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STP11049-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela de segunda instancia Radicado: 145.747 CUI: 76001220400020250040401 Jarvy Reyes Bolaños SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP11049-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 145.747 Acta 135 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Jarvy Reyes Bolaños contra la sentencia de tutela, del 30 de abril de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Jarvy Reyes Bolaños afirmó que, el 24 de octubre de 2023, el Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali ordenó restituir a José Roosevelt Valencia Valencia el bien que él tenía en posesión, en el proceso 760013103014201300006, decisión que cobró ejecutoria tras no ser recurrida. El Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali expidió un despacho comisorio al Juzgado 36 Civil Municipal de esa ciudad para la diligencia de entrega del bien.

Ante este, solicitó la nulidad por indebida representación y notificación, y recusó al juez. Sin embargo, el titular del despacho no se pronunció. Luego de múltiples aplazamientos, el Juzgado 36 Civil Municipal de Cali programó la diligencia para el 10 de abril de 2025. Por ello, pidió el acompañamiento a la Personería de Cali para que le garantizaran sus derechos en la diligencia de entrega del bien, pero esta se negó porque su función está orientada a proteger a los animales y a los adultos mayores.

Por esta razón, interpuso la acción de tutela 0022025000400 en contra de las autoridades mencionadas. Pidió como medida provisional la suspensión de la entrega del bien. El 2 de abril de 2025, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cali asumió su conocimiento y, el 8 de ese mes y año, le negó medida provisional, situación con la que no está de acuerdo.

Por este motivo, interpuso una nueva acción de tutela en contra del Juzgado 2º Penal del Circuito de Cali, por la posible vulneración de su derecho al debido proceso. Pidió a la Corte dejar sin efectos el auto del 8 de abril de 2025 y aplazar la diligencia de entrega del bien del 10 de abril de 2025, hasta que se le asigne un representante de la Personería de esa ciudad. 2.

Trámite de la acción. El 10 y el 11 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la demanda y vinculó a la Personería Municipal, a los Juzgados 36 Civil Municipal y 18 Civil del Circuito, a la Secretaría de Seguridad y Justicia, todos de Cali, y a Ismenia Reyes Bolaños. Asimismo, pidió al Juzgado 16 Civil del Circuito y a la Sala Civil del Tribunal Superior, ambos de Cali, y a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte la remisión de los fallos de tutela en los que Ismenia Reyes Bolaños y el actor figuran como accionantes, en los radicados 110010203000202405156, 760012203000202400193 y 760013103016202500041. 3.

Las respuestas. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Cali señaló que emitirá el fallo de tutela en el término descrito en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991. La Secretaría de Seguridad y Justicia de esa ciudad pidió su desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. La Personería de ese lugar indicó que su presencia en la diligencia de restitución no es obligatoria y que su ausencia no invalida la entrega del bien. 4.

La sentencia recurrida. El 30 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali determinó que la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad, porque el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad está en el término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 para emitir el fallo de tutela. Por ello, declaró improcedente el amparo. 5.

La impugnación. Jarvy Reyes Bolaños afirmó que todas las autoridades accionadas actuaron en contra de la ley y que varias tutelas que interpuso en el proceso reivindicatorio fueron asignadas a los mismos magistrados que decidieron esta acción. Por ello, solicitó a la Corte que ordene al Tribunal pronunciarse sobre la recusación que presentó. De otro lado, señaló que el Tribunal no notificó correctamente a los vinculados en esta acción constitucional, especialmente al personero distrital, ya que la respuesta debió ser emitida por un servidor en particular.

Pidió que el personero de Cali presente un informe detallado sobre el control de legalidad y la vigilancia que realizó durante la diligencia del 10 de abril de 2025. Además, indicó que, durante esa diligencia, las autoridades se llevaron a sus mascotas, las maltrataron y se las devolvieron enfermas diez días después. Por ello, pidió al Juez Constitucional que les imponga una sanción y, además, se pronuncie sobre el derribo de su vivienda.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali 2.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3. la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627-2015, unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y frente a actuaciones ejecutadas por los jueces constitucionales con anterioridad o de manera posterior a la emisión del fallo.

