CUI 11001023000020250070100 N.I. 146828 Tutela primera instancia A/ Betxy Judith Martínez Fajardo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP11046-2025 Radicación N° 146828 Acta No.174 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela presentada por el apoderado de Betxy Judith Martínez Fajardo, en contra de la Sala Plena del Tribunal Superior de Cartagena, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo y los que denominó «acceso a cargos públicos, igualdad de oportunidades y perspectiva de género».
Actuación a la que se vinculó a Luis Eduardo Torres Luna y Zhelmy Margarita Ladeus Barrios. LA DEMANDA 1. El apoderado relató que, Betxy Judith Martínez Fajardo, desde el 3 de febrero de 2002, ostenta en propiedad el cargo de secretaria en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena «en razón a un concurso de mérito público de la Rama Judicial». 2.
Indicó que, la Sala Plena del Tribunal Superior de Cartagena designó a su representada, en varias ocasiones, como titular del despacho al que se encuentra vinculada, debido al reconocimiento de incapacidades y «vacaciones de jueces titulares de dicho Juzgado», entre ellas, trajo a colación la resolución 028 de 18 de febrero de 2025, mediante la cual se estableció el «encargo del 18 al 19 de marzo de 2025». 3.
Precisó que el 6 de mayo de 2025, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena informó a La Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que: «cuenta con propiedad y manifiestan interés en ocupar el cargo de Juez por vacancia temporal los doctores Betxy Martínez Fajardo, Secretaria; Zhelmy Ladeus Barrios, Asistente Administrativa y Luis Eduardo Torres, Sustanciador», consecuente con la información solicitada, las colaboradoras enviaron la documentación requerida para demostrar el cumplimiento de los requisitos de ley, en el orden preferentes para escogencia de las vacaciones individuales por 25 días.
(sic) 4. Refirió que, en atención al reconocimiento de las vacaciones solicitadas por la funcionaria, mediante resolución número 069 de 18 de junio de 2025, el Tribunal Superior de la capital de Bolívar en pleno, nombró a Luis Eduardo Torres Luna en el cargo de Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese Distrito Judicial desde el 24 de junio hasta el 18 de julio de este año. 4.
En desacuerdo con lo anterior, Betsy Judith Martínez Fajardo, a través de apoderado, impetró acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Cartagena, al estimar que con la emisión de la resolución 069 de 18 de junio de 2025, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y el que denominó «acceso a cargos públicos», por lo siguiente: 4.1.
Sostuvo que en dicho proceso de selección se desconoció que Martínez Fajardo «hace parte de la Rama Judicial, desde el 3 de febrero de 2002, como secretaria en propiedad y ha ocupado otros cargos en la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal» y, rompió «la tendencia que se había (sic) institucionalizado para con el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, por cuanto las veces en que se tuvo vacancia del cargo de juez, siempre la titularidad del despacho la ocupó una mujer», o la idoneidad de la otra empleada que ocupaba el cargo de auxiliar administrativa grado 06, para escoger a una persona que ostenta la propiedad en el cargo de sustanciador desde el 1º de junio de 2022, quien, además «desde principios del año 2023, no estuvo desempeñando su cargo en el juzgado de ejecución de penas, sino que cumplió su labor como secretario del Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, con carácter provisional, con distintas prórrogas a la licencia no remunerada», tales como «Resolución No. 002 desde el 12 de enero al 11 de julio de 2023;
Resolución No. 068 del 11 al 30 de julio de 2023; Resolución No. 72, por el término de dos (2) años a partir del primero (01) de septiembre de 2023, para poder posesionarse de manera provisional en el cargo de Secretario del Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena». Situación que, su juicio, transgrede los postulados constitucionales sobre la igualdad de oportunidades de las mujeres en la provisión de los empleos públicos establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-1023 de 2005, pues, «en los años 2023 y 2024, postuló a mujeres; aun sin entrar en vigencia la ley 2430 de 2024, es decir, hasta la fecha no hay inconvenientes, sin embargo, fue imprevista la postulación a favor de Dr. Luis Eduardo Luna Torres, reincorporado al juzgado, el viernes 20 de junio 2025».
Bajo ese entendido, señaló que el estudio de este asunto resulta procedente, dado a que, si opta por «emprender un medio de control para que se anule el nombramiento, antes de que se produzca siquiera la admisión de la acción contenciosa, ya se habrá cumplido el tiempo para de la designación». 4.2. Por lo anterior, solicitó: Primero: Se declare que el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena con la Resolución No. 069 de junio 18 de 2025 ha vulnerado los Derechos Fundamentales Constitucionales a la Igualdad, Igualdad de oportunidades, Protección a la mujer, Perspectiva de género, Debido proceso administrativo y Acceso a cargos públicos de la señora Betxy Judith Martínez Fajardo.
