CUI 11001023000020220155400 N.I. 128198 Tutela A / Fabián Andrés Ávila Aparicio GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP1105-2023 Radicación n° 128198 Acta No 013 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Fabián Andrés Ávila Aparicio[footnoteRef:1], en contra del Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Administrativo de Santander, la Constructora Consuegra Santos S.A. y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga; por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la vivienda digna y el que denominó « debido proceso laboral- régimen laboral de las situaciones administrativas de los funcionarios y empleados judiciales». [1: La acción de tutela fue conocida inicialmente el 27 de octubre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, Corporación que emitió sentencia declarando improcedente la solicitud de amparo el 10 de noviembre de 2022, por lo que, impugnada la decisión por el actor, la Sala de Casación Laboral de esta Corte anuló el trámite desde el auto que lo avocó, mediante proveído CSJ ATL1750-2022, rad. 100243, de 30 de noviembre del referido año, al considerar que el Tribunal de Bucaramanga carecía de competencia para conocer la acción de tutela, por cuanto, uno de los accionados es el Consejo Superior de la Judicatura, esto, en virtud del art. 1-8° del Decreto 333 de 2021; a la par que, ordenó que se realizara el reparto en primera instancia en Sala Plena de esta Corte.] Al trámite fueron vinculados la Presidencia, la Sala Plena y la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, la Notaría 7ª de Círculo de Bucaramanga, los ciudadanos Laura Yesenia Navarro Lozano y Jeisson Jamith Neira Valbuena -empleados de la referida Secretaría-; las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela rad. 110010230000-2022-00824-00 (ICC-4280), así como las autoridades que han conocido de esta, como son, las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y la Corte Constitucional.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fabián Andrés Ávila Aparicio, mediante Resolución 224 de 2 de octubre de 2017 fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Oficial mayor grado nominado, adscrito a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander. 1.2. El 16 de febrero de 2018 celebró un contrato de promesa de compraventa con la Constructora Consuegra Santos S.A., ante la Notaría 7ª del Círculo de Bucaramanga, cuyo objeto fue el apartamento 1903, Torre 3 del proyecto “Trivenza Conjunto Residencial II Etapa – Propiedad Horizontal”, de la calle 111 No. 23 b-52 del barrio Provenza de Bucaramanga.
El precio pactado fue de 281’752.000,000, entregó la cuota inicial de $ 84’525.600, y su saldo fue de $197.226.400. 1.3. El 6 de septiembre de 2021, la Secretaria de ese Colegiado le comunicó, mediante correo electrónico, la posesión en propiedad en el cargo que venía ocupando, de Jeisson Jamith Neira Valbuena, quien fue nombrado en Resolución 110 de 19 de agosto de ese año. Asimismo, le solicitó la entrega del puesto de trabajo de forma inmediata, con el inventario de los expedientes que él tenía a su cargo, la cual se realizó en los términos ordenados por la secretaría. 1.4.
Luego, el 13 de septiembre de 2021, la entonces Presidenta del Tribunal Administrativo de Santander, se comunicó con él vía telefónica para ordenarle que se presentara ante la empleada Laura Yesenia Navarro Lozano en la Secretaría de la Corporación. El 16 siguiente, entonces, la referida Magistrada reiteró la orden para que acudiera a la dependencia para realizar una nueva acta de entrega del cargo y, de paso, lo amenazó y advirtió que no lo dejaría ir del Tribunal.
Cuestiona que se le exigiera la entrega del cargo por parte de dos personas y con actas diferentes, de procesos y documentos que nunca recibió de otro empleado judicial anterior. 1.5. Frente a tales circunstancias insiste en que su vinculación con la Rama Judicial no ha finalizado, por cuanto no ha renunciado al cargo, no existe acto administrativo notificándole personalmente la separación del mismo o que lo declare insubsistente, a pesar de que le solicitó entrega de ese acto a la Presidenta citada, quien no le dio decisión alguna de la Sala Plena al respecto, lo cual vulnera su derecho al debido proceso laboral. 1.6.
Agregó, que el actual Presidente del Tribunal Administrativo de Santander, le respondió en oficio de 14 de septiembre de 2022 a una solicitud de copia de la decisión por medio de la cual se definió su situación, que esta no reposaba en la secretaría al tratarse de una insubsistencia tácita. Ese concepto, lo cuestiona el actor porque en su criterio se aparta del principio de legalidad desvinculándolo del cargo mediante una vía de hecho, configurada en la ausencia de motivación del acto administrativo, pues no es una causal de retiro del servicio incluida en el art. 149 de la Ley 270 de 1996, lo que vulnera sus prerrogativas superiores. 1.7.
