CUI 11001020400020240233900 N.I. 141023 Tutela primera instancia A/ David Restrepo Zapata GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP1105-2025 Radicación n° 141023 Acta No. 16 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Corregida la irregularidad advertida en auto del 17 de enero de 2025[footnoteRef:1], se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela interpuesta por David Restrepo Zapata, a través de apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. [1: En dicha decisión se decretó la nulidad de lo actuado para que se integrara al contradictorio la Fiscalía 114 Seccional de Medellín, autoridad que presentó el escrito de acusación en contra del accionante. ] Al trámite se vincularon a las Fiscalías 114 y 93 Seccional, ambas de Medellín, a la víctima y su representante, al Ministerio Publico, y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado 05001600020620210805200.
LA DEMANDA 1. De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que, en contra del accionante, cursa el proceso identificado con radicado 05001600020620210805200, por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir (Artículo 210 C.P.), derivado de hechos ocurridos el 14 de mayo de 2021. 2.
El 17 de diciembre 2022, la Fiscalía radicó escrito de acusación, en el cual se presentaron los hechos jurídicamente relevantes y elementos materiales probatorios, dentro de los cuales se encontraba el “19. Informe Investigador de Campo -FPJ-11 fechado 21 de julio de 2021, emitido por JUAN ESTEVAN HERRERA CARDENAS, Investigador Policía Nacional, correspondiente al análisis videos en memorias USB marca datatraveler 100 G3” 3.
El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, dicho despacho, realizó audiencia de formulación de acusación[footnoteRef:2], en la cual el ente fiscal indico que “se abstiene de dar lectura a los elementos materiales probatorios y evidencia física, pues los mismos ya fueron descubiertos por las partes con traslado del escrito de acusación, y se compromete a dar traslado de los mismos dentro de los tres días siguientes a la audiencia de formulación de acusación.”[footnoteRef:3] [2: Actuación que se llevó a cabo el 8 de marzo de 2023. ] [3: Según lo manifestado por el apoderado del accionante en la demanda de tutela, dicho compromiso se materializó el 10 de marzo del 2023.] 4.Durante el transcurso de la audiencia preparatoria[footnoteRef:4], la Fiscalía presentó sus solicitudes probatorias de orden documental y testimonial, dentro de las que solicitó “Informe Investigador de Campo -FPJ-11 fechado 21 de julio de 2021, emitido por JUAN ESTEVAN HERRERA CARDENAS, Investigador Policía Nacional, correspondiente al análisis videos en memorias USB marca datatraveler 100 G3 ”. [4: Actuación que se llevó a cabo el 18 de abril de 2024.] La defensa se opuso a la solicitud elevada por el ente acusador.
En consecuencia, solicitó el rechazo del medio probatorio solicitado por la fiscalía, concerniente al informe rendido por el investigador Juan Estevan Herrera Cárdenas, fechado 21 de julio de 2021, por cuanto no se corrió traslado de la memoria USB mencionada en él, la cual, dice, contiene unos videos que desconoce. El Juzgador decidió no acceder a la solicitud de rechazo y decretó la totalidad de las pruebas solicitadas por la Fiscalía, para ello consideró que el material probatorio fue descubierto en su totalidad por el ente investigador desde la audiencia de formulación de acusación. 5.
Contra dicha determinación la defensa interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación. El primero fue decidido negativamente por el juzgado accionado y, el vertical lo resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en auto del 7 de junio de 2024, en el sentido de confirmar la decisión impugnada. 6. A través de apoderado, David Restrepo Zapata, interpone acción de tutela en contra del Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín y la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad, pues considera que las decisiones de primera y segunda instancia, del 18 de abril de 2024 y del 7 de junio del mismo año, respectivamente, constituyen un defecto procedimental absoluto, al decretar una prueba con la cual se permite el ingreso de material que desconoce, esto es, con el informe rendido por el investigador Juan Estevan Herrera Cárdenas, fechado 21 de julio de 2021, lo cual vulnera sus derecho fundamental al debido proceso.
