Micelio
STP11052-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015Ley 527 de 1999

CUI.11001220400020250028701 TUTELA DE 2DA INSTANCIA NO.145619 RUTH ANGELA RIVEROS VARGAS GERARDO BARBOSA CASTILLO  Magistrado Ponente  STP11052-2025 Tutela de 2ª instancia No. 145619 Acta No. 130 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por RUTH ANGELA RIVEROS VARGAS contra la decisión judicial proferida el 7 de febrero de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió declarar improcedente la acción de tutela.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que sustentan la interposición del presente amparo constitucional fueron esbozados de manera sucinta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en los siguientes términos: «1.1. Hechos Refirió la accionante que, desde el 30 de septiembre del año 2024, su esposo Víctor Hugo Morales Vargas, se encuentra desaparecido junto con otras dos personas, hecho por el cual se inició la investigación que lleva la Fiscalía Noventa y Una Especializada; despacho que “… no me ha entregado datos del proceso y me ha puesto muchos inconvenientes para saber en qué estado está la investigación…” Motivo por el que otorgó poder a una abogada quien, el 17 de diciembre de 2024, por correo electrónico, solicitó el acceso al expediente digital “… o que se le remitieran los informes, sin que hasta la fecha la fiscalía ni a mi apoderada, ni a mi nos da informe de las investigaciones que ha realizado…” Dijo que, el 23 de enero de 2024, junto con su apoderada, acudieron a las instalaciones de la fiscalía accionada y lo único que obtuvieron fue una constancia indicando que las peticiones estaban en estudio.

Razón por las que consideró que se han vulnerado los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 1.2. Pretensión La actora acudió a este mecanismo jurídico residual para que se ordene a la Fiscalía Noventa y Una Especializada de Bogotá “… ENTREGAR LOS INFORMES DE LA INVESTIGACION Y CONTESTAR LAS PETICIONE HECHAS POR LAS VICTIMAS…”».

DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 7 de febrero del 2025, resolvió declarar improcedente la acción de tutela, tras evidenciar que la Fiscalía 91 Especializada de Bogotá dio respuesta a las peticiones de RUTH ÁNGELA RIVEROS VARGAS el 3 de febrero del 2025. DE LA IMPUGNACIÓN RUTH ÁNGELA RIVEROS VARGAS impugnó la decisión. Para ello, insistió en los argumentos expuestos en el líbelo introductorio.

CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional. Ahora bien, el reclamo de RUTH ÁNGELA RIVEROS VARGAS se centra en que la Fiscalía 91 Especializada de Bogotá no habría dado respuesta a los derechos de petición que ha radicado en diferentes fechas y cuestiona que, a la fecha, no se le permita acceder al expediente digital del caso que se adelanta en relación la presunta desaparición forzada de algunos de sus familiares.

Respecto del primer planteamiento, esta Sala advierte que resolverá confirmar la decisión de primera instancia, en orden a que se evidenció que la Fiscalía 91 Especializada de Bogotá dio respuesta a los derechos de petición elevados por RUTH ÁNGELA RIVEROS VARGAS el 3 de febrero del 2025. No obstante, en lo que se refiere a la segunda solicitud de la accionante, dirigida a que se le otorgue acceso al expediente digital del caso, esta Sala deberá efectuar algunas precisiones.

La Sala ha dispuesto en su jurisprudencia (CSJ STP13836-2023, reiterada en STP5615-2024) que:  « (…) cuando el ente acusador se niegue a proporcionar datos o documentos, es menester que soporte su negativa en alguno de dos supuestos: (i) los datos son clasificados, es decir, que su contenido es privada, semiprivada o sensible, en cuyo caso se debe explicar que la limitación al derecho de las víctimas se sustenta en la necesidad de proteger el derecho a la intimidad de terceras personas.

O (ii) los documentos son reservados según un sustento legal. En todo caso es imprescindible que en estos casos se le indique al solicitante los recursos que caben contra la decisión de no entrega, las autoridades que lo resolverán y el término». Bajo ese entendido, en caso de que la respuesta del ente acusador a la remisión de documentos sea negativa por tratarse de información reservada o clasificada, esta podrá controvertirse a través del recurso de insistencia, de conformidad con los artículos 25 y 26 de la Ley 1755 de 2015.

En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STP9927-2024 y STP12003-2024) ha determinado que:   « (…) cuando una entidad niega la entrega de un documento o información con el argumento que es “reservado” debe motivar su decisión, pues contra la misma, procede el recurso de insistencia (artículo 26 de la Ley 1755 de 2015). No obstante, se ha precisado que, cuando se interpone la acción de tutela contra la entidad que se niega a entregar un documento que rotula como “reservado” y la negativa es debidamente motivada, la demanda de amparo es abiertamente improcedente, pues primero debe interponerse el recurso de insistencia (CSJ STP10633-2021, Rad. 117849).

Lo anterior, pues la insistencia resulta en un proceso destinado exclusivamente a que un funcionario judicial decida, de manera imparcial, si los documentos que una determinada autoridad pública ha clasificado como “reservados” deben o no ser entregados al solicitante (CSJ STP10989-2021, Rad. 118553)». Sobre el particular, en el presente asunto se tiene que la Fiscalía 91 Especializada de Bogotá indicó las razones por las cuales no podría permitirle a la parte accionante acceder al expediente digital del caso.

Ello, por cuanto la información que reposa en el plenario goza de reserva judicial y, de llegar a permitirse la entrega del expediente para la revisión de las víctimas, se pondría en riesgo, no sólo la seguridad de la investigación, sino que también podría afectar la vida e integridad de las presuntas personas desaparecidas. De modo que, una vez revisadas las actuaciones surtidas por el ente acusador, es posible concluir que la respuesta negativa a la entrega del expediente digital se encuentra debidamente motivada y, en ese orden de ideas, RUTH ÁNGELA RIVEROS VARGAS aún podría presentar el recurso de insistencia para hacer exigible sus pretensiones.

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en orden a que no se evidenció una posible afectación de los derechos fundamentales de la parte accionante. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en los términos expuestos en la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11052-2025 Tutela de 2ª instancia No. 145619 Acta No. 130 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por RUTH ANGELA RIVEROS VARGAS contra la decisión judicial proferida el 7 de febrero de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió declarar improcedente la acción de tutela.