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STP11048-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI.11001220400020250146101 TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO.145485 RICARDO ADRIÁN ZULETA SOTO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11048-2025 Tutela de 2ª instancia No. 145485 Acta No. 130 Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación promovida por RICARDO ADRIÁN ZULETA SOTO, en contra de la decisión proferida el 29 de abril de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela instaurada frente a los Juzgados 29° Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 32° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y libertad.

Al trámite constitucional fueron vinculados las partes y demás sujetos intervinientes del asunto cuestionado y el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En audiencia preliminar celebrada al interior del proceso penal 11001609914420215013300 por el Juzgado 62° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad de Bogotá, el 30 de noviembre de 2023 le impuso a RICARDO ADRIÁN ZULETA SOTO medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario; posteriormente, el 1° de diciembre, la Fiscalía le formuló imputación por las conductas punibles de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con tráfico de estupefacientes agravado, al ser miembro de un Grupo de Delincuencia Organizada (GDO).

Adujo el accionante que el ente acusador debía presentar el escrito de acusación el 4 de enero de 2025, sin embargo, con dicha omisión, considera vencido el término de 400 días, al que hace alusión el numeral 4° del artículo 317A de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1]. [1: Artículo 317A. Causales de libertad Las medidas de aseguramiento en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 4.

Cuando transcurridos cuatrocientos (400) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal. ] Por lo anterior, refirió que a través de su apoderado el 7 de enero de 2025 solicitó su libertad por vencimiento de términos de conformidad con lo establecido en el compendio normativo antes mencionado.

Dicho trámite, fue asignado por reparto al Juzgado 29° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá; paralelamente al desarrollo de la fase de juzgamiento del proceso, el 13 de enero del año en curso, la delegada fiscal radicó el escrito de acusación, el cual le correspondió al Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, despacho judicial que avocó el conocimiento de la actuación y fijó fecha -25 de abril de 2025- para la realización de la audiencia de formulación de acusación. El 21 de enero de 2025, el Juzgado 29° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por la defensa de RICARDO ADRIÁN ZULETA SOTO, argumentando la configuración del fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que el escrito de acusación se radicó, finalmente, transcurridos 408 días posteriores a la formulación de imputación. En desacuerdo con lo decidido, recurrieron tal determinación, asignándole el conocimiento al Juzgado 32° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho que mediante proveído del 11 de marzo de 2025 confirmó la decisión objeto de alzada.

Alega el accionante que dos de sus compañeros de causa, les fue restablecido el derecho fundamental a la libertad, conforme a lo ordenado por el Juzgado 49° Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, que revocó la decisión emitida por el Juzgado 33° Penal Municipal de Control de Garantías. Bajo el contexto descrito, RICARDO ADRIÁN ZULETA SOTO acude al presente mecanismo de amparo con el fin de que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y libertad individual, presuntamente vulnerados por los Juzgados 29° Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 32° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá, por haber operado, a su criterio, el vencimiento de término establecido en el numeral 4° del artículo 317A de la Ley 906 de 2004, por cuanto «la titular de la acción penal dejó vencer el plazo que tenía para radicar el escrito de acusación, pues para la fecha en que lo hizo transcurrieron 410 días ».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA A través de auto del 11 de abril de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteadas por el accionante, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que estimen pertinentes.

La defensora pública Soraya Díaz Gómez, solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, por cuanto no representa los intereses de RICARDO ADRIÁN ZULETA SOTO al interior del proceso censurado. El titular del Juzgado 32° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ratificó los hechos expuestos en el escrito tutelar e indicó que el libelista pretende instrumentalizar indebidamente el mecanismo de amparo, con el fin que el juez constitucional se ocupe de resolver asuntos que deben tramitarse dentro del proceso penal, quebrantando el principio de autonomía judicial del que goza cada despacho; en ese sentido solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción promovida dado que la decisión reprochada se adoptó conforme a la ley y a la jurisprudencia aplicable al caso.

En similares términos, el Juzgado 29° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, estimó improcedente la acción de tutela por utilizarse para evadir las herramientas judiciales ordinarias que le permiten alegar el vencimiento de términos, y por intentar obtener una opinión diversa a manera de instancia adicional. Finalmente, la fiscal 29° especializada contra el narcotráfico, manifestó que, con ocasión a la vacancia judicial de la rama judicial, solo pudo radicar el escrito de acusación hasta el 13 de enero de 2025, asignándole el conocimiento ese mismo día al Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Adicionalmente, indicó no avizorar afectación alguna de los derechos fundamentales invocados por el gestor del amparo, por lo que la acción tuitiva se tornaba improcedente.