En virtud de lo anterior, solicita dejar sin efectos, parcialmente, los autos objeto de censura. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, se remitió al proveído adoptado en sede de segundo grado. 2. El Juez Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, reiteró que, al interior del proceso, a David Restrepo Zapata se le han garantizado sus derechos fundamentales, comoquiera que el defensor siempre tuvo la posibilidad de solicitar y conocer los videos relacionados en el informe investigador de Campo -FPJ-11, fechado 21 de julio de 2021, emitido por Juan Estevan Herrera Cárdenas, con la finalidad de eventualmente conocerlos y controvertirlos, incluso en el desarrollo de la audiencia preparatoria tal y como lo establece el artículo 358 de la Ley 906 de 2004.
Del mismo modo, adujo que, en el transcurso de la precitada audiencia, se le indagó a la defensa sobre sí tenía observaciones respecto del procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios, en especial, el efectuado fuera de la audiencia de formulación de acusación, y manifestó que no tenía ninguna. Por tal motivo, solicitó se declare improcedente la acción constitucional. 3.
El Fiscal 93 Seccional adscrito a la Unidad CAIVAS-Medellín, manifestó que no fue el encargado de llevar a cabo la audiencia de acusación y tampoco de realizar el traslado de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida para la defensa, pues solo hasta el 5 de septiembre de 2023 se posesionó en el cargo.
Sostuvo que, pasaron más de 13 meses después de culminada la audiencia de acusación, hasta la audiencia preparatoria, lapso en el cual la defensa “nunca presentó derecho de petición, ni agotó vías administrativas o judiciales con el fin de obtener los supuesto elementos que no le fueron descubiertos -videos-, y superar el impase que hoy acusa”.
Finalmente, afirmó que lo que pretende el actor a través de la presente acción tuitiva, es obtener un rechazo de plano de dichos elementos materiales probatorios, sin tener suficientes razones para su pretensión, y desconociendo su deber de haberlo informado en tiempo oportuno; motivo por el cual pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo. 4.
El fiscal 99 Coordinador Seccional adscrito a la Unidad CAIVAS-Medellín, señaló que no encuentra aparte alguno en la demanda de amparo que indique que la Fiscalía 114 Delegada ante Jueces Penales de Circuito, vulneró algún o alguno de los derechos invocados por el accionante. Razón por la cual no había motivo para su vinculación. 5. La Procuradora 349 Judicial II Penal de Medellín, pidió que se declare improcedente el amparo, para ello hizo un recuento de las fases procesales adelantadas dentro del diligenciamiento cuestionado y determinó que las actuaciones fueron ajustadas a derecho, sin que se hubieren lesionado los derechos del actor. 6.
Los demás sujetos procesales, pese a haber sido debidamente vinculados y enterados de la demanda, guardaron silencio durante el trámite de primera instancia. CONSIDERACIONES. 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.
Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
El problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela elevada a nombre de David Restrepo Zapata en contra del Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, con ocasión de los autos proferidos el 18 de abril de 2024 y el 7 de junio del mismo año, al interior del proceso penal 05001600020620210805200, a través de los cuales se negó la petición rechazo solicitada por la defensa y en consecuencia, se decretó todas las pruebas solicitadas por la Fiscalía, en particular, el informe investigador de Campo -FPJ-11, fechado 21 de julio de 2021, emitido por Juan Estevan Herrera Cárdenas. 4.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para resolver tal controversia, necesario es recordar el criterio reiterado de la Sala, según el cual, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, como ocurre en este evento, tiene un alcance excepcional y restringido, como entre otras decisiones lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta que evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. En esa línea, ha de destacarse que la jurisprudencia ha sostenido que la prosperidad del mecanismo tuitivo está entonces atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006), de ahí que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal que represente un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y, f) que no se trate de sentencias de tutela.
Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. De manera que, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. Así las cosas, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede la acción constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad por existir un proceso penal en curso.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del accionante con las decisiones proferidas el 18 de abril y el 7 de junio hogaño. No obstante, no ocurre lo mismo con el requisito de la subsidiariedad, en la medida que, el proceso penal que se surte en contra de David Restrepo Zapata se encuentra en curso y, por consiguiente, es al interior de aquél que el promotor debe procurar la admisión de su hipótesis en las etapas procesales pertinentes o a través del agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que cuenta.