El 25 de octubre de 2022, la Constructora Consuegra Santos S.A., le informó que desde el 28 de ese mes el apartamento se encontraría listo para tramitar escrituración y entrega, por lo que, de necesitarlo, debería tener aprobado un crédito hipotecario o estar a paz y salvo con el saldo del inmueble. No obstante, ello no pudo realizarse en la medida que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, dejó de pagar su salario desde 6 de septiembre de 2021.
Ante ello, y en virtud de la inexistencia como instituto jurídico y causal de retiro, la figura de insubsistencia tácita, argumenta que debe reconocérsele la indemnización de perjuicios que comprenda el daño emergente y el lucro cesante, en los términos del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 y la sentencia CC SU-556-2014, en razón de los salarios dejados de percibir y ante la imposibilidad de continuar con la ejecución del citado contrato de compraventa de bien inmueble. 2.
En segundo lugar, indica que interpuso anterior acción de tutela el 6 de junio de 2021 y se queja de que, a pesar del paso del tiempo, a la fecha, la Corte Suprema de Justicia no ha proferido auto admisorio de la tutela radicada. Al respecto, afirma, el trámite se ha identificado con distintos radicados y no se ha proferido decisión avocándola ni decidiéndola: «1- Tutela Radicado No. 110010315000- 2022-03058-00 (Consejo de Estado). 2- Tutela Radicado No. 110010230000- 2022-00824-00 (Corte Suprema de Justicia – Sala Penal – Sala Especial No. 2 de tutelas -.) 3- Tutela Radicado No. 110010230000- 2022-00824-01 (Corte Suprema de Justicia - Sala Civil -.) 4- Tutela Radicado No. 680012204000- 2022-00767-00 (Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Penal -.) 5- Conflicto de Competencia Radicado No. ICC- 4280 (Honorable Corte Constitucional) ».
(Negrilla original) En ese marco, explica, mediante auto ATC1365-2022 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declaró la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela radicado No. 110010230000-2022-00824-00[footnoteRef:2] desde el auto admisorio y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior de Bucaramanga.
Sin embargo, este, mediante auto de 20 de septiembre de 2021, trabó conflicto de competencia con el Consejo de Estado- Sección Quinta, el cual se encuentra radicado y en trámite ante la Corte Constitucional. [2: Se trata de un proceso constitucional diferente a este, que fue tramitado con anterioridad.] 3. Corolario de lo anterior, Fabián Andrés Ávila Aparicio solicita: i. el amparo de las garantías superiores y, en consecuencia, ii. que se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Tribunal Administrativo de Santander efectuar, en su favor, la «indemnización del daño emergente causado por la pérdida de oportunidad de continuar con la promesa de compraventa suscrita [con] la Constructora Consuegra Santos S.A.»; y, iii. que se dé inicio a los procesos disciplinarios por la presunta violación y vulneración en el incumplimiento de los términos constitucionales y legales, en contra de los empleados y funcionarios del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander.
De igual forma, se desprende de su demanda, iv. que busca que se ordene por esta vía que se emita decisión dentro de la acción de tutela 110010230000-2022-00824-00. RESPUESTAS 1. El Presidente del Tribunal Administrativo de Santander, confirmó que el actor estuvo vinculado en esa Corporación en provisionalidad, cuyo nombramiento tenía ínsita la condición resolutoria prevista en el numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, según el cual, dicho nombramiento estaría vigente « hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto ».
Por eso, su desvinculación no fue intempestiva o sorpresiva, el actor tenía conocimiento de que el cargo que ocupaba debía ser provisto por un empleado de carrera en propiedad, al punto que, el actor, como empleado de la Corporación, proyectó la resolución de 19 de agosto de 2021 a través de la cual se efectuó el referido nombramiento. Razones por las cuales, frente a sus quejas por su retiro, falta de pago de salarios e indemnización, ese Tribunal no ha vulnerado los derechos del accionante y cuenta con otros medios de defensa judicial.
De igual forma, indicó que el actor ha presentado otras acciones de tutela sustentándose en iguales hechos y pretensiones, como son las de radicados 11001023000020220082400 ante las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia y las de radicados 1100103150002022494100 y 11001031500020220319001, ante el Consejo de Estado. 2.
La Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, indicó que no se satisface el presupuesto de inmediatez, aunado a que el actor ha realizado un uso inadecuado y desproporcionado de la acción de tutela, conduciendo a la configuración de la temeridad. 3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bucaramanga, además de indicar que carece de legitimidad por pasiva, solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela, por incumplir los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez, al existir el medio de defensa de la acción de reparación directa, y por presentarse la tutela después de 13 meses de acaecido el retiro de aquel; al igual que, en razón de la inexistencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez Constitucional. 4.
La Constructora Consuegra Santos S.A. pregonó su falta de legitimidad en la causa por pasiva y el libre ejercicio de sus derechos como vendedora, actividad con la cual indica no ha vulnerado las prerrogativas fundamentales del actor. 5. La División de Asuntos Laborales del Nivel Central - Altas Cortes, se limitó a remitir documentación relacionada con la acción de tutela rad. 11001023000020220150500 y N.I. 127979, presentada ante esta Corte. 6.
Un Magistrado integrante de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, informó que la Sala N° 2 de tutelas de la Corporación, conoció de la tutela rad. 11001023000020220082400, en la que se emitió la providencia CSJ STP9572-2022, rad. 124753, 05 jul. 2022, que declaró improcedente la solicitud de amparo. No obstante, en sede de impugnación, dicho trámite fue anulado por la Homóloga Civil desde la admisión de la demanda y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior de Bucaramanga, a efectos de que el asunto fuera sometido a reparto entre los magistrados integrantes de esa Corporación. 7.
Un Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga, al que se asignó la referida tutela rad. 11001023000020220082400, indicó que a ese proceso, se asignó el rad. 68001-22-04-000-2022-00767-00 en esa Corporación, mismo que inicialmente conoció el Consejo de Estado con radicado 11001-03-15-000-2022-03058, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, la cual, el 13 de junio de 2022, lo remitió a la Corte Suprema de Justicia. 8.
La Corte Constitucional, a través de su Presidenta, indicó que carece de legitimidad por pasiva en la causa, toda vez que no es la autoridad competente para tramitar o resolver las pretensiones formuladas por el accionante. En punto del conflicto de competencias promovido dentro del expediente número 11001023000020220082400 ha sido radicado en este Tribunal con el ICC-4280, el cual fue asignado al Magistrado Ponente el 18 de octubre de 2022 y, en la actualidad, se encuentra terminando la ponencia que será presentada para su discusión y aprobación en los próximos días, en consecuencia, viene cumpliendo con el trámite que debe seguir el mencionado conflicto. 9.
Las demás autoridades accionadas y vinculadas a este trámite guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente, en reparto de Sala Plena, para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 de 12 de diciembre de 2002 de esta Corporación, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 2.2.3.1.2.1 y 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la presente acción de tutela involucra a dos salas de la Corporación y al Consejo Superior de la Judicatura. 2.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro medio de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio. 3.
De acuerdo con los hechos del caso, son tres los problemas jurídicos a resolver en este asunto, lo que se hará de forma separada: i) El concerniente a establecer si, como lo alegan el Presidente y la Secretaria del Tribunal Administrativo de Santander, existe temeridad de la presente acción de tutela con respecto a la de rad. 11001023000020220082400 que conoció las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia; y las de radicados 11001031500020220319001 y 1100103150002022494100, tramitadas ante el Consejo de Estado.
Descartado lo anterior, ii) Aquel que corresponde a establecer si esta acción de tutela es procedente para solicitar una indemnización consistente en perjuicios materiales a título de daño emergente, por la imposibilidad, desde la desvinculación del actor a la Rama Judicial, para continuar con el contrato de compraventa del inmueble relacionado en los hechos, con la Constructora Consuegra Santos S.A. iii) Y, finalmente, el relacionado con la supuesta trasgresión de los derechos del demandante, en la acción de tutela con rad. 11001023000020220082400, y que actualmente conoce de esta en conflicto de competencia la Corte Constitucional. 1.
De la temeridad. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que, “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-089 de 2019, explicó que: «La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional.
Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales.
Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”[footnoteRef:3]. [3: Sentencia T-1215 de 2003 ] En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela.
De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “ (i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”[footnoteRef:4].
(Negrilla fuera de texto) [4: Sentencia T-726 de 2017. ] Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia[footnoteRef:5].
La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe « (…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico» [footnoteRef:6]. [5: Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. ] [6: Sentencia T-001 de 2016. ] Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento.
Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “ los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento ”[footnoteRef:7]. [7: Sentencia C-622 de 2007. ] Conforme lo expuesto, es posible concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela[footnoteRef:8]. [8: CSJ STP7395-2022 y STP10360-2022. ] 4.1.
De la inexistencia de una acción temeraria frente a los rads. 1100103150002022494100 y 11001031500020220319001. Si bien sobre dichos procesos se alegó por parte del Presidente y la Secretaria del Tribunal Administrativo de Santander, la existencia de cosa juzgada constitucional, no es posible deducir el mencionado fenómeno, pues, aun cuando se puede afirmar que se trata del mismo sujeto procesal, y que en ambas tutelas el demandado fue el referido Tribunal, lo cierto es que, consultada la base de datos de la página web del Consejo de Estado[footnoteRef:9], los hechos y pretensiones claramente difieren de la tutela que ahora estudia la Corte. [9: Cfr.https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/TitulacionRelatoria/BuscadorProvidenciasTituladas.aspx. ] i) En cuanto a la tutela con rad. 1100103150002022494100, el Consejo de Estado expuso como fundamentos de la acción, en sentencia de 10 de octubre de 2022: «…Fabián Andrés Ávila Aparicio… solicita la protección del derecho fundamental de petición, que estimó lesionado por el Tribunal Administrativo de Santander, por no haber dado respuesta a la petición de 26 de agosto de 2022, en la que solicitó le fuesen entregadas el archivo magnético y el acta suscrita, con ocasión de la sesión de la Sala Plena de esa Corporación llevada a cabo el 9 de septiembre de 2021.
En amparo del derecho deprecado, solicitó: “Primera. (sic) Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Santander - Presidencia - Sala Plena, conteste de forma inmediata y de fondo, el derecho de petición radicado el pasado veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022) allegando el acta en audio y video de la Sala Plena Virtual Ordinaria Celebrada en audio y video celebrada en la plataforma Teams el nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022) (sic)”».
(…) La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Fabián Andrés Ávila Aparicio, mediante mensaje de datos de 26 de agosto de 2022, enviado a las direcciones electrónicas ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co y prestastd@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitó al Tribunal Administrativo de Santander le entregara los siguientes documentos: (i) archivo magnético de la Sala Plena de esa Corporación, celebrada el 9 de septiembre de 2021;
(ii) copia del acta suscrita en dicha sesión y (iii) el acto de nombramiento de las personas que lo sustituyeron en el cargo. Lo anterior, en los siguientes términos: (…) Señaló que la corporación judicial accionada no ha dado respuesta a la petición efectuada, por lo cual no han desplegado acción alguna, en procura de satisfacer lo pretendido.
Concluyó que, al momento de presentar la acción constitucional había fenecido el término legal con que contaba el Tribunal Administrativo de Santander para proferir la respuesta que en Derecho correspondía, situación esta que se traducía en una vulneración del derecho de petición que le asiste. En tal oportunidad, el Consejo de Estado encontró vulnerado el derecho de petición y le ordenó al Tribunal emitir respuesta a la petición del accionante y, en caso de encontrar procedente lo requerido, le entregue los documentos pedidos. ii) En cuanto a la tutela con rad. 11001031500020220319001, dentro de sus antecedentes, se observa que el Consejo de Estado emitió la sentencia de tutela de 30 de junio de 2022[footnoteRef:10], en la cual se trató como fundamento fáctico, la falta de respuesta a una solicitud de información elevada ante esa Corporación el 23 de mayo de esa anualidad, en la que buscaba que se le suministrara copia de la Resolución 110 del 19 de agosto de 2021, mediante la cual se declaró elegido en propiedad como oficial mayor grado nominado del Tribunal Administrativo de Santander al abogado Jeisson Jamith Neira Valbuena, y se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad en el mismo y del acta de notificación. [10: En el sistema de consulta no se advierte la sentencia, pero sí otras decisiones, entre estas el auto de 11 de octubre de 2022, en el que se abstiene de iniciar incidente de desacato, y el auto de 28 de octubre siguiente, en el que no se accede a una solicitud de aclaración del proveído anterior, decisiones en las cuales, se alude a los fundamentos de la sentencia de 30 de junio de 2022.] Asunto que fue desatado por la subsección B de la Sección Segunda que, mediante sentencia del 30 de junio de 2022 resolvió: «[…]
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Fabián Andrés Ávila Aparicio, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR a la presidencia y/o secretaría del Tribunal Administrativo de Santander que, en el término de las 48 horas siguientes, a la notificación de esta providencia, otorgue respuesta de fondo, clara, precisa y coherente respecto de la solicitud de información radicada por el señor Ávila Aparicio ante esa Corporación el 23 de mayo de 2022, la cual le debe ser debidamente notificada. […]».
