CUI 76111220400520250047801 N.I. 146625 Tutela segunda instancia A/Iván Higuita Montoya GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP11042-2025 Radicación N° 146625 Acta No. 174 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación formulada por Iván Higuita Montoya, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 9 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio del cual declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buenaventura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite se vincularon a los Juzgados Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, y la Fiscalía Treinta y Siete Seccional, todos de Buenaventura.
ANTECEDENTES 1. De acuerdo con lo indicado en la demanda de tutela y con los elementos que obran en el expediente constitucional, se estableció que dentro del proceso penal radicado 761096000164202400074, seguido en contra de Iván Higuita Montoya y otro, el 19 de marzo de 2024, la Fiscalía le formuló imputación ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, por el delito de concusión. Los cargos no fueron aceptados por el imputado, y en esa misma diligencia se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia. 2.
El 12 de abril de 2024, la Fiscalía Treinta y Siete Seccional de Buenaventura presentó escrito de acusación, siendo asignado el conocimiento del proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad. Luego de varios aplazamientos, dicha autoridad judicial realizó la audiencia de formulación de acusación el 30 de octubre de 2024. 3.
Posteriormente, la defensa de Iván Higuita Montoya solicitó al Centro de Servicios Judiciales de Buenaventura la asignación de un juez de control de garantías, con el propósito de que se tramitara audiencia de libertad por vencimiento de términos, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. 4.
Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, autoridad que, mediante decisión del 23 de diciembre de 2024, negó la solicitud. Contra esa providencia, el defensor interpuso recurso de apelación, del cual posteriormente desistió. 5. El 28 de febrero de 2025, la defensa del accionante presentó nuevamente solicitud de libertad por vencimiento de términos, que correspondió al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad mencionada.
Dicha autoridad, mediante decisión proferida el 11 de marzo de 2025, accedió a la solicitud y concedió la libertad al procesado. Contra esta determinación, el Ministerio Público interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. 6. El recurso horizontal fue resuelto por el mismo juzgado, que mantuvo su decisión inicial, razón por la cual el expediente fue remitido a su superior funcional.
En consecuencia, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buenaventura, al resolver la alzada, mediante auto del 5 de mayo de 2025, revocó la libertad por vencimiento de términos concedida al actor. 7. Ante esta situación, el apoderado judicial de Iván Higuita Montoya promovió acción de tutela contra dicha decisión, por considerar que el juzgado accionado, incurrió en varias causales de procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, específicamente un defecto fáctico, un defecto procedimental absoluto y desconocimiento del precedente.
Adujo que desde la presentación del escrito de acusación -el 12 de abril de 2024- hasta la fecha en que se celebró la audiencia de libertad por vencimiento de términos -el 11 de marzo de 2025- transcurrieron 333 días sin que los aplazamientos pudieran atribuirse a la defensa. Explicó que la mayoría de las dilaciones eran responsabilidad de la Fiscalía o derivadas de fallas atribuibles a la administración de justicia. En particular, cuestionó que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buenaventura, hubiera excluido del conteo de términos el periodo comprendido entre el 17 de febrero y el 8 de marzo de 2025, argumentando que se trataba de un caso de fuerza mayor, pese a que, a juicio de la defensa, la situación correspondía a una falla técnica que pudo ser superada mediante una actuación diligente del despacho judicial.
Asimismo, señaló que la decisión cuestionada desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1198 de 2008, en la que se precisó que no constituyen causas razonables para excluir términos aquellas relacionadas con deficiencias del propio sistema judicial, como fallas técnicas, congestión o negligencia administrativa.
En ese sentido, consideró que la revocatoria de la libertad resultó arbitraria y contraria al debido proceso y al derecho fundamental a obtener una decisión en un plazo razonable. 8. Por lo anterior, el accionante solicitó dejar sin efectos el proveído del 5 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buenaventura y que, en su lugar, se confirmara la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, declaró improcedente el amparo deprecado. El colegiado concluyó que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, al advertir que el actor había acudido a la acción de tutela como un medio adicional para controvertir una decisión judicial que ya había sido revisada en sede ordinaria.
Señaló que la controversia traída a sede constitucional, referente al cómputo del término comprendido entre el 17 de febrero y el 8 de marzo de 2025 en la solicitud de libertad por vencimiento de términos, correspondía a una discusión de índole legal y no constitucional. En ese sentido, precisó que el actor había contado con la oportunidad de alegar sus inconformidades dentro del proceso penal ordinario y que su desacuerdo con la decisión de segunda instancia, adoptada mediante auto No.178 del 5 de mayo de 2025, no habilitaba la procedencia de la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial del accionante, quien prácticamente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela. Sostuvo que la decisión del Tribunal desconoció la relevancia constitucional del caso, al rechazar el amparo bajo el argumento de que se trataba de una controversia legal y no de una vulneración de derechos fundamentales.
A su juicio, el fallo incurrió en un exceso de ritual manifiesto, pues ignoró las circunstancias concretas que, según afirmó, evidenciaban una clara violación al debido proceso y al derecho fundamental a la libertad personal de su representado. Precisó que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura revocó de forma indebida la libertad por vencimiento de términos que había sido concedida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de dicha ciudad, al excluir del conteo un período de 18 días -entre el 17 de febrero y el 8 de marzo de 2025- bajo la premisa de que se trataba de un caso de fuerza mayor.
