Micelio
STP11050-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 1257 de 2008Ley 1257 de 2009Ley 2126 de 2021Ley 294 de 1996Ley 360 de 1997Ley 575 de 2000Ley 906 de 2004

CUI: 11001220400020250185401 N.I. 146439 Tutela segunda instancia A/Yesenia Ospina Sastoque GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP11050-2025 Radicación No. 146439 Acta No. 174 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por Moisés Enrique Silva Daza[footnoteRef:2], contra la sentencia del 26 de mayo de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, no discriminación, integridad y a una vida digna libre de violencia de Yesenia Ospina Sastoque, al interior del trámite adelantado por la Comisaría Quinta de Familia de Usme. [2: Tercero vinculado al trámite de tutela en primera instancia.]

ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, los hechos que dieron origen a la presente acción de amparo se reseñarán, conforme con las actuaciones adelantadas por las partes involucradas en este asunto, a saber, Yesenia Ospina Sastoque y Moisés Enrique Silva Daza. (i) Proceso promovido por Yesenia Ospina Sastoque, ante la Comisaría de Familia de San Cristóbal II de Bogotá. 1.

El 15 de noviembre de 2016, Yesenia Ospina Sastoque, acudió ante la Comisaría Cuarta de Familia de la Localidad de San Cristóbal II de Bogotá, para denunciar hechos de violencia en el contexto familiar, por parte de Moisés Enrique Silva Daza, quien para esa época era su compañero permanente. 2. El 13 de diciembre de 2016, ante la Comisaría Cuarta de Familia de San Cristóbal II, se suscribió Acta de Medida Correctiva número R.U.G. 1346–2016, conminando a Yesenia Ospina Sastoque y Moisés Enrique Silva Daza, para que se abstuvieran de “repetir dichas conductas u otras que generen situaciones de riesgo tales como insultos, amenazas, agresiones y así mismo para que no se presenten eventos de discusiones y aprender a resolver sus conflictos de manera pacífica”, advirtiéndoseles que el incumplimiento de dicho compromiso daría lugar al inicio del trámite administrativo por violencia intrafamiliar previsto en las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008. 3.

El 20 de enero de 2017, ante la persistencia de las agresiones por parte de Moisés Enrique Silva Daza, Ospina Sastoque solicitó ante la Comisaría de Familia, en favor suyo y de su menor hija I.S.S.O, el decreto de una medida de protección, por lo que dicha autoridad, admitió la solicitud y como cautela provisional dispuso[footnoteRef:3]: [3: Medida de Protección No. 058-2017] Se ORDENA al presunto agresor el señor MOISES ENRIQUE SILVA DAZA, ABSTENERSE de proferir amenazas u ofensas, así como agresiones físicas, verbales, psicológicas, y/o de todo acto o conducta que implique maltrato físico, psicológico o patrimonial hacia la señora YESENIA OSPINA SATOQUE, y de su hija I.S.S.O. de 5 años de edad, por cualquier medio, o en cualquier lugar en donde se encuentre. 4.

El 9 de febrero de 2017, culminada la audiencia pública, la Comisaría Cuarta de Familia de San Cristóbal II, decretó medida de protección definitiva en favor de Yesenia Ospina Sastoque y su hija I.S.S.O, imponiéndole a Moisés Enrique Silva Daza la obligación de “abstenerse de realizar cualquier acto de violencia física, verbal o psicológica o de efectuar actos de amenaza, acoso, degradación, ofensa, humillación en público o en privado en contra de YESENIA OSPINA SASTOQUE o de I.S.S.O, so pena de hacerse acreedor a las sanciones previstas en la Ley 575 del 2000”. 5.

El 18 de octubre de 2018, se llevó a cabo la audiencia de seguimiento a la medida de protección, en donde se concluyó que: “La relación a mejorado (sic) respecto a que ya no se presentan hechos de violencia o agresión física, sin embargo los hechos de violencia psicológica se siguen presentando”. 6. El 5 de mayo de 2022, Yesenia Ospina Sastoque promovió ante la Comisaría de Familia, incidente de incumplimiento de la medida de protección. Dicha autoridad, el 9 del mismo mes y año lo declaró probado, imponiéndole a Moisés Enrique Silva Daza una multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, como medida de protección complementaria, se le fijó cuota provisional de alimentos a favor de sus hijos I.S.S.O y B.M.S.O. Mediante auto del 24 de octubre de 2022, el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, confirmó la sanción impuesta al incidentado. 7.

El 18 de noviembre de 2022, Yesenia Ospina Sastoque presentó una nueva solicitud de incumplimiento. 8. El 23 de enero de 2023, la Comisaría Cuarta de Familia de San Cristóbal II, ante el no pago de la multa impuesta con ocasión del primer incidente de incumplimiento por parte de Silva Daza, la convirtió en arresto por 9 días, remitiendo la actuación al juzgado de familia para lo pertinente.

El 22 de febrero de 2023, el Juzgado Veintidós de Familia, ordenó el arresto de Moisés Enrique Silva Daza, librando la correspondiente boleta de aprehensión con dicho fin. 9. El 9 de marzo de 2023, la Comisaría Cuarta de Familia, declaró nuevamente probado el incumplimiento Medida de Protección No. 058-2017, dictada en favor de Yesenia Ospina Sastoque frente a nuevos hechos de violencia generados por parte de Moisés Enrique Silva Daza, por lo que lo sancionó con 35 días de arresto[footnoteRef:4]. [4: Sanción confirmada por el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, el 12 de julio de 2023] 10.

El 21 de marzo de 2023, Ospina Sastoque presentó un tercer incidente de incumplimiento a la Medida de Protección No. 058 2017, sin embargo, la Comisaría de Familia de San Cristóbal II lo rechazó[footnoteRef:5], tras considerar que los hechos referidos en dicha oportunidad estaban relacionados con un conflicto patrimonial por un bien inmueble. [5: Auto del 21 de abril de 2023] (ii) Del proceso policivo ante la Inspección de Policía No. 5C de Usme y las denuncias penales. 1.

La accionante en su demanda indicó que, en el mes de abril de 2023, Moisés Enrique Silva Daza y su progenitora promovieron ante la Inspección de Policía No. 5C de Usme querella policiva bajo el No. 2023554490100206, ello con el fin de desalojarla junto con sus menores hijos de su vivienda. 2. El 24 de marzo de 2024, Yesenia Ospina instauró denuncia en contra de Julián Camilo Rodríguez, Hernán Danilo Rodríguez, Cristian Díaz Rodríguez y Leonor Silva Arévalo, familiares de su expareja, Moisés Silva Daza, por el presunto delito de constreñimiento ilegal, la cual le correspondió por reparto a la Fiscalía Doscientos Cincuenta y Tres Seccional de Bogotá bajo el CUI No 110016099083202310488, autoridad que ordenó el archivo de la investigación por atipicidad[footnoteRef:6]. [6: Mediante resolución del 21 de junio de 2024] 3.

