025.
Es decir, en el limite de los 6 meses.] 6. Puestas así las cosas, la Corte advierte que, la Sala de Descongestión N.°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL3448-2024, determinó que: a) Isabel Romero Gómez nació el 27 de mayo de 1957, por lo que cumplió los 50 años en el 2007; b) que trabajó de manera interrumpida para el Banco Comercial Antioqueño, hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A., desde el 21 de septiembre de 1976 hasta el 16 de diciembre de 2001; y c) que era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo.
En ese orden, la Sala especializada indicó que debía aplicarse la convención vigente en el momento en que la accionante completó 20 años de servicio, el 21 de septiembre de 1996. En esta época regía la Convención 1995-1997, la cual no regulaba, modificaba ni extinguía aspectos pensionales. Por lo tanto, el juez debía aplicar el artículo 71 de la Convención Colectiva del Trabajo de 1991-1993.
Ese artículo remitió al artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, que reconocía la pensión de jubilación a quienes, al 31 de agosto de 1985, tuvieran un contrato de trabajo escrito y vigente con el Banco Comercial Antioqueño S.A. Señaló que el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1985-1987 dispuso que: « Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación» (negrilla fuera del texto ).
Por lo tanto, precisó que tanto la edad como el tiempo de servicios son requisitos para causar el derecho, y deben cumplirse en vigencia de la relación laboral. A partir de esas premisas, la autoridad accionada no casó la sentencia. 7. La Corte advierte que, las Convenciones Colectivas de Trabajo son fuentes formales de derecho, de modo que los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos según el artículo 53 de la Constitución Política[footnoteRef:3] y el principio in dubio pro-operario establecido en el artículo 21 del CST. [3: Artículo 53.
El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.] Así, en caso de que la fuente normativa -legal o extralegal- admita dos o más interpretaciones jurídicamente sólidas y razonables, los jueces están obligados a inclinarse por la que sea más conveniente para el trabajador. 8.
La Sala de Casación Laboral, en pronunciamiento CSJ SL16811-2017, señaló que, al interpretar cláusulas convencionales de carácter pensional, los jueces deben tener en cuenta la finalidad con la que las partes las redactaron, y realizar un análisis « integral, armónico y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes». La Corte advierte que el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1985-1987, suscrita entre el Banco Comercial Antioqueño, hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A, y la organización sindical Asociación Colombiana de Empleados Bancarios - ACEB-, establece que todo «empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación».
La Corporación considera que el artículo mencionado no tiene más de una interpretación. Así, el derecho pensional se consolida, siempre y cuando, el interesado reúna los requisitos de tiempo de servicio y de edad mientras esté vigente el vínculo laboral. De esta manera, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha consolidado su línea jurisprudencial en relación con Convención Colectiva de Trabajo de 1985-1987, suscrita Itaú Corpbanca Colombia S.A. y la ACEB (SL787-2025).
En esa medida, como la accionante cumplió los 20 años de servicio en la empresa el 16 de diciembre de 2001 y los 50 años de edad el 27 de mayo de 2007, no tiene derecho a la prestación pretendida. Aunque alcanzó el tiempo de servicio mientras aún trabajaba en la empresa, cumplió la edad seis años después de haberse retirado, cuando ya no laboraba en el banco.
El artículo mencionado no aplica a los ex empleados de esa entidad que cumplieron la edad exigida por la norma convencional después de su retiro. Como la demandante no cumplió ambos requisitos mientras estuvo vinculada laboralmente, no tiene derecho a la pensión de jubilación que reclama. 9. Adicionalmente, la Sala verificó que la autoridad accionada basó su decisión en las sentencias CSJ SL15807 de 2017 y SL953 de 2019 de la Sala de Casación Laboral.
En estas decisiones, esa Corporación analizó el alcance del artículo 54 del Pacto referido firmado entre la ACEB e Itaú Corpbanca Colombia S.A, y concluyó que, para obtener la pensión de jubilación convencional, el trabajador debe cumplir con el tiempo de servicio y la edad en vigencia de la relación laboral. Postura que es mayoritaria en la Sala de Casación Laboral, ya que en providencias CSJ SL, 19 ago. 2004, rad. 22394, CSJ SL, 14 de feb. 2005, rad. 23811, CSJ SL, 28 de feb. 2008, rad. 28886, y CSJ SL, 13 de feb. 2013, rad. 46025 y SL787-2025, esa autoridad judicial estableció que quien pretenda la prestación mencionada debe cumplir con el presupuesto de la edad durante la relación laboral.
La Sala considera que, aunque existen decisiones distintas sobre otras empresas y convenciones colectivas, cada una responde a las particularidades del caso. Por eso, no es posible aplicarlas de manera general, automática o sin un análisis cuidadoso en todos los asuntos (CSJ SL351-2018)[footnoteRef:4]. [4: Posición reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ, SL 1899-2018, CSJ, SL2892-2018 y CSJ, SL5052-2018. ] 10.
Con base en lo anterior, el análisis de la motivación de la providencia censurada es suficiente para descartar la concurrencia de algún defecto que las deslegitime y, por consiguiente, la necesidad de intervención excepcional del juez constitucional. Al respecto, esta Corporación ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas.
La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación cuando esta clase de discrepancias se presentan. En síntesis, la decisión objetada está revestida de la presunción de legalidad y acierto. Por tanto, la accionante pretende, de modo infundado, continuar un debate clausurado en la jurisdicción laboral, como si la tutela fuera una instancia adicional en el trámite ordinario, pues no demostró la configuración de un defecto que amerite la concesión del amparo requerido. 11.
Ante este panorama, la Corte concluye que prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisión como la debatida, solo porque la demandante no la comparte. En consecuencia, negará el amparo. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Negar la acción de tutela instaurada por el apoderado de Isabel Romero Gómez. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Comoquiera que, el 5 de junio de 2025, las Salas de Descongestión Laborales culminaron su período legal de funcionamiento de ocho (8) años, como lo dispuso el artículo 1° de la Ley 1781 de 2016, que adicionó el Parágrafo 2 al artículo 15 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), notificar esta providencia a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Cuarto. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2