Alegó que dicha justificación carecía de respaldo probatorio y se basaba exclusivamente en afirmaciones subjetivas sobre una supuesta falla técnica, sin que existiera constancia objetiva de un daño estructural o externo en la red tecnológica de la Rama Judicial. Adicionalmente, argumentó que la actuación del despacho judicial accionado desconoció el precedente constitucional fijado en la sentencia C-1198 de 2008, en la cual se estableció que no pueden considerarse causas razonables de exclusión del término aquellas derivadas de fallas internas del sistema judicial.
Afirmó que el juzgado no actuó con la diligencia requerida para garantizar la comparecencia a la audiencia ni informó oportunamente a las partes sobre la supuesta falla técnica. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si acertó el a quo al declarar improcedente la acción de tutela propuesta por Iván Higuita Montoya, en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buenaventura, al considerar que la controversia traída a sede constitucional correspondía a una discusión de índole legal y no constitucional. 4.
De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto 5.1 Con fundamento en la demanda de tutela y los elementos probatorios que obran en el expediente constitucional, la Sala procederá a examinar la viabilidad del amparo solicitado en contra de la providencia judicial cuestionada.
En primer lugar, se advierte que el asunto sometido a estudio reviste relevancia constitucional, en tanto se debate si el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Iván Higuita Montoya, accionante en el presente trámite constitucional. Sin embargo, la Sala observa que el presente mecanismo no satisface el requisito de la subsidiariedad, pues, sí en criterio del actor, la privación de su libertad no encuentra sustento legal, debió acudir a la acción constitucional de habeas corpus y no a la vía de tutela como lo pretende[footnoteRef:2]. [2: Como en asuntos similares lo consideró esta Sala (Cfr. CSJ STP13390-2021, CSJ STP13874-2021, CSJ STP10645-2021, CSJ STP8639-2021, CSJ STP5129-2021 y CSJ STP11994-2020).] De manera que, no resulta válido que procure a través del presente trámite tuitivo suplir ese instrumento preferente, diseñado y consagrado en la Constitución Política en su artículo 30, especialmente para la protección de la garantía de la libertad, apartado normativo que establece lo siguiente: Artículo 30: Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.
Adicionalmente, dicho mecanismo, dada su naturaleza preferente y sumaria, resulta más efectiva que la acción de tutela. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional en sentencia CC T-839 de 2002: De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es improcedente para innovar el derecho a la libertad personal, protegido en los artículos 28, 29 y 30 de la Constitución Política, porque quien creyere estar privado ilegalmente de la libertad tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por interpuesta persona, el recurso de habeas corpus, procedimiento que por su comprobada eficacia ha sido llamado en la jurisprudencia constitucional “la acción de tutela de la libertad”.
(…) De modo que el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la órbita de competencia de la jurisdicción ordinaria, entrando a decidir sobre el derecho a la libertad del acusado, porque es claro que quien debe examinar si la restricción de la libertad cumple con las garantías constitucionales y con los supuestos legales que la permiten es el juez del proceso, y también lo es que la Carta Política dispuso que el recurso de habeas corpus se utilice con tal fin.
(Negrillas y subrayas fuera del original). Por tanto, al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser a través de esa vía constitucional, donde se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de estos y no a través de la protección general que ofrece la tutela misma[footnoteRef:3]. [3: Cfr. CSJ STP13390-2021, 30 de septiembre;
CSJ STP13874-2021, 31 agosto; CSJ STP10645-2021, 15 de julio; CSJ STP8639-2021, 1 de julio; CSJ STP7445-2021, 20 de mayo; entre otras] 5.2 Ahora, si bien se observa que con posterioridad a la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buenaventura, mediante la cual se revocó la libertad por vencimiento de términos que había sido concedida al accionante por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, Iván Higuita Montoya promovió acción constitucional de habeas corpus, tal actuación obedeció a una nueva solicitud de libertad por vencimiento de términos, cuya competencia fue asignada por reparto al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad portuaria[footnoteRef:4]. [4: De acuerdo con los anexos allegados por el ente acusador, se advierte que la acción de habeas corpus tuvo como propósito que se diera curso a una nueva solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual habría sido radicada en el mes de mayo de 2025, y que luego de asignada a un juez con función de control de garantías, tuvo varios aplazamientos.
Esta acción constitucional, fue descartada, en primera y segunda instancia, al darse cuenta de que, finalmente, en audiencia celebrada el 20 de mayo de 2025, el despacho judicial a cargo accedió a la solicitud presentada por el defensor del procesado Iván Higuita Montoya, y en consecuencia, ordenó su libertad provisional inmediata, condicionada a que no sea requerido por otra autoridad judicial.
Tal determinación se adoptó con fundamento en los lineamientos establecidos en el numeral 5, parágrafo 1 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal y, contra dicha decisión, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra actualmente pendiente de resolución. Ahora, es de aclarar que la Sala, no da alcance a la determinación liberatoria, en tanto, las piezas procesales allegadas no permiten conocer la actual situación del libelista de cara a la privación de su libertad. ] De manera que, dicha acción preferente no se dirigió contra la decisión que ahora se cuestiona mediante el mecanismo de tutela, sino que en contra de una actuación relacionada con un trámite posterior y conocido por una autoridad judicial diferente.
En ese orden, no puede entenderse que con su interposición el accionante agotó de forma adecuada el mecanismo preferente y específico previsto para la protección de su derecho fundamental a la libertad frente a la providencia proferida el 5 de mayo de 2025 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura. 6. Colofón de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la acción constitucional propuesta por Iván Higuita Montoya, por conducto de su apoderado, pero por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2