En efecto, al revisar los medios de convicción aportados al presente diligenciamiento, logra advertirse que el proceso penal identificado con radicado 2021-0852 apenas está iniciando su etapa de juicio, lo cual significa que ni siquiera se ha dado el debate sobre las pruebas que se decretaron y menos se ha proferido sentencia de primer grado, de modo que al accionante le subsisten diversos escenarios para ejercer la defensa de sus intereses, planteando, entre otras cosas, la discusión que ahora trae a consideración del juez constitucional, así, a través de los alegatos de conclusión o, en caso que la sentencia de primer grado le llegare a resultar desfavorable, interponiendo al recurso de apelación y, en últimas, el extraordinario de casación, si es que así lo estima pertinente y le subsiste interés para ello.
Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional. Y consonante con lo dicho, se entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucional- y, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso penal.
De allí que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentra en curso, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado.
En este punto, pertinente resulta ilustrar al actor en el sentido de indicarle que no es potestad suya la de sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley.
Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos; de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del Juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
La anterior posición encuentra respaldo en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este no se advierte latente. 6.
En consecuencia, notoria se ofrece la inobservancia del principio de subsidiariedad, comoquiera que el accionante presenta su queja constitucional contra un proceso judicial que se encuentra en curso, al tiempo que pretende hacer de este mecanismo excepcional el medio para alcanzar declaraciones que deben ser postuladas ante los jueces ordinarios competentes, razón por la cual se procederá a declarar improcedente la petición de amparo presentada por David Restrepo Zapata.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por David Restrepo Zapata.
SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN SALVAMENTO DE VOTO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN CSJ STP1105-2025, rad. 141023 Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala, a continuación, expreso las razones por las que me aparto de la decisión adoptada en este caso: 1.- David Restrepo Zapata, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín al considerar que se configuró un defecto procedimental absoluto al decretar la práctica de la prueba denominada « Informe Investigador de Campo -FPJ-11 fechado 21 de julio de 2021, emitido por JUAN ESTEVAN HERRERA CARDENAS, Investigador Policía Nacional, correspondiente al análisis videos en memorias USB marca datatraveler 100 G3» solicitada por la Fiscalía, en tanto, los videos anunciados en dicho análisis no fueron le fueron entregados. 2.- La mayoría de la Sala declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el proceso se encuentra en curso, por lo que, se concluyó que «e s al interior de aquél que el promotor debe procurar la admisión de su hipótesis en las etapas procesales pertinentes o a través del agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que cuenta.
Al respecto, se evidenció que el proceso se encuentra en el inicio de la etapa de juicio y aun no se ha abordado el debate sobre las pruebas que se decretaron que, a juicio de la Sala, es el escenario en el que el actor podrá formular los reproches que elevó a través de la acción de tutela. 3.- En contraste, considero que el análisis de procedibilidad formal de la acción de tutela sí se superaba en el caso particular.
Al respecto, lo primero que quiero señalar es que, si bien la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima, las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal no son un campo vedado al juez constitucional cuando se trata de examinar la eventual afectación de derechos fundamentales, eso sí, siempre que se satisfagan ciertas y rigurosas exigencias definidas por la jurisprudencia constitucional. 4.- A diferencia de lo señalado por la mayoría, en mi opinión, el accionante no cuenta formal ni materialmente con otro medio de defensa judicial a su alcance para controvertir la providencia que decretó la prueba solicitada por la Fiscalía « Informe Investigador de Campo -FPJ-11 fechado 21 de julio de 2021, emitido por JUAN ESTEVAN HERRERA CARDENAS, Investigador Policía Nacional, correspondiente al análisis videos en memorias USB marca datatraveler 100 G3», pese a la oposición manifestada por el defensor de David Restrepo Zapata alegando que no se habían descubierto los vídeos a los que se hace referencia en ese informe.
