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STP11052-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP11052-2023 Radicación n.° 132922 (Aprobación Acta No.181) Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por GERMÁN GÓMEZ GONZÁLEZ, contra el fallo de tutela proferido el 3 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, trabajo, salud, vida digna y mínimo vital.

Para respaldar su petición, narra que con ocasión de una compulsa de copias que presentó la Procuraduría 49 II Administrativa de Villavicencio, la entonces Sala Jurisdiccional Radicado N.º 2023- 00458 SCLAJPT-11 V.00 2 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Meta inició investigación en su contra, por la presunta comisión de las faltas previstas en los numerales 9.º y 10.º del artículo 33 y numeral 6.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en las que incurrió al haber convocado a la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio a dos diligencias de conciliación prejudicial por los mismos hechos.

Indica que el asunto se tramitó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Villavicencio, autoridad que, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2022, lo declaró responsable de las conductas endilgadas y lo sancionó con suspensión de nueve meses en el ejercicio profesional de abogado. ( C UI 1 1 0 01 0 23 0 00 0 2023 0 04 5 80 1 Ra d. 1 3 29 2 2 G E RMÁ N G ÓM E Z G O N Z Á L E Z I m pu g n a ci ó n ) Refiere que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 8 de marzo de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la modificó en cuanto lo absolvió de ( 12 ) la conducta prevista en el numeral 10.º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pero confirmó su responsabilidad en las demás acciones imputadas.

En consecuencia, redujo la suspensión a seis meses en el ejercicio profesional. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que no valoraron correctamente el material probatorio aportado al proceso y, en consecuencia, desconocieron que, en la primera de aquellas conciliaciones, se configuró un acto administrativo ficto negativo ante la falta de respuesta de la autoridad convocada.

Conforme lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y, como medida para establecerlas, que se deje sin efecto jurídico la sentencia de 8 de marzo de 2023. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. (…) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 3 de mayo de 2023, negó el amparo invocado, en tanto que, la decisión proferida el 8 de marzo de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural.

Aseveró que no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, con el único fin de conseguir el resultado que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, y solicitó que este sea revocado, para que, en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado.

La argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica, afirmó, y se desconoce en el presente asunto las pruebas allegadas al expediente. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por GERMÁN GÓMEZ GONZÁLEZ, contra el fallo de tutela proferido el 3 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los ( C UI 1 1 0 01 0 23 0 00 0 2023 0 04 5 80 1 Ra d. 1 3 29 2 2 G E RMÁ N G ÓM E Z G O N Z Á L E Z I m pu g n a ci ó n ) 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. 2 f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem.

( C UI 1 1 0 01 0 23 0 00 0 2023 0 04 5 80 1 Ra d. 1 3 29 2 2 G E RMÁ N G ÓM E Z G O N Z Á L E Z I m pu g n a ci ó n ) 3 Sentencia T-522 de 2001. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de ( C UI 1 1 0 01 0 23 0 00 0 2023 0 04 5 80 1 Ra d. 1 3 29 2 2 G E RMÁ N G ÓM E Z G O N Z Á L E Z I m pu g n a ci ó n ) 2001. contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por GERMÁN GÓMEZ GONZÁLEZ, contra la providencia emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al interior del proceso disciplinario de referencia, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional.

Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional.

( C UI 1 1 0 01 0 23 0 00 0 2023 0 04 5 80 1 Ra d. 1 3 29 2 2 G E RMÁ N G ÓM E Z G O N Z Á L E Z I m pu g n a ci ó n ) En el presente asunto, la decisión censurada por la parte accionante es la determinación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario instaurado contra GERMÁN GÓMEZ GONZÁLEZ, en el cual lo absolvió de la conducta prevista en el numeral 10.º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pero confirmó la providencia de primera instancia en el sentido de declarar su responsabilidad en las demás acciones imputadas y, en consecuencia, redujo la suspensión de nueve a seis meses en el ejercicio profesional.

Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que lo que busca la parte actora por vía de la acción constitucional, es que se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.

Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley.

( C UI 1 1 0 01 0 23 0 00 0 2023 0 04 5 80 1 Ra d. 1 3 29 2 2 G E RMÁ N G ÓM E Z G O N Z Á L E Z I m pu g n a ci ó n ) A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por los jueces de instancia, quienes concluyeron que el accionante incurrió en una falta disciplinaria.

Ahora bien, el problema jurídico de la providencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial consistía en establecer si, como lo propuso el apelante, el a quo no tuvo en cuenta que no se presentó coincidencia de hechos y pretensiones entre las dos solicitudes de conciliación que se promovieron ante la Procuraduría General de la Nación. En esa dirección, la accionada señaló que el sujeto disciplinable presentó solicitud de conciliación el 27 de julio de 2018, en la cual, en nombre de su prohijada Argenis Díaz convocó a la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio, para obtener el reconocimiento de los derechos derivados de una relación laboral desarrollada entre las partes.

De igual forma, advirtió que el 14 de mayo de 2019, promovió una segunda solicitud de conciliación con los mismos sujetos procesales como convocante y convocado y «pretendiendo la nulidad de un acto ficto, basado en la falta de respuesta de una nueva petición y, las consecuentes indemnizaciones sobre el vínculo laboral». En esa dirección, precisó que las dos solicitudes tienen identidad fáctica y subjetiva, toda vez las partes son las mismas y se expusieron en quince hechos iguales la situación laboral de su representada.

( C UI 1 1 0 01 0 23 0 00 0 2023 0 04 5 80 1 Ra d. 1 3 29 2 2 G E RMÁ N G ÓM E Z G O N Z Á L E Z I m pu g n a ci ó n ) De igual forma, indicó que existe similitud de objeto, pues en ambas situaciones se pretendía la declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho de la decisión que negó el reconocimiento de los derechos laborales.

Conforme a lo anterior, concluyó que ambas solicitudes «estaban dirigidas hacia los mismos hechos y pretensiones, cambiando simplemente el objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de manera engañosa», con el objeto de «revivir el término de caducidad fenecido». En el anterior contexto, concluyó que sí se configuró la conducta prevista en el numeral 9.º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, ya que el sujeto disciplinable «intervino de manera dolosa en un engaño a la administración de justicia, al ejecutar un acto fraudulento en el cual utilizó artimañas jurídicas que no prosperaron por la actuación oportuna de la Procuraduría Judicial, que iba en detrimento de los intereses del Estado».

Por lo que, las circunstancias expuestas por el accionante no configuran un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.

( C UI 1 1 0 01 0 23 0 00 0 2023 0 04 5 80 1 Ra d. 1 3 29 2 2 G E RMÁ N G ÓM E Z G O N Z Á L E Z I m pu g n a ci ó n ) Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.

De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso, cuando se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en derecho, cuando la acción de amparo constitucional sólo se fundamentó en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso, con la vana esperanza de que se impongan los del demandante Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE ( C UI 1 1 0 01 0 23 0 00 0 2023 0 04 5 80 1 Ra d. 1 3 29 2 2 G E RMÁ N G ÓM E Z G O N Z Á L E Z I m pu g n a ci ó n )

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria