República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 75315 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP11052-2014 Radicación n° 75315 (Aprobado Acta No. 272) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por JULIÁN NORBEIRO ROJAS GARCÍA en contra del Tribunal Superior de Manizales, Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JULIÁN NORBEIRO ROJAS GARCÍA cuestiona la condena proferida en su contra el 21 de junio de 2013 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia al ser hallado penalmente responsable de la comisión de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, por considerar que el fallador incurrió en vías de hecho al condenarlo dos veces por el mismo porte de armas.
Dicho yerro se mantuvo por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y el Tribunal Superior de Manizales al decidir en primera y segunda instancia la solicitud de redosificación punitiva elevada por el actor, quien advierte que la pena a imponer corresponde a 13 años de prisión, no a 16 como se dedujo en el fallo condenatorio.
Así las cosas, para el restablecimiento de las garantías superiores que estima soslayadas, pide se “remueva la ejecutoria del fallo de sentencia condenatoria, la misma me sea readecuada reconociendo así el imperio de la ley”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto de 13 de agosto pasado, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Tribunal Superior de Manizales, Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar el contenido del fallo de primera instancia proferido el 21 de junio de 2013, como también las decisiones adoptadas el 26 de marzo y 4 de julio de 2014 por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y el Tribunal Superior de Manizales, respectivamente, por considerar que se erigen en vías de hecho susceptibles de corrección por vía constitucional.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional corresponda, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Desde esa perspectiva, debe decirse en relación con el fallo condenatorio proferido el 21 de junio de 2013, que el demandante tuvo a su alcance el recurso de apelación contra dicha determinación y a pesar de ello prescindió de promoverlo, luego no puede ahora utilizar la vía constitucional para enmendar su error, incuria o descuido en la definición del asunto sometido a consideración de la Sala.
De suerte que al no agotar los medios de defensa judiciales indicados, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo en sentencia SU-111 de 1997: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
La decisión de no haber usado el mecanismo de defensa judicial mencionado, respecto de la providencia en mención, impide considerar al actor habilitado para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decidido por el Juzgado accionado, pues, se reitera, este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones penales, menos aún cuando se advierte soslayado el principio de la inmediatez como en este evento.
De otro lado, como el actor también reprocha las decisiones adoptadas el 26 de marzo y 4 de julio de 2014 por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y el Tribunal Superior de Manizales, respectivamente, a través de las cuales denegaron la redosificación punitiva deprecada, la Sala destaca que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.
No obstante, precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones enunciadas como desconocedoras de sus derechos fundamentales, porque de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico que impide, en fase de ejecución de la sentencia, modificar la sanción punitiva impuesta cuando el fundamento sea la simple inconformidad del condenado con el quantum impuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la ley 906 de 2004.
De ahí que la aplicación sistemática de la norma y la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales.
Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por JULIÁN NORBEIRO ROJAS GARCÍA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 7