Así las cosas, realizado el cotejo pertinente con respecto a las acciones de tutela referidas, tramitadas ante el Consejo de Estado y falladas por este, no se configura una acción temeraria, pues resulta evidente que, en esas ocasiones el actor buscaba que se amparara su derecho fundamental de petición, con relación a la ausencia de contestación de dos solicitudes que presentó ante el Tribunal Administrativo de Santander, de 23 de mayo y 26 de agosto de 2022.
Contexto que difiere claramente del que se ventila en esta acción, por cuanto, como se estudiará en detalle en el siguiente punto, el promotor ahora persigue por medio de la tutela una indemnización por concepto de daño emergente, el inicio de unas investigaciones disciplinarias y que se ordene emitir decisión dentro de la acción de tutela rad. 2022-00824-00. 4.2.
De la inexistencia de la temeridad de esta tutela respecto del trámite constitucional rad. 11001023000020220082400. En síntesis, como lo informaron varias de las autoridades vinculadas a este trámite y se desarrollará en el último acápite de esta determinación, luego de que las Salas de Casación Penal y Civil conocieron la tutela del referido radicado -la primera, emitió la sentencia y, la segunda, el auto que anuló el trámite- y de que la segunda remitiera el expediente al Tribunal Superior de Bucaramanga, este trabó conflicto de competencia con el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, el cual se encuentra en trámite ante la Corte Constitucional (Rad.
ICC-4280). De las referidas decisiones, se advierte en la providencia CSJ STP9572-2022, rad. 124753, 05 jul. 2022, de la Sala de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corte, como fundamento fáctico y pretensiones de la demanda en ese asunto[footnoteRef:11], el siguiente: [11: En este momento, es la única determinación con la que cuenta la Sala de ese trámite.] «1.
Mediante Resolución No. 224 del 02 de octubre de 2017 fue nombrado en provisionalidad el abogado FABIÁN ANDRÉS ÁVILA APARICIO en el cargo de “Oficial Mayor Grado Nominado” de Tribunal, en vacancia definitiva, adscrito a la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, del cual tomó posesión en la misma fecha. 2. A través de Acuerdos Nos. CSJSAA17-3609, CSJSAA17-3610 de 6 de octubre de 2017 y No. CSJSAA17-3611 de 10 de octubre de la misma anualidad, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander convocó a “Concurso de Méritos para aspirantes de Empleados de carrera de Tribunal, Juzgados y Centro de Servicios de los Distritos Judiciales de Bucaramanga, San Gil y Administrativo de Santander”[footnoteRef:12]. [12: Acuerdos Nos. CSJSAA17-3609, CSJSAA17-3610 de 6 de octubre de 2017 y No. CSJSAA17-3611 de 10 de octubre de 2017.] 3.
Agotadas las etapas del concurso, la referida Corporación, mediante Resolución No. CSJSAR21-105 24 de mayo de 2021, conformó el registro de elegibles para proveer el cargo de Oficial Mayor o sustanciador de Tribunal Grado-Nominado. 4. El abogado Jeisson Jamith Neira Valbuena ocupó el primer lugar en la lista de aspirantes a proveer el aludido cargo en la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander.
Por tal razón, mediante Resolución No. 110 del 19 de agosto de 2021, fue nombrado como “Oficial Mayor Grado Nominado” en propiedad en la Corporación, del cual tomó posesión el 6 de septiembre de 2021. 3. En la misma fecha, la Secretaría de la Corporación, vía correo electrónico, le solicitó a FABIÁN ANDRÉS ÁVILA APARICIO, quien se encontraba ocupando el puesto en provisionalidad, la entrega formal del cargo, la cual tuvo lugar del 6 al 9 de septiembre de 2021, según acta (parcial) de entrega suscrita por el citado y el servidor judicial nombrado en propiedad. 4.
Con Resolución No. 16 del 10 de septiembre de 2021 la Sala Plena del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, le concedió a Jeisson Jamith Neira Valbuena licencia no remunerada por el término de 2 años para ejercer otro cargo en la Rama Judicial. Por tal motivo, el 13 de septiembre siguiente, mediante Resolución No. 122, la Corporación nombró en provisionalidad, en el cargo de oficial mayor, a la abogada Laura Yesenia Navarro Lozano, quien tomó posesión el mismo día. 5.