El 12 de diciembre de 2024, Yesenia Ospina Sastoque denunció a Moisés Enrique Silva Daza por el delito de inasistencia alimentaria. (iii) Proceso promovido por Moisés Enrique Silva Daza, ante la Comisaría Quinta de Familia de Usme I, Bogotá. 1. Moisés Enrique Silva Daza, presentó querella ante la Comisaría Quinta de Familia de la Localidad de Usme I, el 31 de marzo de 2025, trámite al interior del cual, luego del trámite pertinente, se impuso medida de protección definitiva en contra de Yesenia Ospina Sastoque, radicado No. 922-24 RUG 192-23, ordenándole “ABSTENERSE DE MANERA INMEDIATA DE REALIZAR CUALQUIER ACTO DE VIOLENCIA FÍSICA, VERBAL, SICOLOGICA, ECONÓMICA, PATRIMONIAL, OFENSA O AGRAVIO, HUMILLACIÓN, ESCANDALO, ACOSO, INTIMIDACIÓN, AMENAZA DE MANERA FÍSICA O VIRTUAL EN CONTRA de MOISÉS ENRIQUE SILVA DAZA SO PENA DE HACERSE ACEREDOR A LAS SANCIONES PREVISTAS en la ley 294 de 1996, 5757 del año 2000, ley 1257 de 2008, ley 2126 de 2021 y demás concordantes” (sic en todo).

Lo anterior, al considerar acreditada la autoridad a cargo, que Yesenia Ospina Sastoque había ejecutado acciones ofensivas en contra del denunciante. 2. Frente a esa decisión Yesenia Ospina Sastoque, no presentó recurso de apelación, por lo que la misma quedó en firme. (vi) De la demanda de amparo. Yesenia Ospina Sastoque presentó acción de tutela contra la decisión adoptada por la Comisaría Quinta de Familia de la Localidad de Usme I, así como contra la Inspección de Policía de Usme ante la falta de pronunciamiento del trámite policivo de perturbación sobre el bien inmueble en el que reside con sus hijos y el avance de los procesos penales por ella promovidos, ello al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia e integridad.

En su escrito, evocó que era necesario ordenar a la Comisaría de Familia Usme I, se retracte ante su decisión de dictar medida de protección a favor de Moisés Enrique Silva Daza, debido a que las acciones emprendidas por él están en encaminadas a revictimizarla y mantener el estado constante de agresión que aquél ejerce en su contra y de sus hijos; por ello, acusa de que su caso no fue analizado con perspectiva de género.

Al igual que, para evadirse de las obligaciones que tiene con sus descendientes, como quedara expuesto en las respectivas actuaciones que ha encaminado, entre ellas, las correspondientes al pago de alimentos. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 26 de mayo de 2025, resolvió la petición de Yesenia Ospina Sastoque, para ello, dividió el análisis de los hechos y pretensiones expuestos en la demanda, en tres ejes temáticos, a saber: (i) el trámite de las investigaciones penales por las denuncias presentadas por la actora, (ii) el proceso policivo respecto al inmueble en el que reside la libelista y, (iii) el procedimiento surtido en su contra ante la Comisaría de Familia de Usme.

Frente al primero de ellos, referente a los procesos penales promovidos por Ospina Sastoque, indicó que, respecto de la indagación iniciada por la presunta comisión del delito de constreñimiento ilegal por parte de algunos familiares de su expareja Moisés Enrique Silva Daza, la Fiscalía Doscientos Cincuenta y Tres Seccional de Bogotá, dispuso su archivo por atipicidad de la conducta, en junio de 2024.

Sin embargo, comoquiera que la accionante podía solicitar ante dicha autoridad su desarchivo, presentando nuevos elementos de prueba y, de ser negada, acudir ante el juez con función de control de garantías para que examine esa decisión, la tutela se tornaba improcedente ante la existencia de otros medios de defensa eficaces para acceder a sus pretensiones.

Respecto de la investigación adelantada por la Fiscalía Ciento Cincuenta Local de esta ciudad, por el delito de inasistencia alimentaria, afirmó que dicha actuación se encuentra en curso y con órdenes a policía judicial, sin que se observara presente omisión o irregularidad alguna en cuanto a la actuación de esa delegada, ya que no se habían desconocido los términos del artículo 175 del estatuto procesal penal.

Consecuente con lo anterior, por este tema, declaró improcedente la petición de amparo incoada. En segundo lugar, el Tribunal al referirse al proceso policivo surtido en la Inspección Quinta de Policía de Usme, aseguró que, al no obtenerse pronunciamiento alguno por parte de esa autoridad, se hacía imperioso dar aplicación a la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, al tenerse por ciertos los hechos denunciados por Yesenia Ospina Sastoque, en cuanto al retardo de ese funcionario en proferir la decisión de fondo dentro del asunto de su conocimiento radicado bajo el No. 2023554490100206, se imponía tutelar el derecho fundamental al debido proceso. Por consiguiente, dispuso[footnoteRef:7]: [7: Numeral 4 de la parte resolutiva. ] Ordenar al Inspector de Policía 5C de Usme que en el término de 30 días hábiles, si no lo ha hecho, adopte una decisión de fondo en el asunto 2023554490100206 y examine los elementos de prueba recaudados, específicamente, las condiciones de vida narradas por la accionante con referencia a sus dificultades como víctima de violencia de género en relación con la ocupación de la vivienda donde reside con sus menores, conforme lo narrado en precedencia. Por último, en cuanto al procedimiento jurisdiccional que declaró probados los hechos de violencia de Ospina Sastoque hacia su excompañero Moisés Enrique Silva Daza, resaltó que dicha cautela, resultaba incongruente con la historia de maltrato de que había sido víctima la accionante.

El a quo aseguró que, si bien no contó con el texto completo de la providencia en la cual se le impuso a la demandante la medida de protección, de la información allegada por la Comisaría de Familia de Usme, se pudo conocer la misma tuvo su origen en la queja presentada por Moisés Enrique Silva Daza, quien “aportó algunos audios donde la actora le profirió insultos”.

Lo que fue suficiente, pese a que aclaró que, “Yesenia no aceptó los cargos, hizo uso de su derecho a la no confrontación del literal K del artículo 8 de la Ley 1257 de 2008, y a pesar de concedérsele el término de 3 días para apelar, guardó silencio”. Lo que para el Tribunal significaba, la presencia de anomalías en el trámite que se dio al interior del referido proceso, “ respecto de la apreciación y enfoque dado al problema llevado a su conocimiento”.

Debido a que, acorde con información allegada por las entidades vinculadas, en especial, la Secretaría Distrital de la Mujer y la Comisaría de Familia de San Cristóbal, se pudo evidenciar que, desde el año 2016, Yesenia Ospina Sastoque recibió ayuda y asistencia por parte de dichas entidades con ocasión de las reiteradas denuncias de maltrato hacia ella y sus hijos de parte de Moisés Enrique Silva Daza, hechos conocidos incluso por las autoridades judiciales en materia penal y de familia.