Ello, porque contra esa determinación sólo procedía el recurso de apelación, el cual ya fue agotado. 5.- Adicionalmente, en el proceso que está en curso se ventilará su responsabilidad penal por el delito de acceso carnal violento o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, sin que la discusión con respecto al auto que decretó la precitada prueba, supuestamente, sin el debido descubrimiento por parte de la Fiscalía, pueda volverse a exponer.
En este punto, es necesario distinguir entre el debate en torno al análisis de la prueba decretada que, en efecto, como lo sostiene la sentencia de la que me aparto aún no se ha abordado, con la decisión que ordena su práctica que es lo que controvierte el accionante. 6.- En ese sentido, en mi criterio, debió entenderse cumplido el presupuesto de la subsidiariedad y, al verificar la superación de los demás requisitos generales, lo correcto era continuar con el estudio de la razonabilidad de la decisión y determinar si, en efecto, concurre o no alguno de los vicios o defectos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 7.- Así, considero que un estudio de fondo hubiese conducido a demostrar que no se configuró el defecto procedimental alegado por el actor.
Lo anterior, porque la decisión de no acceder a la decisión de decretar la prueba «Informe Investigador de Campo -FPJ-11 fechado 21 de julio de 2021, emitido por JUAN ESTEVAN HERRERA CARDENAS, Investigador Policía Nacional, correspondiente al análisis videos en memorias USB marca datatraveler 100 G3» se encuentra razonable y no desconoce el derecho fundamental al debido proceso del actor. 8.- En efecto, las autoridades accionadas fundamentaron la decisión objeto de tutela en que se acreditó que, en el escrito de acusación, la Fiscalía efectuó el descubrimiento de ese medio de convicción y que, en la audiencia preparatoria al indagarse sobre las observaciones a ese trámite, el defensor manifestó no tener ninguna. 9.- Asimismo, el Tribunal accionado aseveró que no se evidenció que la Fiscalía hubiese actuado de manera desleal en el acto procesal de descubrimiento probatorio.
En ese sentido expresó lo siguiente: En este caso, no se advierte un actuar desleal o negligente del fiscal, como tampoco la vulneración a garantías fundamentales, que impere la aplicación de la aludida sanción procesal, pues la fiscalía inició el descubrimiento de los elementos materiales y evidencia física que tenía en su poder en el momento en que le corrió traslado a la defensa del correspondiente escrito de acusación, en el que claramente aparecían reseñados todos los elementos disponibles, incluyéndose el “Informe Investigador de Campo -FPJ-11 fechado 21 de julio de 2021, emitido por JUAN ESTEVAN HERRERA CARDENAS, Investigador Policía Nacional, correspondiente al análisis videos en memorias USB marca datatraveler 100 G3”, y como testigo de acreditación a Juan Esteban Herrera Cárdenas, además, los puso a disposición en la formulación de ésta, tan es así, que el defensor manifestó al inició de la audiencia preparatoria que el descubrimiento fue completo 10.- Entonces, las autoridades accionadas consideraron que el actor dejó pasar la oportunidad procesal para manifestar los reproches que tuviese con relación a la prueba descubierta por la Fiscalía en el escrito de acusación, respecto de la cual se oponía a su práctica probatoria en el juicio. 11.- Sobre ese particular, se evidencia que, en el mismo escrito de tutela, el apoderado del actor reconoció que en la audiencia preparatoria celebrada el 18 de octubre de 2024 ante el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento se le indagó a la defensa sobre sí tenía observaciones respecto del procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios, en especial el efectuado fuera de la audiencia de formulación de acusación, a lo cual respondió que no tenía ninguna.
En ese sentido expresó lo siguiente: El 18 de abril de 2024, ante Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, precedido por parte del Dr. CARLOS JAIME TABORDA TAMAYO, se llevó a cabo la audiencia Preparatoria del Juicio Oral, en la cual, por parte del despacho dando cumplimiento a lo normado en numeral 01 de artículo 356 del código de procedimiento penal, se interrogó tanto a la defensa o cómo a la Fiscalía si se tenía observaciones al descubrimiento probatorio, frente a lo cual, ambos manifestamos para ese momento procesal, que no existían observaciones respecto al procedimiento de descubrimiento de los elementos probatorios, en especial, sobre si el efectuado fuera de la sede de la audiencia de formulación de acusación quedó completo.