Mediante oficio No. 046PRES del 16 de septiembre de 2021 la Presidenta del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander le solicitó a FABIÁN ANDRÉS ÁVILA APARICIO la entrega del cargo de oficial mayor y del informe correspondiente con base en los lineamientos plasmados en el requerimiento, actuación última para la cual le concedió el término de 5 días.
La entrega del puesto de trabajo se ejecutó en la misma fecha. 6. Con Resoluciones No. DESAJBUR21-3796 del 24 de noviembre de 2021 y DESAJBUR22-3028 del 27 de mayo de 2022, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga ordenó el pago del auxilio de cesantías y reconoció y liquidó las prestaciones definitivas al ex servidor judicial FABIÁN ANDRÉS ÁVILA APARICIO. 7.
El tutelante acude al mecanismo preferente, tras considerar que el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga, trasgredieron sus derechos fundamentales a la vida, salud, trabajo, estabilidad laboral, debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna y petición. 8.
Asegura que su vínculo laboral con el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander no ha finiquitado, porque no ha sido notificado personalmente de ningún acto administrativo que declare su retiro o la insubsistencia en el servicio, y que para ello debía concurrir alguna de las causales de retiro contenidas en el artículo 149 de la Ley 270 de 1996 y, en ese entendido, no se materializó la cesación definitiva de funciones.
Considera que el nombramiento como oficial mayor en provisionalidad le garantiza una estabilidad laboral y que la única forma de removerlo de su cargo era a través de un proceso disciplinario el cual no se ha llevado a cabo. Al mismo tiempo, afirma que el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander desconoció el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias SU917-2010, SU556-2014 y SU054-2015, que exige la motivación de los actos administrativos que declaran la insubsistencia de un servidor público nombrado en provisionalidad. 9.
Por otro lado, argumenta que la Colegiatura accionada le impuso entregar su puesto de trabajo a dos personas diferentes, primero a Jeisson Jamith Neira Valbuena (nombrado en propiedad) y, luego, a Laura Yesenia Navarro Lozano, exigiéndole suscribir “actas de entrega, de procesos y documentos” que nunca recibió de su antecesor. Considera que esa actuación configuró un “defecto sustantivo” al contravenir lo dispuesto en los numerales 1, 3 y 9 del artículo 153 y numeral 2 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, dado que “a quién legalmente le correspondía hacer la entrega del cargo era al Oficial Mayor en carrera porqué él era quién estaba dejando el cargo”. 10.
Expresa que solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga[footnoteRef:13] y a la Sala Plena y Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander[footnoteRef:14] la notificación de la resolución que lo desvinculó en el cargo de oficial mayor que ostentaba en esa Corporación, sin recibir respuesta. [13: El 23 enero y 17 de mayo de 2022.] [14: El 23 y 26 de mayo de 2022, respectivamente.] 11.
Agrega que recibió “amenazas” por parte de la Presidente de la Corporación, en el procedimiento de entrega del cargo, advirtiéndole que “no [lo] dejaría ir del tribunal”, no siendo esta la primera vez que suceden situaciones como esa, pero que no ha interpuesto quejas formales puesto que teme por su vida y la de su familia. 12. Manifiesta, por último, que la Resolución No. DESAJBUR22-3078 del 27 de mayo de 2022, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, con la cual ordenó la liquidación de sus prestaciones sociales, contiene vicios por falsa motivación, habida cuenta que se suscribió “sin que a la fecha… se haya notificado al suscrito el acto administrativo por el cual se ordena el retiro del servicio y/o se declara insubsistente por parte de la Sala Plena del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander”. 12.
Con fundamento en los anteriores argumentos, pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución No. DESAJBUR22-3078 del 27 de mayo de 2022. Solicita, además, ordenar a la “NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL”, i) el pago de salarios, prestaciones sociales y demás factores salariales desde el 6 de septiembre de 2021 hasta “la fecha en que se sigan causando” y ii) el “reintegro a un cargo igual o superior al se encontraba desempeñando, FUERA de la jurisdicción de SANTANDER, con PROTECCIÓN INTEGRAL a su NÚCLEO FAMILIAR, sin considerar que ha existido solución de continuidad, así como el pago de salarios, prestaciones dejadas de percibir hasta cuando sea efectivamente reintegrado, para lo cual deberá hacerse las actualizaciones pertinentes y en atención a lo previsto en los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011”.
