CUI.76111220400120250032601 TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO.145553 OTONIEL GARCÍA SANTACRUZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11051-2025 Tutela de 2ª instancia No. 145553 Acta No. 130 Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de OTONIEL GARCÍA SANTACRUZ, en contra de la decisión proferida el 30 de abril de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la acción de tutela instaurada frente a los Juzgados 2° Penal del Circuito y 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, extensivo a la Fiscalía 30 Seccional, todos de Tuluá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 5 de octubre de 2023, el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá le impuso a OTONIEL GARCÍA SANTACRUZ medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, con ocasión al proceso 76834600018720220057200 seguido en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.
La fase de juzgamiento le fue asignada al Juzgado 1° Penal del Circuito de Tuluá, despacho judicial que adelantó las audiencias de formulación de acusación y preparatoria el 29 de febrero y el 7 de junio de 2024 respectivamente. Posteriormente, el juicio dio inicio el 13 de agosto siguiente y se programó la siguiente sesión para el 20 de noviembre del mismo año. En esa última fecha señalada, la Fiscalía 34° Seccional solicitó audiencia de prórroga de la medida de aseguramiento con fundamento en el parágrafo 1° del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 1° de la Ley 1786 de 2016 ante el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá, despacho que el 25 de noviembre de 2024 accedió a decretarla por un año más. En desacuerdo con lo decidido, la defensa del acusado promovió el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Al no reponer la decisión, se dio paso al mecanismo vertical el cual fue resuelto por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Tuluá el 20 de marzo de 2025 en el sentido de confirmar lo resuelto en primera instancia. El accionante cuestiona por esta vía constitucional, que la prórroga concedida se solicitó de manera extemporánea, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1786 de 2016: « la prórroga del término máximo de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad a la que hace referencia el artículo 1° de la Ley 1760 de 2015 podrá solicitarse ante el Juez de Control de Garantías dentro de los dos (2) meses anteriores a su vencimiento, incluso desde antes de que dicho artículo entre en vigencia».
En ese orden de ideas, resaltó que « la audiencia de imposición de medida fue decretada el 5 de octubre de 2023, por tanto, los dos meses anteriores datan del 5 de agosto de 2024, término dentro del cual el ente acusador no solicitó la prórroga, sino hasta el 20 de noviembre de 2024 », transgrediendo flagrantemente su derecho fundamental al debido proceso.
Por lo anterior, solicita se dejen sin efectos las decisiones emitidas por los Juzgados 2° Penal del Circuito y 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Tuluá, las cuales concedieron la prórroga de la medida de aseguramiento impuesta en su contra, «al ser abiertamente contraria a las leyes que nos gobiernan» y, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata o, en su defecto, se conceda una medida sustitutiva.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA A través de auto del 11 de abril de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteadas por el accionante, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que estimen pertinentes.
La titular del Juzgado 2° Penal del Circuito de Tuluá, ratificó los hechos expuestos en la demanda y resaltó no haber vulnerado derecho fundamental alguno del actor, toda vez que las decisiones adoptadas dentro del proceso penal censurado son ajustadas a derecho; en ese sentido solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. De igual modo, el secretario del Juzgado 4° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Tuluá, hizo énfasis en que el presente mecanismo de amparo desconocía el requisito genérico de subsidiariedad, dado que el actor cuenta con otra vía judicial eficaz e idónea para dirimir su controversia, lo cual impide instrumentalizar de manera alternativa o residual la acción de tutela.
FALLO IMPUGNADO A través de sentencia de 30 de abril de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, negó la acción de tutela, argumentando que tras realizar un amplio y detallado análisis sobre el asunto puesto a consideración, así como una adecuada valoración de los elementos aportados, y la aplicación de la ley y la jurisprudencia en lo que concierne a la prórroga de la medida de aseguramiento, no avizoró algún defecto que tornara viable su intervención como juez constitucional.
Puntualizó que las determinaciones cuestionadas están cimentadas en argumentos acordes con la razonabilidad jurídica, propia de la labor hermenéutica que debe realizar el juez ordinario a la hora de valorar e interpretar las disposiciones que regulan el caso. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó con sustento en argumentos afines a los expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos definidos en la ley (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
Cuando este mecanismo se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la doctrina constitucional, entre otros, el de subsidiariedad, y acreditar que la autoridad judicial accionada incurrió en algún defecto de orden orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022).
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la actividad que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).
En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión, en criterio consolidado, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.
En el caso objeto de estudio, el demandante dirige la acción de tutela a que se dejen sin efectos las providencias por medio de las cuales los Juzgados 2° Penal del Circuito y 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Tuluá, concedieron la prórroga de la medida de aseguramiento impuesta en su contra y, en su lugar, se ordene su libertad inmediata o, en su defecto, se conceda una medida sustitutiva.
Frente a esta pretensión, la Sala advierte que la acción incumple con el requisito general de subsidiariedad para su procedencia, ya que se dirige contra proveídos adoptados en un proceso que se halla en curso. Así las cosas, es en ese específico escenario donde el actor debe plantear los motivos de inconformidad contra las actuaciones y decisiones que se cumplan o puedan adoptarse, tal como lo ha hecho hasta ahora.
El carácter residual de la acción impide al juez de tutela interferir en las competencias judiciales ordinarias, a menos que la providencia censurada se aparte abruptamente del ordenamiento jurídico y que la parte afectada no cuente con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para evitar un perjuicio irremediable o restablecer el daño causado frente a sus derechos fundamentales.
En este caso, dada la naturaleza de las decisiones que se discuten, la Sala verifica que lo actuado por los funcionarios que concedieron la solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento en contra del accionante, no se revela arbitrario o caprichoso en desmedro de los intereses constitucionales que pide amparar. Lo anterior por cuanto se convocó a la defensa y a la fiscalía para resolver lo pertinente en audiencia, se escucharon y analizaron los argumentos con los cuales se fundamentó esa petición y se garantizó la doble instancia ante la inconformidad con lo resuelto.
Adicionalmente, los despachos accionados presentaron las razones fácticas, probatorias y jurídicas que sustentaron la negativa de acceder a lo pretendido por la defensa. Apoyaron sus decisiones en la línea trazada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en torno a que el término dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1786 de 2016, no es preclusivo sino “ precautorio ”, según lo esbozado en la providencia CSJ-STP16906-2017: «Si bien el art. 3º de la Ley 1786 de 2016 dispuso un término de 2 meses anteriores al vencimiento del término máximo de un año de vigencia de la detención para que se solicite la prórroga ante el juez de control de garantías, dicho plazo para la petición de prolongación no ostenta una naturaleza preclusiva.
Es decir, su desconocimiento no comporta la imposibilidad de que, con posterioridad, el fiscal pueda -en procesos regidos por la Ley 906 de 2004- solicitarle al juez, en audiencia preliminar con tal objeto o en el marco de audiencia para aplicar la sustitución. No puede pasarse por alto que la Ley 1786 de 2016 encuentra razón de ser en la evitación de una liberación multitudinaria de personas detenidas, producto de la entrada en vigor de las disposiciones adoptadas, inicialmente, a través de la Ley 1760 de 2015.
Desde esa perspectiva, en el art. 3º de la Ley 1786 de 2016, que establece un término para solicitar la prórroga, se identifica un propósito precautorio, más que preclusivo. La nueva ley, según la exposición de motivos, fue justificada en que los procesos penales no habían avanzado con la agilidad esperada y el sistema jurídico no había logrado las modificaciones requeridas, que brindarían a los jueces y fiscales las herramientas para adelantar las actuaciones dentro de los tiempos originalmente previstos por la Ley 1760.
Como consecuencia, se afirmó que era necesaria la extensión del plazo de entrada en vigencia de términos de detención preventiva para los procesos más complejos, a fin de evitar un escenario de excarcelación masiva e indiscriminada, que podría representar un peligro inminente para la seguridad de los ciudadanos y la administración de justicia. Ello, precisamente, justifica que el art. 3º de la Ley 1786 hubiera entrado a regir con antelación a las normas referentes a la sustitución de la detención por vencimiento del plazo máximo de vigencia» Como se advierte, lo decidido por los juzgados demandados no se aleja del marco jurídico aplicable a la temática debatida.
Por tanto, esta Sala de decisión no puede invadir su campo de opinión a través de la acción de tutela. Hacerlo, sería lesivo del principio de autonomía judicial. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. MODIFICAR la sentencia proferida el 30 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por OTONIEL GARCÍA SANTACRUZ.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11051-2025 Tutela de 2ª instancia No. 145553 Acta No. 130 Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de OTONIEL GARCÍA SANTACRUZ, en contra de la decisión proferida el 30 de abril de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la acción de tutela instaurada frente a los Juzgados 2° Penal del Circuito y 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, extensivo a la Fiscalía 30 Seccional, todos de Tuluá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.