Esta manifestación fue realizada por parte de la defensa en atención a que los elementos de prueba relacionados taxativamente y enunciados formalmente en el escrito de acusación por parte de la Fiscalía, coincidieron con los elementos entregados por parte del ente acusador el 10 de marzo de 2023, mediante correo electrónico; elementos dentro de los cuales se encontraba él descrito y enunciado en el escrito de acusación cómo evidencia documental con el número 19, el cuál fue individualizado de la siguiente manera: “Informe Investigador de Campo -FPJ-11 fechado 21 de julio de 2021, emitido por JUAN ESTEVAN HERRERA CARDENAS, Investigador Policía Nacional, correspondiente al análisis videos en memorias USB marca datatraveler 100 G3.” 12.- En efecto, frente a la falta de descubrimiento de los elementos materiales probatorios, los artículos 346 y 356 de la Ley 906 de 2004 determinan que instalada la audiencia preparatoria las partes deben manifestar sus observaciones al procedimiento de descubrimiento y que, si no estuviere completo, el juez lo rechazará. (CSJ STP11770-2024, STP 2796-2023). 13.- De esta manera, encuentro razonable que se hubiere accedido al decreto de la prueba solicitada por la Fiscalía, aun cuando la defensa objetó su práctica por el supuesto indebido descubrimiento.
Ello, teniendo en cuenta que no existió un actuar de mala fe por parte de la Fiscalia y que el defensor del aquí accionante, conocía el medio de prueba (« Informe Investigador de Campo -FPJ-11 fechado 21 de julio de 2021, emitido por JUAN ESTEVAN HERRERA CARDENAS, Investigador Policía Nacional, correspondiente al análisis videos en memorias USB marca datatraveler 100 G3» ) respecto del cual la Fiscalía solicitaría su práctica en el juicio y, sin duda, de ahí pudo advertir que el objeto de ese informe eran unos vídeos que, de no haber sido anexados, pudo reclamarlo en las oportunidades procesales correspondientes, sin embargo, guardó silencio. 14.- Para reforzar lo anterior, conviene señalar que la Sala Penal de esta Corporación, en relación a este tema ha considerado que, en ejercicio de la lealtad procesal, la defensa al advertir que la prueba descubierta por la Fiscalía en el escrito de acusación, no fuese entregada de forma completa, como en este caso, en donde claramente se hizo referencia al informe de policía sobre unos vídeos contenidos «en memorias USB marca datatraveler 100 G3 », puede informar ese yerro entre la acusación y la audiencia preparatoria. 15.- En ese sentido, por ejemplo, la sentencia CSJ STP 12109-2022 al declarar la configuración de un defecto procedimental por la exclusión de una prueba descubierta por la Fiscalía en el escrito de acusación (CD que anunciaba contener un vídeo), pero que por un error inadvertido se entregó sin información, señaló lo siguiente: La Juez, al escuchar las observaciones hechas por la defensa, decretó la exclusión del vídeo y el álbum fotográfico indicado, pese al descubrimiento del elemento material probatorio desde la entrega del escrito de acusación y el intento del Fiscal por subsanar la falla técnica.
No se demostró que la Fiscalía hubiera actuado de mala fe, ni ánimo de ocultamiento. Simplemente, incurrió en un error involuntario al no grabar el vídeo mencionado en el CD que entregó a la defensa. Situación que, además, en ejercicio de la lealtad procesal, bien pudo la defensa manifestar la ausencia detectada y solicitar el archivo fílmico directamente al Fiscal en el lapso entre la acusación (27 de junio de 2017) y la primera sesión de la audiencia preparatoria (4 de octubre del mismo año) para que procediera a subsanar el yerro, pero no lo hizo.
La Sala advierte un proceder desleal por parte de la defensa, el cual lamentablemente fue atendido equivocadamente por la judicatura. 16.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que salvo mi voto en la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó en este asunto.
Fecha ut supra. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada