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STP11051-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 75248 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP11051-2014 Radicación n° 75248 (Aprobado Acta No. 272) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por IVÁN FLÓREZ en contra del Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, Director General del Inpec, Defensoría del Pueblo – Regional Santander, Ministerio de Justicia y del Derecho y Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón, en actuación que comprende al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN IVÁN FLÓREZ afirma que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, Santander, como consecuencia de la sanción correspondiente a 86 meses de prisión por los delitos de hurto y porte ilegal de armas de fuego. Agrega que desde el mes de enero último fue clasificado en la fase de mediana seguridad, tiempo a partir del cual sostiene que puede acceder al beneficio administrativo de permiso de 72 horas.

Por tal razón, continúa, desde la misma época ha solicitado al área jurídica del penal que reúna la documentación requerida por el juez que ejecuta la sanción impuesta para poder acceder al permiso de salida. Sin embargo, aduce, el establecimiento de reclusión hizo caso omiso a la solicitud, por lo que se dirigió ante el Juzgado para que interviniera, al tiempo que solicitó a la Defensoría del Pueblo la asignación de un abogado.

Como nada de ello generó resultados positivos, agrega, instauró dos acciones de tutela. La primera demanda fue fallada en forma favorable a sus intereses, pues la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura mediante decisión de 24 de junio de 2014 impartió órdenes a la Defensoría del Pueblo, Regional Santander, para que realice lo que corresponda en procura de obtener la información requerida por el actor para acceder al beneficio.

Por su parte, indica que el Tribunal Superior de Bucaramanga el 29 de mayo de 2014 amparó sus derechos fundamentales y ordenó al establecimiento carcelario de Girón recopilar la documentación requerida por el accionante para lograr solicitar el permiso de salida por 72 horas. A pesar de ello, notició que hasta la fecha las autoridades no han procedido de conformidad con lo ordenado mediante las acciones constitucionales promovidas, pues no han reunido la documentación completa ni tampoco han realizado la visita domiciliaria en el lugar donde cumplirá con el permiso fin de proteger sus derechos.

Adicionalmente, manifiesta que en el mes de junio último promovió incidente de desacato ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, corporación que ha sostenido se encuentra realizando averiguaciones previas. Con base en lo expuesto, solicita se le imprima celeridad a los trámites necesarios para poder disfrutar del permiso al que considera tiene derecho y, en ese sentido, se protejan sus garantías superiores.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto de 8 de agosto pasado, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas, al tiempo que dispuso la vinculación del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. 2. En cuanto interesa destacar para los actuales fines, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga informó y allegó copia del auto de 12 de agosto de 2014 a través del cual concedió el permiso administrativo de salida por 72 horas solicitado por el actor. 3.

Las demás autoridades accionadas allegaron las respuestas que obran en el infolio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, Director General del Inpec, Defensoría del Pueblo – Regional Santander, Ministerio de Justicia y del Derecho y Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón, en actuación que comprende al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

El actor reprocha que las autoridades accionadas no hayan dispuesto lo necesario para reunir los documentos pertinentes con miras a obtener el permiso de salida del penal por 72 horas, a pesar de la existencia de fallos de tutela que así lo ordenan y de la promoción de incidente de desacato que en la actualidad se encuentra en curso. En orden a resolver la acción promovida, debe decirse que si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.

Lo anterior se pone de presente toda vez que durante el trámite de la presente acción de tutela, el pasado 12 de agosto, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga se pronunció sobre la solicitud de permiso administrativo de salida por 72 horas del penal elevada por el actor, en sentido favorable a sus pretensiones, decisión que actualmente se encuentra en trámites de notificación. Así las cosas, es claro que en la actualidad el Juzgado accionado superó la omisión que originó la inconformidad del accionante.

Por tanto, debe concluirse que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda.

En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente en sentencia T – 201 de 2004: Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela (T - 519 de 1992).

De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez.. Con base en lo anteriormente expuesto, resulta forzoso colegir que en la actualidad aparece descartada la vulneración de los derechos fundamentales del demandante, razón por la cual se denegará el amparo constitucional demandado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por IVÁN FLÓREZ, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9