Segundo: Se tutelen sus Derechos Fundamentales Constitucionales la Igualdad, Igualdad de oportunidades, Protección a la mujer, Perspectiva de género, Debido proceso administrativo y Acceso a cargos públicos. Tercero: Como consecuencia, se ordene al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se rehaga el trámite que derivó en la Resolución No. 069 de junio 18 de 2025 que resolvió el nombramiento en provisionalidad para la vacancia temporal del cargo de Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, tomando en consideración la perspectiva de género y los criterios de permanencia, acceso, igualdad y promoción, conforme lo establece la normatividad y la jurisprudencia colombiana[footnoteRef:1]. [1: En memorial de 3 de julio de este año, la parte actora remitió (i) copia de la hoja de vida de la Dra. Betxy Judith Martínez Fajardo;
(ii) formato calificación integral de servicios empleado con funciones jurídicas del 20 de mayo de 2025; (iii) Copia de correo electrónico mediante el cual se realiza la postulación ante el presidente del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para realizar las vacaciones de Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad;
(iv) copia de correo electrónico mediante el cual se envía la documentación requerida para la vacante temporal objeto de nombramiento; y (v) fotografía de las instalaciones del edificio donde funcional el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, relativas a su «lucha contra la no discriminación de la mujer».] RESPUESTAS 1.
Luis Eduardo Torres Luna, sustanciador nominado y quien se encuentra nombrado, en provisionalidad, como Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, enlistó los cargos que ha ocupado en la rama judicial desde el 4 de noviembre de 2011 a la fecha, tanto en la jurisdicción contencioso administrativa como en la penal.
A la vez, relató que, una vez recibió la comunicación mediante la cual la secretaria del Tribunal Superior de Cartagena requirió información respecto de los empleados en propiedad del despacho, e interesados para asumir el cargo durante las vacaciones de la juez titular, en la misma data, esto es, 6 de mayo de 2025, envió postulación con la documentación requerida.
Aseveró que su designación no resulta arbitraria, dado que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 68 de la Ley 2340 de 2024, y resulta idóneo para el mismo, toda vez que, «durante el tiempo que he permanecido como sustanciador del despacho, ha recaído sobre mi responsabilidad la totalidad de los proyectos de las personas privadas de la libertad e inclusive el 100% de acciones constitucionales, estando en vacancia colectiva, lo que multiplica el número de ingresos de manera considerable (infórmese que este juzgado cuenta con un solo sustanciador de planta)».
De otra parte, cuestionó las afirmaciones sobre la inobservancia de los postulados referentes perspectiva de género, pues considera que, tal como se advirtió en el libelo, «las últimas personas que han ostentado el cargo de Juez durante las vacancias transitorias de la titular del Despacho, esto es, durante el disfrute de sus 4 últimos periodos de vacaciones, todas han sido mujeres».
En ese sentido, instó a despachar de manera desfavorable las pretensiones de la demanda. 2. El presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena anotó que la solicitud de amparo «no se basa en hechos, sino en apreciaciones personales y conjeturas. La evaluación de las hojas de vida responde criterios de méritos y actitudes para desarrollar determinado empleo, mediante la verificación de cumplimiento de requisitos.
Y es válido señalar que la normativa prevé que los empleados en propiedad de ese Despacho podían postularse como se hizo». Bajo esa premisa avisó que no existen «un “jefe” que decide los nombramientos de cada juzgado, puesto que los nombramientos los hace la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial fundamentada en el artículo 20 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 3 de la Ley 585 de 2000 y literal E artículo 4 del Acuerdo no. PCSJA17-10715 de Julio 25 de 2017.
Y sobre todo siempre buscando la correcta y eficiente prestación del servicio de justicia». Finalmente, advirtió que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto existen otros mecanismos ante el juez contencioso administrativo a los cuales puede acudir. 3. Zhelmy Margarita Laudes Barrios, auxiliar administrativa grado 06 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Bolívar, quien también se postuló para el cargo, reseñó que desde el 22 de agosto de 2022 fue designada en el puesto que ocupa y que, el 24 de junio de 2025 se le delegó, de manera transitoria, como sustanciadora.
A grandes rasgos, expresó su asombro y descontento con elección efectuada por el cuerpo colegiado, pues considera que no se tuvo en cuenta el tiempo que ha laborado en la oficina judicial -22 años y 10 días-, sus esfuerzos y compromiso con el servicio a la administración de justicia, lo cual la afectó emocional y económicamente. CONSIDERACIONES 1.
Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional al Tribunal Superior de Cartagena, de la cual esta Corporación es superior funcional. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la acción de tutela resulta procedente para cuestionar la resolución número 069 de 18 de junio de 2025, por medio de la cual la Sala Plena del Tribunal Superior de Cartagena nombró, en provisionalidad, a Luis Eduardo Torres Luna como Juez Primero de Ejecución de Penas de esa ciudad, a partir del 24 de junio al 18 de julio del año en curso. 4.