FALLO IMPUGNADO A través de sentencia de 29 de abril de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción de tutela, al estimar que los estrados demandados no incurrieron en ninguna vía de hecho, al contrario, tales decisiones obedecieron los precedentes jurisprudenciales emitidos por esta Sala de Casación Penal, «los cuales han permitido resolver esta clase de asuntos bajo el argumento de la carencia actual de objeto por hecho superado».

LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó con sustento en argumentos afines a los expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos definidos en la ley (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).

Cuando este mecanismo se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la doctrina constitucional, entre otros, el de subsidiariedad, y acreditar que la autoridad judicial accionada incurrió en algún defecto de orden orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022).

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la actividad que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).

En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión, en criterio consolidado, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.

En el caso objeto de estudio, el demandante orienta la acción de tutela a que se dejen sin efectos las providencias por medio de las cuales los Juzgados 29° Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 32° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá, decidieron no concederle la libertad por vencimiento del término establecido legalmente para presentar el escrito de acusación, y, en su lugar, se acceda a su solicitud.

Frente a esta pretensión, la Sala advierte que la acción incumple con el requisito general de subsidiariedad para su procedencia, ya que se dirige contra proveídos adoptados en un proceso que se halla en curso. Así las cosas, es en ese específico escenario donde el actor debe plantear los motivos de inconformidad contra las actuaciones y decisiones que se cumplan o puedan adoptarse, tal como lo ha hecho hasta ahora.

El carácter residual de la acción impide al juez de tutela interferir en las competencias judiciales ordinarias, a menos que la providencia censurada se aparte abruptamente del ordenamiento jurídico y que la parte afectada no cuente con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para evitar un perjuicio irremediable o restablecer el daño causado frente a sus derechos fundamentales.

En este caso, dada la naturaleza de las decisiones que se discuten, la Sala verifica que lo actuado por los funcionarios que conocieron de la solicitud de libertad por vencimiento de términos del accionante, no se revela arbitrario o caprichoso en desmedro de los intereses constitucionales que pide amparar. Lo anterior por cuanto se convocó a la defensa y a la fiscalía para resolver lo pertinente en audiencia preliminar, se escucharon y analizaron los argumentos con los cuales se fundamentó esa petición y se garantizó la doble instancia ante la inconformidad con lo resuelto.

Adicionalmente, los despachos accionados presentaron las razones fácticas, probatorias y jurídicas que sustentaron la negativa de acceder a lo pretendido por la defensa. Apoyaron sus decisiones en la línea trazada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en torno a que si para la fecha de realización de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, la Fiscalía ya había radicado el escrito de acusación -como sucedió en este caso-, es viable declarar la existencia de un hecho superado (Rad. 58780 y 59472.) Como se advierte, lo decidido por los juzgados demandados no se aleja del marco jurídico aplicable a la temática debatida.

Por tanto, esta Sala de decisión no puede invadir su campo de opinión a través de la acción de tutela. Hacerlo, sería lesivo del principio de autonomía judicial. Finalmente, no está de más señalar que la administración de justicia ya cumplió la obligación impuesta en el ordenamiento jurídico de iniciar la etapa de juzgamiento con la radicación del escrito de acusación en el caso seguido contra el actor.

Esto significa que en la actualidad la libertad pretendida, por las razones planteados en la tutela, resultaría improcedente por inexistencia del fundamento temporal que configuraría la causal invocada ( Cfr. CSJ STP1262 5 feb. 2019, rad. 102523; SP1285 7 feb. 2019, rad. 102889; STP1944 21 feb. 2019, rad. 102742; AHP, 25 abr 2012, rad. 38836;

AHP, 19 dic 2012, rad. 40459; AHP, 03 sept 2013, rad. 42154; AHP, 22 ene. 2015, rad. 45227, entre otras). Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. MODIFICAR la sentencia proferida el 29 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por RICARDO ADRIÁN ZULETA SOTO.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11048-2025 Tutela de 2ª instancia No. 145485 Acta No. 130 Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación promovida por RICARDO ADRIÁN ZULETA SOTO, en contra de la decisión proferida el 29 de abril de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela instaurada frente a los Juzgados 29° Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 32° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y libertad.