Refirió que, por causa de los agravios, la demandante le pidió a su expareja abandonar el inmueble en el que residían, pero, aunque Silva Daza accedió a ello, posteriormente regresó a la vivienda para realizar una construcción en el segundo piso, lo que derivó en múltiples denuncias por distintas afectaciones como perforaciones y demoliciones de paredes, así como, constantes ingresos no autorizados de Moisés a la casa de la accionante.

Resaltó que, estos eventos desencadenaron en la imposición de una medida de protección en favor de la accionante, por parte de la Comisaría Cuarta de Familia de San Cristóbal en febrero de 2017, la que fue incumplida por lo menos en dos ocasiones por Moisés Enrique Silva Daza. Añadió que, según la información obrante en el expediente esta situación derivó en “presiones externas de parte de la familia cercana del infractor, al punto que, incluso, se le solicitó el desalojo de su hogar, junto con sus hijos, en el procedimiento llevado a cabo en la Inspección 5C de Policía”.

Ante ese panorama, el juez colegiado consideró que, acorde con las condiciones de la accionante, no hay certeza de que la Comisaría de Familia de Usme accionada, al momento de emitir su decisión, haya analizado esa información, es decir, los hechos denunciados por Yesenia Ospina Sastoque respecto de que había sido objeto de violencia física, desacreditaciones como mujer, insultos, humillaciones, control de sus acciones y vigilancia, por parte del quejoso, incluso, advirtió que, su menor hija dio fe de ello.

Adicionalmente, destacó que las pruebas allegadas por Moisés Enrique Silva para demostrar su cumplimiento económico, en lugar de “desvirtuar el sufrimiento de agresiones del núcleo familiar, confirma algunos dichos de la menor, sobre el ejercicio abusivo del poder del progenitor y humillaciones por el suministro de ropa que sirvió para escenarios de violencia”, por lo que ante la imposibilidad de determinar si la decisión de la autoridad de familia de proteger a Silva Daza es equivocada, se hacía necesario rehacer el trámite tras observar que sí, se omitió, por lo menos, en materia de argumentación y apreciación, el contexto de ultrajes documentados y vividos por Yesenia Ospina, lo que generó una visión de la desigualdad al momento de proferir la referida determinación. Para finalizar, adujo que la denominada “inercia” de la accionante frente a la decisión que le impuso la medida de protección en su contra, no fue producto de su aceptación de culpabilidad o desidia para atender el requerimiento judicial, por el contrario, obedeció a que hizo uso de su legítimo derecho de “no confrontación”, mismo que le fue recomendado por la Secretaría Distrital de la Mujer, situación que en criterio del a quo le generó a Ospina Sastoque una confusión que la indujo a que no cuestionara la decisión adversa a sus intereses.

Circunstancia, que según no fue advertida por la Comisaría de Familia, tal vez, por no contar con el material probatorio necesario o “porque, simplemente, ignoró el contexto de violencia y desigualdad sufrido por la accionante”. Por las anteriores razones, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, concedió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, no discriminación, integridad y a una vida digna libre de violencia de Yesenia Ospina Sastoque.

En consecuencia, ordenó: 1º.- …Dejar sin efectos la medida impuesta en contra de Yesenia Ospina Sastoque el 31 de marzo de 2025, por la Comisaría Quinta de Familia de Usme 2º.- … a la Comisaría Quinta de Familia Usme I para que, en su lugar, reinicie el procedimiento administrativo y adopte una nueva decisión que tenga en cuenta lo expuesto en este fallo, así como la perspectiva de género, contextos de desigualdad, discriminación y violencia y todos los aspectos que rodean la situación real de la accionante.

Para el cumplimiento de la orden, deberá: (i) comprender adecuadamente el fenómeno de la violencia contra la mujer; (ii) analizar el contexto generalizado de violencia contra la mujer; (iii) identificar las relaciones de poder desiguales entre géneros; (iv) identificar factores adicionales de discriminación en la vida de las mujeres interseccionalidad, (v) utilizar un lenguaje no sexista; y (vii) conocer y aplicar, junto con la Constitución, la ley y la jurisprudencia, los estándares internacionales relacionados con la protección de los derechos de la mujer que integran el bloque de constitucionalidad 3°.– … a la Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá, que de manera inmediata, asigne un delegado para acompañar y asistir, a Yesenia Ospina Sastoque, especialmente en materia jurídica, dentro del procedimiento mencionado, sobre todo, en aras de evitar que, nuevamente, fenezcan términos de intervención o alegación. LA IMPUGNACIÓN Moisés Enrique Silva Daza, tercero vinculado al trámite, impugnó la decisión a través de la cual se amparó los derechos fundamentales de la accionante, en punto a la actuación cumplida por la Comisaría Quinta de Familia de Usme.

De manera inicial, calificó de incongruente la protección de amparo, puesto que el tribunal al reseñar la demanda de tutela destacó su confusa confección. De modo que, ello impedía asumir de fondo el asunto objeto censurado. Asimismo, se mostró inconforme con la protección concedida, puesto que, la actora, con su accionar incurre en un desgaste de la administración de justicia, puesto que, en su momento, al interior de los respectivos procedimientos, se adoptaron las decisiones de rigor.

De otro lado, sostuvo que, contrario a lo asumido por el juez colegiado, la medida de protección decretada a su favor fue adoptada conforme con el debido proceso y lo que pretende Yesenia Ospina Sastoque, es «ocupar un bien que no es de ella si no de mi señora madre», acogiendo su estimación de caso, cuando es ella quien origina el conflicto, ejercer violencia en su contra y de su familia, al tiempo que afecta la sana convivencia de sus hijos con él, ya que, desde el año 2022 hasta la fecha le impide su contacto.

Finalmente indicó que, aunque la demandante es una mujer, al analizar la tutela se debió efectuar una valoración de los hechos y pretensiones en igualdad de condiciones. Conforme con lo anterior, pidió que se revoque el fallo de primera instancia y, en amparo de su derecho fundamental de igualdad, se mantenga la medida de protección dictada por la Comisaría Cinco de Familia de Usme.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  3.

En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta, únicamente, en determinar si acertó la primera instancia al conceder el amparo deprecado por la accionante por la actuación cumplida por la Comisaría Quinta de Familia de Usme, tras estimar que, dicha autoridad, no evaluó adecuadamente y con enfoque de género la situación de Yesenia Ospina Sastoque.  4.

Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Sea lo primero precisar que, tratándose de actuaciones cumplidas por comisarías de familia, en casos de violencia intrafamiliar donde se adoptan medidas de protección, la Corte Constitucional, a partir de lo normado en la Ley 294 de 1996[footnoteRef:8], ha explicado que, la procedencia de la acción de tutela se identifica con las causales de procedibilidad contra providencia juridicial. [8: Modificada por las leyes 575 de 2000 y 1257 de 2008.] En este sentido, en sentencia T-462-2018, expuso: Específicamente, en cuanto al mecanismo disponible para que una víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión al interior de su contexto familiar acceda a medidas de protección inmediatas que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente, se tiene que la Ley 294 de 1996[footnoteRef:9], radicó en las Comisarías de Familia[footnoteRef:10], la competencia para conocer de la acción de protección por violencia intrafamiliar[footnoteRef:11]. [9: Modificada por las leyes 575 de 2000 y 1257 de 2008.] [10: O en su defecto a los jueces civiles municipales o promiscuos municipales.] [11: Ley 294 de 1996, artículo 4.] Para ello, “las equiparó, en cuanto a esas funciones, a los jueces (Cfr. artículos 11, 12 y 14), al punto de establecer que la apelación de sus determinaciones las conocería el respectivo Juez de Familia o Promiscuo de Familia (artículo 18)”[footnoteRef:12].

Son, entonces, entidades distritales, municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario[footnoteRef:13] que “también desempeñan funciones judiciales, precisamente de aquellas que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la Jurisdicción Ordinaria”[footnoteRef:14]. [12: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencias de 5 de julio de 2013 (Rad. 2012-02433) y de 14 de febrero de 2017 (Rad. 2016-03348).] [13: Ley 1098 de 2006, artículo 83.] [14: Op. Cit. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.] En similares términos, en sentencia CC T- 306-2020, dijo: 5.4.1. Como quiera que en el presente caso se cuestiona una decisión de la Comisaría de Familia de Jamundí, debe aclararse que, en estricto rigor, dichas comisarías tienen naturaleza administrativa.

En todo caso, la Corte ha reconocido que, a la hora de imponer medidas de protección a favor de las víctimas de violencia intrafamiliar, estas autoridades actúan en ejercicio de funciones jurisdiccionales[footnoteRef:15]. Por esta razón, la controversia aquí suscitada deberá ser analizada a partir de la metodología definida por la jurisprudencia constitucional para resolver los casos de acciones de tutela en contra de providencias judiciales. [15: Sentencia T-642 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo; reiterada en la Sentencia T-015 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. ] En ese orden de ideas, se tiene que, la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los funcionarios.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico [footnoteRef:16], relacionados con la procedencia del amparo. [16: CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.    5. En ese contexto, al revisarse los primeros supuestos, esto es, los de carácter general, se tiene que en el presente asunto, la tutela fue presentada directamente por Yesenia Ospina Sastoque, como titular de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e integridad personal, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, entre ellas, la Comisaría Quinta de Familia de Usme, por emitir una medida de protección en su contra, pese a ser ella víctima de violencia intrafamiliar, lo que denota la relevancia constitucional de la actuación que se somete a consideración del juez constitucional.

El de subsidiariedad, se tendrá por verificado, ya que, si bien es cierto que la decisión adoptada por la Comisaría de Familia de Usme no fue objeto de recurso de apelación por la parte actora, aun cuando existía dicha posibilidad acorde con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 294 de 1996, para que a través de él, el juez de familia revisara la medida adoptada; las pruebas aportadas a este diligenciamiento, dan cuenta que Yesenia Ospina Sastoque no hizo uso de él, por cuanto, a partir de la asesoría que recibió de la Secretaría de la Mujer, comprendió que el derecho de no confrontación con su agresor que le asistía como víctima de violencia intrafamiliar[footnoteRef:17], no le exigía agotar el referido mecanismo de defensa judicial; como así lo determinó, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. [17: Ley 1257 de 2009, artículo 8, literal k, dispone: Toda víctima de alguna de las formas de violencia previstas en la presente ley, además de los contemplados en el artículo 11de la Ley 906 de 2004 y el artículo 15 de la Ley 360 de 1997, tiene derecho a: (…) k) A decidir voluntariamente si puede ser confrontada con el agresor en cualquiera de los espacios de atención y en los procedimientos administrativos, judiciales o de otro tipo.

Asimismo sobre el alcance de este derecho, Cfr. CC T-735 de 2017 y T-462 de 2018] También se tiene cumplido el presupuesto de la inmediatez, toda vez que la acción de tutela fue interpuesta dentro de un término razonable a partir de la ocurrencia del hecho que se censura en la demanda de amparo, esto es, la decisión adoptada por la Comisaría Quinta de Familia de Usme del 31 de marzo de 2025, pues la demanda de amparo se presentó el 12 de mayo de 2025.

Asimismo, se identificaron de manera razonable tanto los hechos como los derechos que se alegan quebrantados, ya que, la quejosa determinó las diversas actuaciones que consideraba lesivas de sus prerrogativas fundamentales, en especial, que la Comisaría de Familia de Usme, decretara a favor de quien es ahora el impugnante, una medida de protección cuando ella se reputa como víctima de él. Y si bien es cierto que en la reseña del libelo que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en su fallo, la autoridad calificó de «confuso» el escrito de demanda, ello fue bajo la aclaración, «por los aspectos temporales», lo que denota que no existía una imposibilidad de comprender y destacar los aspectos medulares de la queja constitucional, para, conforme con ellos, proceder a la definición del asunto, con lo cual, sea dicho de paso, se responde a la primera inquietud propuesta por el impugnante.

De otra parte, no se está alegando una irregularidad procesal, sino que, conforme lo expresado en el fallo de primer grado, el debate se circunscribe a la presencia de un defecto de carácter fáctico, como se explicará más adelante. Finalmente, no se trata de una acción contra un trámite de la misma naturaleza, pues se cuestiona la decisión adoptada al interior de un proceso adelantado por la Comisaría de Familia por hechos constitutivos de violencia intrafamiliar. 6.

Ahora, respecto de los «requisitos o causales específicas», es del caso señalar que, el a quo constitucional, accedió a la protección tuitiva, esencialmente, porque la Comisaría Quinta de Familia de Usme vulneró los derechos fundamentales de Yesenia Ospina Sastoque, al imponerle una medida de protección en su contra, sin atender los medios de prueba que daban cuenta de que es mujer víctima de violencia intrafamiliar, todo ello, desde una perspectiva de género.

Aspectos que, vistos a partir de la impugnación, en rigor no fueron debatidos y, por el contrario, merecen ratificación por parte de la Sala, conforme los argumentos que a continuación se desarrollan. 7. Procedimiento para imponer medidas de protección por violencia intrafamiliar[footnoteRef:18]. [18: Cfr. CC T-326-2023] Según el artículo 42 de la Constitución Política, “La Familia” es el núcleo esencial de la sociedad por lo que cualquier forma de violencia en su interior, es considerada “destructiva de su armonía y unidad” y, en consecuencia, deberá ser sancionada.

