Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020230408601 Radicación n.° 134986 PABLO EMILIO SOTO BERRIO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020230408601 Radicación n.° 134986 STP1105-2024 (Aprobado acta n° 011) Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el jefe de la oficina jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), contra la decisión de primera instancia proferida el 1º de diciembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, por un lado, concedió el amparo al derecho a la salud de Pablo Emilio Soto Berrio contra el recurrente y el comandante de la Estación de Policía de Tunjuelito y, por el otro, negó la acción contra el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. En síntesis, la parte recurrente objeta que se le haya ordenado garantizar, de forma conjunta, con la Estación de Policía de Tunjuelito el traslado del actor a las citas médicas que requería. II.
HECHOS 1.- Fueron relatados así por el a quo: El mandatario del ciudadano PABLO EMILIO SOTO BERRIO, para los fines que interesa enfatizar, refiere que su representado se encuentra privado de la libertad en la Estación de Policía de Tunjuelito, con ocasión de la medida de aseguramiento impuesta. Señala que, de conformidad con la valoración realizada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el acápite de Conclusiones No. 6, se enfatiza como recomendación que el señor PABLO EMILIO asista a controles ambulatorios de psiquiatría donde se determina la necesidad de manejo farmacológico y las valoraciones que él necesita.
En ese sentido, indica que con el fin que se realice la valoración de su prohijado por las especialidades de psicología y psiquiatría, ha gestionado cita médica particular de psiquiatría, en donde se han dado fechas para el 7 y 21 de noviembre de 2023, no obstante, pese a haber radicado la documentación de acuerdo con el protocolo (procedimientos internos de la policía nacional, como lo informan las circulares CO-C0073 del 01 de octubre del año 2021 y la Circular CO – C – 0071 del 23 de septiembre del 2021), no ha sido posible su traslado al consultorio del especialista.
De conformidad con lo expuesto, se acusa la violación sus derechos fundamentales. En consecuencia, en su protección pretenden que se ordene a la Estación de policía de Tunjuelito, que en un tiempo estimado antes de la próxima consulta por médico especialista, realicen el traslado de mi prohijado a la cita con especialista para que se determine el tratamiento idóneo y específico.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo al derecho a la salud de Pablo Emilio Soto Berrio contra el recurrente y el comandante de la Estación de Policía de Tunjuelito y, por el otro, negó la acción contra el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 3.- Inicialmente, precisó que el actor está privado de la libertad en la Estación de Policía de Tunjuelito, por cuenta de la medida de aseguramiento intramural impuesta al interior del proceso penal, a cargo del Juzgado 1º Penal Especializado de Bogotá en el que se encontraba programada audiencia preparatoria. 4.- Sostuvo, que está demostrado que el 4 de mayo de 2023 el actor fue valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y en el informe respectivo, consignó: “ 6.
Como tratamiento conveniente, se recomienda que el examinado PABLO EMILIO SOTO BERRIO asista a controles ambulatorios de psiquiatría, donde se determinará la necesidad de manejo farmacológico y la frecuencia de seguimiento (…)”. Motivo por el que su abogado gestionó una cita por dicha especialidad de forma particular, para el 7 y 21 de noviembre del 2023.
No obstante, el Juzgado de conocimiento, ni la estación de Policía donde se encuentra detenido garantizaron su traslado para asistir a las mismas 5.- Igualmente, refirió que el Subintendente de Coordinación PPL Estación Sexta Tunjuelito ha indicado de forma reiterativa que requiere autorización de la autoridad correspondiente, para realizar el traslado de las personas privadas de la libertad a las citas médicas requeridas. 6.- A su vez, el Juzgado 1º Penal Especializado de Bogotá mediante proveídos del 23 y 31 de octubre de 2023, señaló que no accedía a la solicitud de traslado de Soto Berrio para valoración con el médico especialista en psiquiatría, comoquiera que no era el competente para tal fin, sino el director del sitio de reclusión que tiene a su cargo la vigilancia de la medida de aseguramiento impuesta, que para este caso, corresponde al Comandante de la Estación de Policía de Tunjuelito, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 B de la Ley 65 de 1993. 7.- Con fundamento en lo expuesto, en especial en el precepto citado y el artículo 105 ejusdem, el tribunal estimó que para el traslado de Pablo Emilio Soto Berrio de la Estación de Policía de Tunjuelito al Consultorio del Médico psiquiatra, donde debe recibir la consulta de valoración y diagnóstico, no se hace necesaria la autorización de la autoridad de conocimiento, razón por la que el que negó la acción frente al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 8.- Por otro lado, manifestó que el derecho a la salud del actor, así esté privado de la libertad no puede ser suspendido.
Añadió que el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario y las entidades que lo componen, entre ellos, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y, actualmente, el Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad, así como las autoridades del orden territorial, son las llamadas a asumir las obligaciones en relación con las personas recluidas en los centros de detención transitoria. 9.- Así, determinó que en aplicación del artículo 30 B de la Ley 65 de 19932, el INPEC y la Estación de Policía de Tunjuelito, deben garantizar el traslado del demandante.