De la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela frente a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Constitución Política dispuso la creación de la acción de tutela con fin un preciso: proteger de manera inmediata los derechos fundamentales del accionante, cuando resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública; igualmente, la Carta expresa que la demanda sólo será procedente cuando el afectado « no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable » (art. 86).
En desarrollo de la citada disposición constitucional, el Decreto 2591 de 1991 indica que la acción de tutela resulta improcedente « cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante » (art. 6°, núm. 1).
En ese marco, tratándose de conflictos suscitados en el contexto de actuaciones administrativas, la Corte Constitucional ha dicho que la acción de tutela en contra de actos administrativos es -por regla general- improcedente, toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos « deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa », salvo que se evidencie que (i) el medio de control no es idóneo o efectivo, o que (ii) puede configurarse un perjuicio irremediable (CC T-161 de 2017 y T-381 de 2022).
Lo anterior, en consonancia con la posibilidad de que al activarse los medios de control contenidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), pueden ir acompañados -a petición de parte- del decreto de medidas cautelares (preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión), cuyo régimen es « robusto y garantista » (CC T-381 de 2022).
En ese entendido, no hay lugar a controvertir los atributos de idoneidad y eficacia de estos mecanismos de protección judicial. Son idóneos en tanto materialmente son aptos en pro de « brinda[r] un remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados »; son eficaces porque están diseñados por el legislador para ofrecer « una protección oportuna » y expedita a los derechos fundamentales (CC C-132 de 2018 y T-381 de 2022). 5.
Caso concreto. En el asunto sub examine, Betxy Judith Martínez Fajardo cuestiona la resolución 069 de 18 de junio de 2025 emitida por la Sala Plena del Tribunal Superior de Cartagena, por medio de la cual, en ejercicio de sus funciones administrativas, nombró en provisionalidad, a Luis Eduardo Torres Luna como Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, con ocasión a las vacaciones reconocidas a la funcionaria que ostenta el cargo en propiedad, por el término de 25 días contabilizados del 24 de junio al 18 de julio de 2025.
Visto ello, se advierte que la accionante desatendió el requisito de subsidiariedad, pues al recaer la controversia sobre un acto administrativo, Martínez Fajardo contaba con la posibilidad de agotar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que, como se explicó en el acápite precedente, constituye el medio idóneo para la defensa de los derechos fundamentales, como quiera que sus atributos permiten una protección integral de aquellas prerrogativas.
Así, el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), entre otras cosas dispone: Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño (…).
Asimismo, dicho medio de control puede estar acompañado del decreto de medidas cautelares, siempre que las solicite el demandante (art. 229), consistentes en (i) el restablecimiento del estado en que se encontraba el administrado antes de la conducta vulnerante o amenazante, (ii) la suspensión de la actuación administrativa, (iii) suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, y (iv) ordenar la adopción de una decisión administrativa, entre otras (art. 230).
Mismas que pueden otorgarse de manera temprana, si en cuenta se tiene el contenido de los artículos 233 y 234 de la misma codificación: Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.
Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.
En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.
Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso. Artículo 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. Así las cosas, se tiene que ese mecanismo judicial, establece herramientas para contener un eventual perjuicio irremediable y que en virtud del artículo 233 ejusdem, se pueden resolver incluso desde la admisión de la demanda, es más, sin previa notificación a la otra parte si se evidencia que por su urgencia no es posible agotar el trámite ordinario previsto de forma ordinaria.
Lo anterior, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. Frente a la efectividad de las medidas previstas en la norma en mención, ha dicho la Corte Constitucional (T-733 de 2014): […] las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art.86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia de perjuicio irremediable.
(Negrilla fuera de texto). En suma, Betxy Judith Martínez Fajardo tiene a su disposición un medio de defensa judicial idóneo y eficaz, gracias al cual, puede proteger sus derechos fundamentales. Aunado a ello, no acreditó la consumación de un perjuicio irremediable, puesto que -de las circunstancias alegadas- no es posible entrever los elementos que la jurisprudencia estrictamente exige para su configuración, esto es: que el perjuicio sea (i) inminente o próximo a suceder, (ii) grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica;
(iii) exigiendo « medidas urgentes para superar el daño », las cuales (iv) deben ser impostergables, respondiendo a criterios de oportunidad y eficiencia « a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable» (CC SU-179 de 2021). De lo anterior, se concluye que la acción de tutela se torna improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, siendo el medio de control descrito el mecanismo idóneo para atacar el acto administrativo por el cual acude la accionante ante el juez de tutela.
Así lo ha fijado esta Sala de Casación en sede de tutelas, examinando casos de la misma índole (CSJ STP6970- 2025, rad. 144930, STP6450-2025, rad. 144599) En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Betxy Judith Martínez Fajardo, a través de apoderado.
SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2