En esa decisión, estableció las siguientes reglas y sub-reglas: a. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida en él o contra una actuación previa o posterior a ella. b. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

(i) Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. (ii) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro Juzgado o Tribunal de la República, la acción de tutela procede de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.

Además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: a) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; b) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude; y c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. c. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. (i) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (ii) Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.

Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 4. Caso concreto. Jarvy Reyes Bolaños pidió a la Corte dejar sin efectos el auto, del 8 de abril de 2025, emitido por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cali y aplazar la diligencia de entrega del bien del 10 de abril de 2025, hasta que se le asigne un representante de la Personería de esa ciudad. 5.

De acuerdo con las pruebas aportadas al trámite constitucional, la Corte advierte lo siguiente: a. En el 2013, el Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali asumió el conocimiento del proceso reivindicatorio 760013103014201300006 promovido por José Roosevelt Valencia Valencia contra Ismenia Reyes Bolaños y Jarvy Reyes Bolaños. b. El 24 de octubre de 2023, el Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali ordenó a Ismenia Reyes Bolaños y Jarvy Reyes Bolaños restituir el bien identificado con matrícula inmobiliaria 370-228609 a José Roosevelt Valencia Valencia. Decisión que cobró ejecutoria tras no ser recurrida. c. El 14 de diciembre de 2023, el Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali libró despacho comisorio para realizar la diligencia de entrega. d. El 6 de junio de 2024, el Juzgado 36 Civil Municipal de Cali asumió el conocimiento de la actuación. e. Por estos hechos, Ismenia Reyes Bolaños y Jarvy Reyes Bolaños interpusieron varias acciones de tutela, lo que ocasionó el aplazamiento de la diligencia. El 20 de febrero de 2025, el Juzgado 36 Civil Municipal de Cali la instaló. Ese día, ambos presentaron oposición a la entrega.

Tras practicar las pruebas, el despacho negó la solicitud, el 27 de febrero siguiente. Los opositores apelaron, y el despacho concedió la apelación en efecto devolutivo. Por ello, fijó como fecha para continuar con la entrega el 10 de abril de 2025. f. El actor le solicitó al Juzgado 36 Civil Municipal de Cali la nulidad del procedimiento por indebida representación y notificación. El 31 de marzo de 2025, el despacho se la negó. g. Por este motivo, el actor interpuso acción de tutela en contra de las autoridades mencionadas, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales.

El 2 de abril de 2025, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cali asumió el conocimiento de la acción. h. Posteriormente, el actor solicitó como medida provisional la suspensión de la diligencia de entrega. El 8 de ese mes y año, el despacho la negó. Por este motivo, instauró la presente acción de tutela en contra de los tres Juzgados mencionados. 6.

Puestas así las cosas, frente a las afirmaciones de Jarvy Reyes Bolaños sobre posibles actuaciones ilegales por parte de las autoridades judiciales que intervinieron en la entrega del bien y en las tutelas relacionadas, la Sala aclara que el juez de tutela no es competente para iniciar ni impulsar investigaciones disciplinarias. Por ello, si considera que hay hechos que constituyen algún tipo de conducta reprochable, deberá, a nombre propio o por conducto de apoderado, presentar las respectivas quejas ante los organismos de control. 7.

Ahora bien, contrario a lo afirmado por el demandante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali sí resolvió la recusación que él presentó. En la sentencia de tutela primera instancia del 30 de abril de 2025, la Corporación le indicó que, según el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, esta no procedía. Además, no identificó ninguna causal de impedimento aplicable en el trámite de la tutela.

Por lo tanto, su afirmación en la impugnación carece de fundamento, y con esto, la Sala observa que el Tribunal no incurrió en ninguna acción u omisión de sus derechos fundamentales. 8. Sobre la indebida notificación de las partes, en particular al personero distrital, la Corte verificó el expediente de tutela 76001220400020250040401, y encontró que, el 10 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali asumió el conocimiento de la acción contra el Juzgado 2º Penal del Circuito y la Personería, ambos de esa ciudad.

Además, vinculó a la actuación a los Juzgados 36 Civil Municipal y al 18 Civil del Circuito, ambos de ese lugar. Ese día, la Secretaría de esa Corporación comunicó tal determinación a los correos electrónicos jarvyreyes1959@gmail.com, j02pccali@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificacionesjudiciales@personeriacali.gov.co, notificacionesjudiciales@personeriacali.gov.co, j18cccali@cendoj.ramajudicial.gov.co y j36cmpalcali@cendoj.ramajudicial.gov.co para que, en el término de dos días, emitieran pronunciamiento sobre los hechos expuestos en la demanda.

Todas las notificaciones tienen constancia de entrega. Posteriormente, el 11 de abril de 2025, el Tribunal vinculó a Ismenia Reyes Bolaños y a la Secretaría de Seguridad y Justicia de Cali. En virtud de esta orden, la Secretaría los notificó ese día a los correos electrónicos ismeniareyes1959@gmail.com y notificación.tutelas@cali.gov.co. De acuerdo con lo anterior, la Corte advierte que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y su Secretaría notificaron debidamente a las partes accionadas y vinculadas de la acción. La Personería de Cali fue vinculada a través del buzón habilitado para ese fin.

El jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica suministró respuesta en virtud de la Resolución 004 del 6 de enero de 2009 de esa entidad. Aunque el personero de Cali no emitió la contestación, esta es válida porque fue expedida en cumplimiento del auto, mediante el cual el Tribunal asumió el conocimiento de la acción, en respuesta a la vinculación y notificación realizada por la Secretaría de esa Corporación, y de acuerdo con la Resolución del 6 de enero de 2009.

En ese contexto, la Corte observa que la manifestación del tutelante no es suficiente para constatar la indebida vinculación. Más allá de su afirmación, el actor no acreditó que el Tribunal errara en el trámite de notificación del auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción. En tal virtud, la Sala no declarará la nulidad de la presente actuación, pues, en ella, no verificó la constitución de irregularidades sustanciales. 9.

Ahora bien, en relación con las decisiones que ha tomado el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cali, en el trámite de tutela 0022025000400, la Corte destaca que se trata de un proceso en curso. En el evento de que el actor no comparta la sentencia, está en posibilidad de interponer el recurso de impugnación y, eventualmente, solicitar a la Corte Constitucional que revise su caso.

Por lo tanto, la presente solicitud de amparo es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes. 10. Por otra parte, la Corporación observa que las manifestaciones del demandante no son suficientes para constatar la constitución de la cosa juzgada fraudulenta, la cual tendría la aptitud de corromper la actuación[footnoteRef:1] 0022025000400 y, por lo tanto, habilitaría la intervención excepcional del juez de tutela para dejar sin efectos un trámite o fallo de esa índole.

Más allá de su afirmación, él no acreditó que el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cali actuara movido por el engaño o por la inducción en error de las partes que intervinieron en el proceso cuestionado. [1: Fraus omnia corrumpit –el fraude lo corrompe todo–.] La Corte Constitucional ha establecido que la parte interesada debe acreditar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada.

Asimismo, la incidencia de esta en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental. En este sentido, no son de recibo las razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada constitucional – Cfr. CC.

Sentencia T-322-2019–. Igualmente, esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa.

Así, no puede constituirse como un límite legítimo a los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica y, menos, si el proceso y la providencia atacadas son de la misma índole y, en ellos, no está probada la concurrencia de un fraude. 11. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con los requisitos que habilitan la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de trámites y decisiones de tutela, pues en ellos no se constituye el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.

En consecuencia, confirmará el fallo impugnado. 12. Finalmente, en cuanto a las pretensiones de que: a) el personero de Cali rinda un informe detallado sobre el control de legalidad y la vigilancia que realizó durante la diligencia realizada el 10 de abril de 2025; b) el Juez Constitucional imponga sanciones por el posible maltrato a sus mascotas; y c) se pronuncie sobre el derribo de su vivienda, la Sala advierte que, estos reproches son hechos nuevos que no pueden ser analizados en esta sede, pues ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de las autoridades accionadas, que no tuvieron la posibilidad de controvertir los reproches efectuados en sede de impugnación ( Cfr. CSJ STP, 02 Oct 2014, Rad. 76181).

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. No anular el proceso. Segundo. Confirmar la sentencia de tutela, del 30 de abril de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado por Jarvy Reyes Bolaños. Tercero. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Contra esta decisión no proceden recursos.

Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2