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STP11047-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 106099 CARLOS ALBERTO VÉLEZ FRANCO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11047-2019 Radicación n.° 106099 Acta 203 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por CARLOS ALBERTO VÉLEZ FRANCO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Al trámite fue vinculado el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, así como a las partes e intervinientes del proceso penal seguido contra la accionante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se establece que el 27 de febrero de 2015, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira condenó a CARLOS ALBERTO VÉLEZ FRANCO a la pena principal de 151 meses y 23 días de prisión, tras ser declarado penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de lavado de activos y enriquecimiento ilícito en concurso heterogéneo con los delitos de falsedad ideológica en documento privado, peculado por apropiación, tentativa de peculado por apropiación, enriquecimiento ilícito de particulares a título de autor y en provecho suyo y de terceros y lavado de activos.

Le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Informó el peticionario que mediante auto del 28 de enero de 2019, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le negó el beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso, luego de verificar el incumplimiento del requisito objetivo previsto en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993: haber descontado el 70% de la sanción impuesta, en razón a que la condena fue proferida por la justicia especializada.

Inconforme con tal postura el peticionario interpuso el recurso de apelación y el 7 de mayo de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó. Para el efecto, insistió en el incumplimiento del mencionado presupuesto normativo. En criterio del accionante, dichas providencias vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y libertad.

En lo esencial, argumentó que la Ley 65 de 1993 fue derogada con la expedición de la Ley 504 de 1999, razón por la cual resulta inaplicable su artículo 147. Así mismo, advirtió que otros internos en sus mismas condiciones han sido favorecidos con el aludido permiso. Por tal motivo, solicitó al juez constitucional que se le otorgue el beneficio pedido.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 31 de julio de 2019, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. Sin embargo, dentro del término conferido para ello, los accionados y vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.

En el asunto examinado, se observa que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas son ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. Tras brindar una amplia explicación sobre las condiciones requeridas para acceder al beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso de cara a la Ley 65 de 1993 (modificada por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999), el Juzgado accionado destacó que dicha normativa demanda para su autorización que el condenado por delitos de competencia de los jueces especializados haya descontado el 70% de la pena impuesta.

Además, aclaró que tal disposición se encuentra vigente. Por tal motivo, previa verificación del incumplimiento de dicho requisito por parte de CARLOS ALBERTO VÉLEZ FRANCO negó el beneficio pretendido. Explicó que el accionante cumple sanción de 151 meses y 23 días de prisión, lo que significa que el 70% de la pena acumulada corresponde a 8 años, 7 meses y 10 días de prisión, de los cuales ha descontado físicamente 5 años, 2 meses y 24 días.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la anterior providencia. En primer lugar, abordó el estudio de la derogatoria de la Ley 65 de 1993 planteada por el actor y, con fundamento en sentencias de tutela proferidas por la Corte, explicó que el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 se encuentra vigente y actualizado en el artículo 2.2.1.7.1.1. del Decreto 1069 de 2010 –Único Reglamentario del Sector Justicia y Derecho-.

Sumado a lo anterior, destacó que en sentencia C-392 del 6 de abril de 2000, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, que modificó el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Por tanto, concluyó que además de mantener su vigencia, el presupuesto exigido para la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas de permiso en aquellos eventos en que la pena haya sido impuesta por la justicia especializada, se encuentra ajustado a la Constitución Política.

En segundo término, verificó que el actor no ha descontado el 70% de la pena que le fue impuesta, pues entre el tiempo físico y aquel tenido en cuenta a modo de redención, sólo ha cumplido 5 años, 2 meses y 24 días, quantum inferior al requerido, es decir, 8 años, 7 meses y 10 días. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Por último, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Constitución Política, en tanto varias personas en condiciones similares fueron favorecidas con el beneficio administrativo pretendido, se advierte que la concesión o no de éste depende de las circunstancias particulares del interesado en relación con la actuación que se sigue en su contra.

En ese orden, no es acertado, por regla general, demandar que la decisión que favoreció a otros reclusos deba extenderse a los demás en virtud del principio de igualdad. En consecuencia, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO PÉREZ FRANCO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7