A partir del referido contexto, observa la Sala que, i. existe identidad de partes, comoquiera que se trata del mismo actor y de iguales accionadas, ya que en la providencia CSJ STP9572-2022 se relacionan como demandadas al Consejo Superior de la Judicatura-, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, y Sala Plena del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander.
En cuanto a ii. la identidad de causa, se observa que si bien los hechos narrados en la anterior acción guardan gran similitud cronológica y descriptiva con los que son puestos en consideración ahora ante la Corte, en punto de la vinculación y posterior desvinculación del actor del cargo de Oficial mayor de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, así como de distintas actuaciones por funcionarios y empleados de dicha dependencia y Corporación, se distancian los contextos fácticos, principalmente, del hecho relacionado con la alegada frustración en la celebración del contrato de compraventa que ahora pregona como consecuencia de su separación del puesto de trabajo, con la Constructora Consuegra S.A. Asimismo, esa deducción puede establecerse con respecto al objeto, por cuanto en este concepto también difieren uno y otro trámite, por cuanto, en el primero, el actor buscaba: a. que se anulara la Resolución No. DESAJBUR22-3078 de 27 de mayo de 2022 en la que se liquidaron sus prestaciones; b. el pago de salarios, prestaciones sociales y demás factores salariales desde 6 de septiembre de 2021 hasta la fecha; y c. el reintegro a un cargo igual o superior al se encontraba desempeñando, fuera de la jurisdicción de Santander y con protección integral a su núcleo familiar.
En cambio, en la nueva demanda, como se destaca en el primer segmento de esta decisión, el actor busca: a. el reconocimiento y pago de una indemnización del daño emergente causado por la pérdida de oportunidad de continuar con la promesa de compraventa suscrita con la Constructora Consuegra Santos S.A.; b. se inicien procesos disciplinarios, en contra de los empleados y funcionarios del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander; y, c. se ordene emitir decisión dentro de la acción de tutela rad. 110010230000-2022-00824-00.
En consecuencia, dado que no es posible sostener la existencia de una temeridad en el caso sub judice, la Sala procederá a resolver el segundo problema jurídico planteado al interior de esta decisión. 5. De la improcedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de indemnizaciones por parte del Estado. 5.1. En síntesis, pregona el actor que a través de la acción de tutela busca, que se declare a su favor indemnización por perjuicios materiales a título de daño emergente, por la imposibilidad, desde la desvinculación de la Rama Judicial en el cargo de oficial mayor en provisionalidad, para continuar con el contrato de compraventa del inmueble referido en la demanda, con la Constructora Consuegra Santos S.A. Argumento frente al cual, basta con precisar que, primero, estaría insatisfecho el requisito de la inmediatez, en la medida que la posesión en propiedad del empleado de carrera se realizó el 6 de septiembre de 2021 y desde ese día el actor fue desvinculado, mientras que, la acción de tutela, según se explica al comienzo de esta decisión, se presentó casi un año después, esto es, el 27 de octubre de 2022.
Aunado a lo anterior, tampoco se colma el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto, se trata de una pretensión indemnizatoria respecto de la cual el proceso de amparo tampoco es procedente, pues tal exigencia debe ser examinada por medio de acción de reparación directa prevista en el artículo 140 del C.P.A.C.A. en contra de la Nación – Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Tribunal Administrativo de Santander y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga, y no insistir en esa pretensión por vía de tutela, esto porque la jurisdicción de lo contencioso administrativo resulta ser el medio de defensa judicial idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación o contrato estatal (CSJ STP3861-2021, rad.
N° 115570, 25 mar. 2021, CSJ ATP943-2021, rad. 116565, 1 jul 2021, CSJ STP3861-2021, rad. 115570, 25 mar. 2021, CSJ T-108585, 31 mar. 2020, entre otras). 5.2. Aunado a lo anterior, en el presente caso tampoco se ha demostrado las razones que sustenten la procedencia excepcional del trámite constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en el entendido que en modo alguno se acreditó de qué forma el mismo se configura en el presente caso de conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC T-226/07). 5.3.
En los anteriores términos, y como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinarios, es evidente que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por lo tanto, es improcedente. 6. De la ausencia de vulneración de los derechos del actor en la acción de tutela con rad. 11001023000020220082400. 6.1.
La mora judicial en las actuaciones judiciales. Sobre el particular, debe señalarse que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: «Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar». En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho.
En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. De la misma manera, la Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07, frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales, tiene dicho: «(…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.
El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.
