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STP11049-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 75256 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP11049-2014 Radicación n° 75256 (Aprobado Acta No. 272) Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por JAVIER BENÍTEZ CÁRDENAS, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Conocimiento y la Fiscalía 3ª Seccional de la misma ciudad, así como las demás partes e intervinientes reconocidos en la actuación adelantada contra el demandante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en el libelo inicial, el 3 de agosto de 2012 JAVIER BENÍTEZ CÁRDENAS fue condenado a la pena principal de 44 meses de prisión, en decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación, que aún no ha sido resuelto. Dado que fue capturado el 2 de marzo de 2012, es decir hace más de 28 meses –de los cuales aproximadamente 18 han transcurrido sin que se resuelva la alzada-, aduce que el tiempo de su reclusión supera las 3/5 partes del monto de la sanción, por lo que tiene derecho a la libertad condicional, cuya concesión ha solicitado ante el fallador de segunda instancia, sin obtener respuesta alguna.

Al considerar que lo anterior quebranta sus garantías superiores, acude ante la jurisdicción constitucional deprecando que en esta sede se ordene la materialización del beneficio en cita. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 8 de agosto del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente aludidas, a las partes e intervinientes de la actuación surtida contra el actor.

La Fiscalía y el Juzgado de Conocimiento defendieron la legalidad del proceso y del fallo allí adoptado, del cual remitieron una copia. Por su parte, la Colegiatura accionada indicó que la Sala de Decisión ya aprobó el proyecto de sentencia de segunda instancia, cuya lectura está programada para el próximo 28 de agosto. En dicho pronunciamiento, aseguró, se resuelve la petición de libertad condicional elevada por el censor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La solicitud de protección constitucional se encamina a que en esta sede se conceda la libertad condicional al demandante, (cuyo proceso, regido por la Ley 906 de 2004, aún no ha concluido con sentencia en firme).

Dicha petición fue formulada ante la colegiatura accionada, -donde se desata actualmente la alzada respecto del fallo condenatorio de primer grado-, pero no ha sido resuelta. Al margen de la viabilidad de la mencionada petición, lo cierto es que su decisión corresponde de manera exclusiva al juez ordinario, no al de tutela, en atención al principio de subsidiariedad que rige el instituto del amparo, el cual « no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio ».

(Sentencia T – 578 de 2010); máxime cuando la parte actora no acreditó, -y la Sala tampoco lo advierte-, encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del fallador constitucional. Adicionalmente, pudo establecerse que la sentencia de segunda instancia, en la cual se resolverá el referido pedimento, será proferida el próximo 28 de agosto; es decir, existe una fecha concreta y cercana en la cual la autoridad competente para hacerlo, adoptará la determinación que en derecho corresponda.

En consecuencia, la pretensión del actor debe ser denegada, dado que el presente no es el mecanismo ni el escenario pertinente para exponerla. No obstante, por constituir un asunto de relevancia ius-fundamental, y un reproche tácitamente formulado en la demanda, procede la Corte a establecer si el lapso de cerca de 18 meses durante los cuales no se ha desatado la apelación contra el fallo de primer grado, quebranta las prerrogativas superiores del libelista.

A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso implica, entre otros, el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten « sin dilaciones injustificadas ». En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que « los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado ».

Por tal razón, el vencimiento de los plazos procedimentales fijados por el legislador constituye, en principio, el desconocimiento de prerrogativas fundamentales susceptibles de protección por la excepcional vía de la acción de amparo. En desarrollo de tal postulado, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden superior, al reunirse los siguientes requisitos: « (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos» (Sentencia T – 1249 de 2004).

Como contrapartida, la tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se califica como justificada cuando « se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles » (Sentencia T – 803 de 2012).

La aplicación del marco jurisprudencial reseñado al asunto bajo examen, revela que no ha operado el fenómeno conocido como mora judicial injustificada. Ciertamente, se ha excedido el plazo legal para resolver el asunto puesto a consideración de la judicatura, pero no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia; pues la causa fundamental es la congestión judicial existente en el despacho demandado, que junto con el presente, tiene a su cargo una enorme cantidad de expedientes pendientes de decisión. En tales condiciones, la Colegiatura no advierte que el derecho al debido proceso en cabeza del censor, haya sufrido vulneración alguna.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, -Permiso- MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8