En virtud de este mandato superior, el legislador expidió la Ley 294 de 1996[footnoteRef:19] “Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”, norma que, en su artículo 4º prevé: [19: Modificada por las Leyes Ley 575 de 2000, 1257 de 2008, 2126 de 2021 y 2197 de 2022] Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente Este mecanismo, como se indicó, tiene por objeto la preservación de la unidad familiar y la armonía entre los miembros de ese núcleo, para ello, el artículo 5 de la referida ley señala que, de comprobarse que el solicitante o algún miembro del núcleo familiar ha sido víctima de violencia, mediante una decisión motivada decretara la medida de protección, ordenándole al agresor “abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del núcleo familiar”.

Sin perjuicio de ello, la autoridad de familia podrá imponer, además, de estimarlo necesario, las siguientes sanciones: a) Ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima, cuando su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia.

El comisario de familia o la autoridad competente enviará copia de la medida provisional o definitiva decretada a la Policía Nacional, con el objeto de evitar el acceso al lugar de habitación por parte del agresor, para lo cual la Policía Nacional ejecutará la orden de desalojo en presencia de la autoridad que emitió la orden; si el presunto agresor tuviese retenido un menor de edad, hará presencia la Policía de Infancia y Adolescencia. b) Ordenar al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la víctima, cuando a juicio del funcionario dicha limitación resulte necesaria para prevenir que aquel perturbe, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la víctima o con los menores, cuya custodia provisional le haya sido adjudicada; c) Prohibir al agresor esconder o trasladar de la residencia a los niños, niñas y personas discapacitadas en situación de indefensión miembros del núcleo familiar, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar; d) Obligación del agresor de acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico en una institución pública o privada que ofrezca tales servicios, los costos deberán ser asumidos por el victimario.

Cuando el maltrato o el daño en el cuerpo o en la salud generen incapacidad médico-legal igual o superior a treinta (30) días, deformidad, perturbación funcional o psíquica, o pérdida anatómica o funcional, será obligatorio para la autoridad competente adoptar esta medida de protección; e) Si fuere necesario, se ordenará al agresor el pago de los gastos de orientación y asesoría jurídica, médica, psicológica y psíquica que requiera la víctima, así como de los servicios, procedimientos, intervenciones y tratamientos médicos y psicológicos; f) Cuando la violencia o maltrato revista gravedad y se tema su repetición, la autoridad competente ordenará una protección temporal especial de la víctima por parte de las autoridades de policía, tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo, si lo tuviere; g) Ordenar a la autoridad de policía, previa solicitud de la víctima, el acompañamiento a esta para su reingreso al lugar de domicilio cuando ella se haya visto en la obligación de salir para proteger su seguridad; h) Decidir provisionalmente el régimen de visitas, la guarda y custodia de los hijos e hijas si los hubiere, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades; quienes podrán ratificar esta medida o modificarla; i) Suspender al agresor la tenencia, porte y uso de armas, en caso de que estas sean indispensables para el ejercicio de su profesión u oficio, la suspensión deberá ser motivada; j) Decidir provisionalmente quién tendrá a su cargo las pensiones alimentarias, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes podrán ratificar esta medida o modificarla; k) Decidir provisionalmente el uso y disfrute de la vivienda familiar, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes podrán ratificar esta medida o modificarla; l) Prohibir, al agresor la realización de cualquier acto de enajenación o gravamen de bienes de su propiedad sujetos a registro, si tuviere sociedad conyugal o patrimonial vigente.

Para este efecto, oficiará a las autoridades competentes. Esta medida será decretada por Autoridad Judicial; m) Ordenar al agresor la devolución inmediata de los objetos de uso personal, documentos de identidad y cualquier otro documento u objeto de propiedad o custodia de la víctima; n) Cualquiera otra medida necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

Este procedimiento se adelanta, según el artículo 4 de la Ley 294 de 1996 por el Comisario de Familia del lugar de ocurrencia de los hechos y, a falta de éste, por el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, salvo, que se trate, de un caso de violencia al interior de una comunidad indígena, ya que, en este caso deberá ser conocido por la respectiva autoridad indígena.

Dicho trámite es de naturaleza judicial y se rige por los principios de primacía de los derechos fundamentales, eficacia, celeridad, sumariedad y oralidad[footnoteRef:20]. [20: Corte Constitucional, sentencia T-735 de 2017. ] En cuanto a su presentación, la solicitud de medida puede ser promovida (i) directamente por el agredido; (ii) por un tercero que actúe en su nombre o (iii) por el defensor de familia, para ello no requiere ninguna formalidad y, por tanto, se puede hacer de manera escrita, verbal o por cualquier otro medio idóneo, sin embargo, la petición debe ser radicada dentro de los 30 días siguientes a la ocurrencia del hecho.

Acto seguido, el Comisario de Familia o la autoridad competente que vaya a adelantar el trámite, deberá expedir un auto en el que resuelva sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la solicitud[footnoteRef:21] y si decide avocar conocimiento del asunto, tendrá que decretar las pruebas que considere pertinentes; en caso de ser necesario, adoptará medidas de protección provisionales para que cese todo acto de violencia y finalmente, citará al presunto agresor y a las partes involucradas para llevar a cabo audiencia de pruebas y fallo, para ello, se notificara al victimario personalmente o por aviso fijado a la entrada de su residencia. [21: Artículo 11 de la Ley 294 de 1996] No obstante, el señalado agresor tiene la posibilidad, previo a la mencionada diligencia, de presentar descargos y solicitar pruebas conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley 294 de 1996.

Surtida dicha etapa y, llegada la fecha y hora de la audiencia, se evacuarán las pruebas ordenadas y emitirá resolución motivada en la que se resuelva la procedencia o no de la medida solicitada[footnoteRef:22], si el agresor no compareciere a la audiencia se tendrá por aceptados los cargos formulados en su contra, salvo que se excuse antes de la diligencia o dentro de la misma, siempre y cuando medie justa causa, lo que se le permitirá por solo una ocasión al igual que a la parte solicitante. [22: Conforme a los artículos 15 y 16 de la Ley 294 de 1996] Culminada la audiencia, el funcionario competente dictará su decisión, la que será notificada a las partes en estrados y en caso de que alguna de ellos estuviere ausente, se le comunicará mediante aviso, telegrama o por cualquier otro medio idóneo para ello.

Finalmente, en caso de encontrar probado el hecho de violencia intrafamiliar, la autoridad encargada deberá adoptar una medida de protección que podrá ser provisional o definitiva, caso en cual solo es susceptible de controvertirse mediante el recurso de apelación la de carácter definitivo. Culminado el proceso, el funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para su ejecución y cumplimiento conforme el artículo 17 de la ley 294 de 1996, para lo cual deberá hacer seguimiento periódico a la misma. 8.