De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera[footnoteRef:15].» [15: Ibídem.] Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;
(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal. 6.2. Caso concreto. Al respecto, cuestiona el actor que no se haya proferido aún decisión que avoca el conocimiento de la causa ni decidido de fondo la demanda de tutela a la cual, además, se le han asignado diferentes radicados, siendo que todos corresponden a la misma actuación. En efecto, de lo informado por las autoridades accionadas y vinculados, se tiene la siguiente secuencia con respecto a la tutela rad. 11001023000020220082400: i) Esa acción fue presentada por el quejoso ante el Consejo de Estado con radicado 11001-03-15-000-2022-03058, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Corporación que, el 13 de junio de 2022, lo remitió a la Corte Suprema de Justicia. ii) En esta Corte, se asignó el asunto a la Sala de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal, con radicado 11001023000020220082400, la cual emitió la providencia que se viene citando, esta es, la CSJ STP9572-2022, rad. 124753, 05 jul. 2022, que declaró la improcedencia de la acción. iii) Al ser impugnada por el accionante esa decisión, la actuación fue objeto de anulación por parte de la Sala de Casación Civil, en el proveído CSJ ATC1365-2022, autoridad que, de paso, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior de Bucaramanga para que allí se efectuara su reparto. iv) No obstante, un Magistrado del referido Tribunal, al que se asignó la referida tutela con el rad. 68001-22-04-000-2022-00767-00, trabó conflicto negativo de competencia con el Consejo de Estado, y remitió el asunto a la Corte Constitucional para que se pronunciara al respecto. v) De manera que, de acuerdo con lo informado por la Presidenta de la Corte Constitucional y así se corrobora en la consulta del proceso en la página web de esa institución, el asunto para definir el conflicto de competencia, con rad.
ICC-4280, se radicó el 6 de octubre de 2022 y se designó al Magistrado Ponente el 18 de octubre siguiente, cuyo despacho « se encuentra terminando la ponencia que será presentada para su discusión y aprobación en los próximos días ». 6.3. De acuerdo con lo corroborado, se concluye de un lado que no tiene razón el demandante cuando se queja de que en la tutela 11001023000020220082400, no se ha emitido todavía decisión avocando la acción o decidiendo de fondo, por cuanto, no se puede desconocer que la presentó el 13 de junio de 2022 ante el Consejo de Estado, autoridad que consideró que no tenía competencia para conocerla y determinó remitirla a esta Corporación, cuya Sala de Casación Penal, en Sala de Tutelas N° 2, emitió decisión de sustanciación iniciando el proceso y la sentencia de fondo, CSJ STP9572-2022, rad. 124753, 05 jul. 2022; situación diferente, que no parece reconocer el promotor, es que la Sala de Casación Civil determinara anular ese trámite y remitirlo al Tribunal Superior de Bucaramanga.
Aunado a lo anterior, dicha Corporación determinó trabarse en conflicto de competencia con el Consejo de Estado -primera autoridad que conoció del asunto-, cuyo trámite, apenas hasta octubre de 2022, fue asignado para que la Corte Constitucional, con fundamento en el artículo 241-11 de la Constitución Política, determine cuál de esas dos autoridades judiciales debe emitir finalmente la decisión frente a la queja del actor en esa acción, decisión que se encuentra en elaboración para ser objeto de debate en los próximos días, según informó la Presidenta de esa Corporación. 6.4.
En razón de las anteriores apreciaciones, no observa la Corte comprometidos los derechos fundamentales de Fabián Andrés Ávila Aparicio, dentro de la tutela referida, por lo cual, la misma será negada. 7. Finalmente, en esta oportunidad el actor también pretende que se ordene el inicio de investigaciones disciplinarias en contra de los empleados y funcionarios del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander.
Aspecto frente al cual, la Sala reitera que tales reparos no pueden elucidarse a través del presente mecanismo constitucional, dado que le corresponde presentar la respectiva denuncia ante la Comisión seccional de Disciplina Judicial[footnoteRef:16] y allí exponer las desavenencias que estime pertinentes. [16: Artículo 257 de la Constitución Política: […] La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. […]] 8.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de Fabián Andrés Ávila Aparicio en contra del Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Administrativo de Santander y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga para solicitar el reconocimiento de indemnizaciones por parte del Estado.
Segundo. – NEGAR la acción de tutela de Fabián Andrés Ávila Aparicio en contra de la Sala de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Bucaramanga y la Corte Constitucional, en relación con la tutela con radicado 11001023000020220082400. Tercero. - Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. - De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2 11