Al respecto resolvió: “ ORDENAR al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en coordinación con el Comandante de la Estación de Policía de Tunjuelito que, en lo sucesivo, garantice su traslado del centro de detención transitoria al lugar donde deba recibir la atención médica requerida, sin que exija para ello el permiso de la autoridad judicial.
Para cumplir dicha orden, dichas autoridades deberán garantizar las medidas de seguridad a que haya lugar y cumplir las exigencias precisadas en el artículo 30B de la Ley 65 de 1993 ”. 10.- El jefe de la oficina jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC] impugnó el fallo de primera instancia y pidió su revocatoria, respecto de la orden que le fue impuesta.
Sostuvo que es competencia de las estaciones de policía, velar por la satisfacción de los derechos de las personas que ahí están recluidas. Agregó que es responsabilidad de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad verificar quienes tienen derecho a la libertad condicional, pena cumplida y subrogados, de acuerdo a la documentación enviada por la oficina jurídica de los establecimientos.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 12.- De acuerdo al escrito de impugnación, a la Sala le corresponde determinar si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, de forma conjunta con la Estación de Policía de Tunjuelito debe garantizar el traslado de Pablo Emilio Soto Berrio a las citas médicas que requiere para el manejo de sus patologías. c. Del derecho a la salud y el caso concreto 13.- La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones, ha señalado la exigencia de otorgar un trato digno a la población carcelaria pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad.
Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, « tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia», por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde algunos derechos se encuentran limitados o suspendidos [CC SU-122-2022]. 14.- En relación con la temática de estudio, esto es, el traslado de una persona privada de la libertad a las citas médicas que requiere, debe citarse los artículos 30B y 104 de la Ley 65 de 1993, los cuales disponen:
ARTÍCULO 30B. TRASLADOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. Salvo lo consagrado en el artículo anterior, la persona privada de la libertad que dentro de una actuación procesal sea citada ante autoridad competente, o que por su estado de salud deba ser llevada a un hospital o clínica, será remitida por el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), garantizando sus derechos a la vida e integridad personal y a la dignidad humana previa solicitud de la autoridad competente.
Previa solicitud de la autoridad penitenciaria y carcelaria, la Policía Nacional podrá prestar el apoyo necesario para la realización de estos traslados en los casos excepcionales y cuando las condiciones de seguridad del recorrido o la peligrosidad del trasladado así lo ameriten según evaluación que realizará la Policía Nacional.” (Negrillas de la Sala).
ARTÍCULO 104. ACCESO A LA SALUD. Modificado por el art. 65, Ley 1709 de 2014. Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales.
Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad.
En todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria. Se garantizará el tratamiento médico a la población en condición de discapacidad que observe el derecho a la rehabilitación requerida, atendiendo un enfoque diferencial de acuerdo a la necesidad específica [Negrillas de la Sala]. 15.- En este evento se conoce que, Pablo Emilio Soto Berrio está privado de la libertad en la Estación de Policía de Tunjuelito, en razón de la medida de aseguramiento que le fue impuesta en virtud del proceso que le adelanta el Juzgado 1º Penal Especializado de Bogotá. Adicionalmente, según el informe del 4 de mayo de 2023 emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se recomendó que “ asista a controles ambulatorios de psiquiatría, donde se determinará la necesidad de manejo farmacológico y la frecuencia de seguimiento”. 16.- Por lo anterior, su apoderado judicial, de forma particular, solicitó las citas para valoración por psiquiatría para el 7 y 21 de noviembre del 2023.
Sin embargo, el juez de conocimiento, ni la estación de Policía en la que está recluido, garantizaron su traslado para asistir a las mismas. Aspecto que motivó la interposición del presente amparo. 17.- Ahora bien, conforme a lo establecido en los preceptos 30B y 104 de la Ley 65 de 1993 se advierte que, el traslado de los internos a actuaciones judiciales exige la solicitud de la autoridad competente, mientras que en los desplazamientos para atender diligencias médicas no es necesaria la autorización del funcionario de conocimiento, en este caso, del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá 18.- Ahora bien, tal y como lo refirió el a quo, la protección del derecho a la salud corresponde a las entidades que regulan el Sistema Penitenciario, entre ellos, el INPEC y los entes territoriales y de Policía en los cuales se encuentren privados de la libertad. 19.- En ese orden, para la Sala, conforme se estableció en la sentencia CC SU-122-2022, no merece reparo la orden dada en primera instancia, esto es, que forma coordinada y dentro del lapso de sus funciones el INPEC y la Estación de Policía de Tunjuelito, garanticen el traslado del demandante a las citas médicas que requiera.
De lo contrario, se desconocería el principio de colaboración armónica que debe imperar en las entidades estatales, más si de lo que se trata es de la protección del derecho fundamental a la salud. (Cfr. STP16163-2022, 24 nov. 2022, Rad. 127505). d. Conclusión 20.- Se confirmará el fallo impugnado al establecerse que la privación de la libertad del actor no suspende su derecho a la salud, en especial, el traslado a las valoraciones y citas médicas que requiere, los cuales con fundamento en los artículos 30B y 104 de la Ley 65 de 1993, deber ser garantizados de forma coordinada, por el INPEC y la Estación de Policía de Tunjuelito.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11