Enfoque de género en procesos de violencia intrafamiliar Las autoridades judiciales, tienen la obligación de aplicar el enfoque de género en los procesos que adelanten por hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, por tal razón la jurisprudencia de esta Corporación[footnoteRef:23] así como la del órgano de cierre en materia Constitucional han señalado que, resulta imperativo a los funcionarios que conocen este tipo de actuaciones: [23: CSJ SP403-2021, 17 ene. 2021, rad. 51848 y SP4135-2019, 1° oct. 2019, rad. 52394, entre otros.] (i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres;

(ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres;

(v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia;

(viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres. (CC T-012/16). Postura afirmada por la Corte Constitucional en la sentencia T-590 de 2017, donde indicó que, en los casos de violencia de género era imperativo que los operadores judiciales que conocieran asuntos relacionados con hechos de violencia intrafamiliar, interpretar los hechos, pruebas y textos normativos con enfoque diferencial de género y, en una decisión más reciente, señaló: (…) El enfoque de género[footnoteRef:24] es una herramienta o instrumento crítico que exige a las autoridades judiciales y administrativas llevar a cabo un análisis de las controversias que logre visibilizar que las personas tienen una valoración social diferenciada en virtud del género asignado o asumido[footnoteRef:25], así como las relaciones desiguales de poder originadas en estas diferencias[footnoteRef:26].

Lo anterior, con el propósito de  (i) valorar características relevantes de los sujetos y el contexto de cada caso; (ii) identificar las circunstancias, las regulaciones y los contextos en los que se favorece o se discrimina a la mujer; (iii) comprender las variadas formas de discriminación de las que son víctimas las mujeres, muchas de las cuales son normalizadas o apropiadas socialmente por una construcción normativa desde lo masculino y la monopolización de los espacios de poder; y, por último, (iv) en ese contexto  reconocer y aplicar los mejores remedios para solventar esas consecuencias diferenciadas para las mujeres y, de esta forma, hacer realidad el mandato de igualdad[footnoteRef:27]. [24: Corte Constitucional, sentencia C-032 de 2021. ] [25: Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Estándares jurídicos vinculados a la igualdad de género y a los derechos de las mujeres en el sistema interamericano de derechos humanos: desarrollo y aplicación Actualización del 2011-2014.

OEA/Ser.L/V/II.143 Doc. 60 3 noviembre 2011. Ver también https://www.oas.org/pt/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/prensa/comunicados/2021/198.asp#:~:text=La%20Comisi%C3%B3n%20entiende%20que%20la,poder%20originadas%20en%20estas%20diferencias. ] [26: Corte Constitucional, sentencias T-514 de 2017, T-316 de 2020, T-344 de 2020, T-026 de 2022, SU-020 de 2022 y SU-048 de 2022. ] [27: Corte Constitucional, sentencia C-032 de 2021.

Ver también, sentencia C-117 de 2019. ] La Corte Constitucional ha sostenido que el enfoque de género exige que en los procesos de violencia intrafamiliar las autoridades de familia “agudic[en] la mirada para reconocer que en la realidad la violencia contra las mujeres no puede considerarse un hecho aislado, sino que tiene una dimensión sistémica, que reproduce en todas las esferas de la existencia de las mujeres asimetrías de poder derivadas de un modelo de sociedad machista y patriarcal”.

Asimismo, ha indicado que el enfoque de género implica que las mujeres son titulares de deberes y garantías procesales y sustanciales diferenciadas y reforzadas en los procesos de violencia intrafamiliar que tienen como finalidad garantizar la igualdad sustantiva.”. Frente a estos deberes y garantías procesales y sustanciales a favor de la mujer víctima de violencia intrafamiliar, la Corte Constitucional ha dicho que, su desconocimiento, vulnera el derecho fundamental al debido proceso al igual que el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia, según este alto tribunal dichas prerrogativas son las siguientes: Procesales: 1.) Desplegar toda la actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; 2.) Las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar tienen derecho a no ser confrontadas personalmente con el agresor[footnoteRef:28].

Esto implica que las autoridades de familia deben flexibilizar la práctica de pruebas, así como la audiencia de fallo, para evitar la confrontación entre el agresor y la víctima. La Corte Constitucional ha resaltado que las autoridades de familia tienen el deber de informar a las mujeres que tienen este derecho, el cual se “traduce en el derecho a participar o no, en cualquier procedimiento o diligencia administrativa, civil o penal, ante cualquiera de las autoridades competentes, en las cuales esté presente el agresor”[footnoteRef:29].Esta garantía busca: (i)Evitar que el proceso de violencia intrafamiliar sea un escenario de revictimización para las mujeres[footnoteRef:30];

(ii) Garantizar la seguridad de las víctimas al momento de tomar sus declaraciones, “que no necesariamente tiene que ser física, sino que también comprende la violencia psicológica”[footnoteRef:31]; (iii) Asegurar que las declaraciones de las mujeres sean “libres de intimidación y miedo”[footnoteRef:32]; 3.) La autoridad de familia debe “permitir la participación de la presunta víctima”[footnoteRef:33] y adoptar medidas para garantizar que esta sea escuchada y declare libremente y; 4.) Las mujeres tienen derecho a “acceder a la información” sobre el estado de la investigación o del procedimiento respectivo[footnoteRef:34]. [28: El literal k del artículo 8 de la Ley 1257 de 2009, así el artículo 7 de la Convención Belem Do Pará, reconocen el derecho que tienen las víctimas de cualquier tipo de violencia a la “no confrontación con el agresor”.

La jurisprudencia constitucional ha entendido que este derecho se extiende a todos los escenarios “en los que la víctima debe concurrir con la presencia de su agresor”, dentro de los cuales se encuentran “los procesos de medidas de protección por violencia intrafamiliar”. La jurisprudencia constitucional ha entendido que este derecho se extiende a todos los escenarios “en los que la víctima debe concurrir con la presencia de su agresor”, dentro de los cuales se encuentran “los procesos de medidas de protección por violencia intrafamiliar”.

Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: T-735 de 2017 y T-462 de 2018. ] [29: Corte Constitucional, sentencias T-462 de 2018 y T-172 de 2023.] [30: Corte Constitucional, sentencias T-184 de 2017, T-735 de 2017, T-462 de 2018, T-410 de 2021 y T-210 de 2023.] [31: Corte Constitucional, sentencia T-184 de 2017.] [32: Ib.] [33: Corte Constitucional, sentencias T-016 de 2022, SU-349 de 2022 y T-219 de 2023. ] [34: Corte Constitucional, sentencia T-219 de 2023. ] Sustanciales: 1.) Analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y, por esta razón, deben recibir un trato diferencial y favorable; 2.) Considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; 3.) Efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; 4.) Evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; 5.) No reproducir estereotipos de género tanto “en los argumentos como en la parte resolutiva de las decisiones judiciales”[footnoteRef:35] y; 6.) No desestimar los alegatos de violencia intrafamiliar, con fundamento en la existencia de agresiones recíprocas al interior de la pareja.

En efecto, el enfoque de género exige analizar los casos en los que se verifica la existencia de agresiones recíprocas “a la luz del contexto de violencia estructural contra la mujer”. En este sentido, distintas Salas de Revisión han considerado como un “estereotipo de género (…) por desviación del comportamiento esperado”, que las autoridades de familia desestimen la existencia de violencia intrafamiliar en contra de una mujer “por considerar que se dieron agresiones mutuas, sin examinar si ellas respondían a una defensa”[footnoteRef:36].” [35: Corte Constitucional, sentencias T-016 de 2022 y T-219 de 2023. ] [36: Corte Constitucional, sentencias T-027 de 2017, T-735 de 2017 y T-462 de 2018.

La Corte en la sentencia T-027 de 2017, sostuvo que “[e]l estereotipo de la mujer débil que no se defiende ante la agresión, es solo otra forma de discriminación. La defensa ejercida por una mujer ante una agresión de género no puede convertirse en la excusa del Estado para dejar de tomar las medidas adecuadas y eficaces para garantizarle una vida libre de violencia. Las víctimas de violencia de género no pierden su condición de víctimas por reaccionar a la agresión, y tampoco pierde una mujer que se defiende, su condición de sujeto de especial protección constitucional.

En virtud de lo anterior, debe tenerse en cuenta que cuando un hombre y una mujer se propician agresiones mutuas, en términos generales, no están en igualdad de condiciones”.] En tal sentido, se ha dicho por ese órgano de cierre que la inobservancia de estas garantías puede configurar, entre otros, defectos por violación directa de la Constitución, procedimental, fáctico o sustantivo. 8.

Caso concreto La Sala observa que, en la sentencia impugnada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá advirtió la presencia de un defecto fáctico, ello porque, en la decisión adoptada por la Comisaría Quinta de Familia de Usme que le impuso a Yesenia Ospina Sastoque una medida de protección definitiva por violencia intrafamiliar, no se valoró adecuadamente la situación particular de la accionante, debido a que, no se ocupó del estudio de medios de convicción que denotaban un contexto previo de violencia de Moisés Enrique Silva Daza; conclusión a la que arribó, en tanto al trámite de tutela, se allegó variado material de conocimiento que revelaba la necesidad de un análisis profundo y diferenciado de la denuncia que se ponía en conocimiento de la referida autoridad.

Frente a este tipo de defecto, la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:37] ha señalado que se configura por tres circunstancias a saber: i) cuando existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) cuando se evidencias que existió una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas al interior del proceso; o iii) cuando no se valora en su integridad el material probatorio allegado. [37: Cfr. Sentencia T-041 de 2018] De igual forma, ha dicho que, el mencionado defecto tiene dos dimensiones, positiva “cuando el juez efectúa una valoración por “completo equivocada”, o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello” y negativa, cuando “omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin justificación alguna”.

Para el caso que nos ocupa, la dimensión en la que se ubica este defecto es la negativa, ello en cuanto: Esta dimensión comprende las omisiones en la apreciación de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[footnoteRef:38]. Sobre el particular esta Corte expuso: [38: Corte Constitucional, T-464 de 2001 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. ] “El juez, en el ejercicio de su facultad de valoración, deja de apreciar una prueba fundamental para la solución del proceso, ignora sin razones suficientes elementos probatorios cruciales o, simplemente, efectúa un análisis ostensiblemente deficiente e inexacto respecto del contenido fáctico del elemento probatorio.”[footnoteRef:39] [39: Corte Constitucional, T-233 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. ] Bajo este marco, el defecto fáctico ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica[footnoteRef:40].

Por último, la Corte también lo ha llegado a derivar de problemas intrínsecos relacionados con los soportes probatorios[footnoteRef:41].[footnoteRef:42] [40: Corte Constitucional T-458 de 2007 M. P. Álvaro Tafur Galvis.] [41: Corte Constitucional T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. ] [42: ibidem ] Se explica lo anterior en que, al analizar el caso concreto, es claro que la Comisaría accionada, obvio deberes mínimos de verificación de la situación planteada por el denunciante, por cuanto, no desplegó las facultades probatorias de las cuales estaba dotada, para conforme con el material acopiado determinar la procedencia de la medida de protección reclamada.

En efecto, se tiene que la Comisaría en su respuesta al presente trámite, expuso que, mediante proveído del 31 de marzo de 2025, impuso medida de protección a favor de Moisés Enrique Silva Daza por referir ser víctima de violencia verbal y psicológica por parte Yesenia Ospina Sastoque, para lo cual tuvo como prueba la unidad USB entregada por el quejoso, que contenía algunos audios en los que se escuchaba a la tutelante proferir insultos hacia él; sin exponer razones claras y concretas en las que justificara esa determinación. En razón de ello, en sede impugnación, con el fin de tener una mejor comprensión del asunto, se obtuvo de la Comisaría Quinta de Familia de Usme, el expediente contentivo de la Medida de Protección No. 922-24 R.U.G. 192-23[footnoteRef:43], en el cual se observa que, evidentemente se configuró un defecto fáctico por la “omisión en el decreto y la práctica de las pruebas” que eran necesarias para llegar a la conclusión de imponer la medida de protección cuestionada en sede de tutela. [43: Allegado el 17 de julio de 2025, vía correo electrónico.] Sobre el particular, se destaca de la correspondiente actuación: (i) La actuación inició con la queja formulada por Moisés Enrique Silva Daza, quien el 5 de diciembre de 2024, acudió a la Comisaría Quinta de Familia de Usme para denunciar los presuntos hechos de violencia ejercidos en su contra por parte de Yesenia Ospina Sastoque.

(ii) Con fundamento en ello, la autoridad de familia avocó el conocimiento del asunto y decretó medidas provisionales a favor del quejoso, de las cuales se notificó a Ospina Sastoque, convocándola para el 18 de diciembre de 2024, con el fin de llevar a cabo la audiencia de trámite prevista en el artículo 12 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 575 de 2000[footnoteRef:44]. [44: Artículo 12.

Radicada la petición, el Comisario o el Juez, según el caso, citará al acusado para que comparezca a una audiencia que tendrá lugar entre los cinco (5) y diez (10) días siguientes a la presentación de la petición. A esta audiencia deberá concurrir la víctima. La notificación de citación a la audiencia se hará personalmente o por aviso fijado a la entrada de la residencia del agresor.

Parágrafo. Si las víctimas son personas discapacitadas en situación de indefensión deberá ser notificada la personería. El Personero o su delegado deberá estar presente en las audiencias. Su ausencia no impide la realización de la misma, pero constituye falta grave disciplinaria.] (iii) El 16 de diciembre de 2024, Yesenia Ospina Sastoque, allegó a la Comisaría de Familia escrito en el cual solicitó se reprogramara la diligencia. Fundamentó su petición en que, como víctima “en alto riesgo de feminicidio por parte del Sr. Moisés Enrique Silva Daza” y al ostentar medida de protección vigente dictada a su favor y en contra Moisés Enrique Silva, quien, incluso, había sido sancionado con arresto ante el reiterado incumplimiento de dicha medida, era procedente ejercer su derecho de la no confrontación. Así lo expuso: (iv) Dicha solicitud fue atendida favorablemente por la Comisaría de Familia que señaló una nueva fecha para la diligencia, con ocasión de lo cual, el 19 de febrero de 2025, Ospina Sastoque reiteró mediante escrito la medida de protección vigente a su favor, los hechos de violencia ejercidos por su agresor y el uso de su garantía a la no confrontación. (v) El 21 de febrero de 2025, se llevó a cabo la fase probatoria decretando únicamente las documentales y las USB con los audios aportados por Moisés Enrique Silva Daza, declarándola precluida.

(v) Llegado el día de la audiencia de trámite, esto es, el 24 de febrero de 2025, la autoridad de familia se refirió a la intervención de la accionante de quien señaló que, en sus descargos, dijo no reconocer la voz de los audios allegados como prueba del supuesto ataque hacia el quejoso y, fijó fecha para escuchar al quejoso y dictar sentencia. (v) El 31 de marzo de 2025, la Comisaría de Familia decretó en favor de Moisés Enrique Silva Daza y en contra de Yesenia Ospina Sastoque, medida definitiva de protección, ello tras estimar con los medios de prueba allegados al expediente por parte del quejo que el hecho violento sí había ocurrido y que la accionante era quien lo había ejecutado.

A partir del anterior recuento, tres cosas llaman la atención. Una, que Yesenia Ospina Sastoque, en las oportunidades que acudió al proceso, expuso que era víctima de violencia intrafamiliar ejercida por el quejoso, brindando datos concretos de las medidas decretadas a su favor por la Comisaría de Familia de San Cristóbal. Dos, que acorde con tal cualificación exteriorizó su deseo de ampararse en el derecho de la no confrontación, estipulado en la Ley 1257 de 2009, artículo 8, literal k. Tres, que ante esas manifestaciones, la Comisaría Cinco de Familia de Usme, no emprendió ejercicio probatorio alguno para verificar dicha situación. De modo que, conforme con la línea normativa y jurisprudencial citada, surge evidente que, la Comisaría de Familia accionada no actuó con la diligencia debida para adoptar la decisión cuestionada, pues omitió cualquier decretó y práctica de pruebas, a pesar de que el procedimiento establecido en la ley, así se lo permitía; por el contrario, mostró una actitud pasiva de cara a la verificación de los hechos y argumentos que exponía no solo el quejoso, sino la denunciada, para, adoptar una decisión sin el debido análisis probatorio.

En ese orden de ideas, los argumentos planteados por el a quo en su decisión tienen plena validez, ya que, si como se sostuvo en la decisión confutada, la Comisaría de Familia al momento de emitir su decisión no se hubiese conformado con las pruebas aportadas por el quejoso, sino que, ante las manifestaciones de Yesenia Ospina Sastoque, de quien se insiste, decidió no enfrentar al denunciante en uso de su legítimo derecho de la no confrontación, decidiera recaudar otras que le permitiesen identificar en su integridad los hechos que se estaban poniendo de presente, su decisión, independiente del sentido, estaría fundada en el deber de diligencia que impone al definición de estos casos, al igual que, en el de analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad.

Así, bien pudo procurar la obtención de los expedientes donde se había definido la situación de vulnerabilidad de Yesenia Ospina Sastoque, procurar escuchar en declaración a testigos potenciales de los hechos, haber habilitado espacios alternos en los que, la denunciante, no tuviera que verse confrontada con el quejoso, para así escuchar su versión de los hechos de manera libre y fuera de cualquier presión, coacción o intimidación, a fin de poder definir el caso que se sometía a su consideración. Y con ello, haber valorado las razones por las cuales, Ospina Sastoque, se abstuvo de concurrir a las diligencias programadas para escuchar su defensa o, explorado el porqué de esta actitud, máxime cuando se le ponía de presente, que lo era en ejercicio de un derecho que le asiste, precisamente, a quien es víctima de «cualquier tipo de violencia»; simplemente, la declaró responsable del hecho violento, argumentando según su propia respuesta que, pese a que la accionante no había aceptado los cargos formulados en su contra, no había hecho manifestación alguna en garantía de su derecho de no confrontación. Consecuente con lo anterior, la Sala encuentra que el análisis efectuado por la autoridad accionada respecto de las pruebas aportadas por Moisés Enrique Silva Daza para demostrar los hechos de violencia de los que era víctima y la necesidad de que se profiriera una medida de protección, fue sesgado y no se hizo aplicando criterios de igualdad, no respecto al impugnante como éste lo alega, sino frente a la accionante, pues no se tuvo en cuenta su particular condición de víctima de violencia de género.

Obviando con ello, la autoridad accionada la obligación de estudiar y analizar con dicho enfoque, el caso puesto a su consideración, se reitera, ante manifestación expresa que hizo Yesenia Ospina a interior del proceso adelantado en su contra, de ser víctima de violencia de género, con medida definitiva de protección a su favor. Consecuente con ello, la Sala acompaña el razonamiento del Tribunal, según el cual, no es lógico que quien históricamente fue victimario ahora sea la víctima, y ahora, sin más, se soslaye al conocer su denuncia el deber mínimo de diligencia para establecer la real ocurrencia de los supuestos de hecho que determinan la procedencia de una medida de protección como la reclamada.

Acá, importa destacar que, con la medida dispuesta en el fallo de primera instancia, que ordena el restablecimiento del proceso administrativo, se reactiva el espacio para que los intervinientes den cuenta de sus postulaciones, incluso, de cara a las pruebas que pretenden hacer valer; esto para decirle al impugnante, que allí es donde le corresponderá, exponer su punto de vista, incluso, de cara al enfoque diferencial que ahora cuestiona.

Con fundamento en lo anterior, no existen razones para revocar o modificar la decisión impugnada, por lo que se confirmará. Cuestión final. Toda vez que del estudio del expediente, solo se observa que, con ocasión de la problemática expuesta por la actora, aparte de las medidas de protección y actuaciones penales por los delitos de constreñimiento ilegal e inasistencia alimentaria que ha promovido la accionante, no se advierte que se esté o haya adelantado actuación penal por el delito de violencia intrafamiliar por los hechos denunciados desde el 2016 por parte de Yesenia Ospina Sastoque, se dispone compulsar copias de esta actuación con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue la posible comisión del punible de violencia intrafamiliar del que ha sido víctima la accionante y sus menores hijos, conforme lo dispuesto dispone el parágrafo del artículo 74 de la Ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia de tutela impugnada. Segundo. Compulsar copias penales con destino a la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo previsto en la parte motiva de esta decisión. Tercero. Remitir el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14