CUI 05001220400020250071401 N.I. 146601 Tutela segunda instancia A/ Ehiver Gabriel Quintero Medina y Pedro José Madrid González GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP11041-2025 Radicación N° 146601 Acta No.174 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de Ehiver Gabriel Quintero Medina y Pedro José Madrid González, frente al fallo proferido el 16 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual resolvió «negar improcedente» la acción de tutela promovida en contra de los Juzgados 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó «legalidad».
Trámite al cual se vinculó a los Juzgados 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, todos de Medellín, y a las partes e intervinientes del proceso penal 050016000206202445579.
ANTECEDENTES 1. De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que, por hechos ocurridos el 17 de diciembre de 2024, el 19 del mismo mes y año, ante el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se legalizó la captura de Ehiver Gabriel Quintero Medina y Pedro José Madrid González, y la incautación del automotor de placas RGW 735.
Acto seguido, la Fiscalía les imputó el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones. En la misma diligencia, se les impuso medida de aseguramiento de la libertad en centro carcelario, frente a lo cual, la defensa presentó recurso de apelación. 2. En auto de 10 de febrero de 2025, el Juzgado 21 Penal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, confirmó el anterior proveído. 3.
Señaló el promotor que, en atención a la fecha de celebración de las diligencias preliminares, al delegado del despacho fiscal le correspondía presentar el escrito de acusación, a más tardar, el 17 de febrero de 2025, sin embargo, aquel no fue radicado en esa data, tal como lo certificó la secretaria del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Medellín en oficio de 20 de febrero de 2025.
En virtud de lo anterior, la defensa formuló ese día solicitud de libertad por vencimiento de términos, con fundamento en lo previsto en el numeral 4 del artículo 317 del Código de Procedimiento[footnoteRef:1]. [1:
ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 4.
Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. (…)] 4. Dicha solicitud fue asignada para su trámite, el 21 de febrero de 2025 al Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la capital de Antioquia, autoridad que, en providencia de 25 de febrero de 2025, despachó de manera desfavorable el pedimiento impetrado.
Lo anterior al determinar que «se superó el hecho que motivó la petición», toda vez que el escrito de acusación fue presentado el 20 del mismo mes y año, y correspondió por reparto al Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. 5. Contra la anterior determinación, el petente interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación, último medio de impugnación resuelto por el Juzgado 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, el 7 de abril de 2025, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. 6.
Inconforme con lo decidido, el representante judicial de Ehiver Gabriel Quintero Medina y Pedro José Madrid González solicitó, además de la protección de las garantías fundamentales al debido proceso y «a la legalidad» de sus mandatarios, se ordene su libertad inmediata por lo siguiente: 6.1. Sostuvo que el Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, superó «el error tan grave cometido por el ente acusador «por que las diferentes jurisprudencias han manifestado que si se presenta el escrito de acusación antes del desarrollo de la realización de audiencia el hecho fue superado.
Y así mismo lo ratifica la juez 29 penal del circuito sin tener un criterio autonomono e imparcial» (sic), argumento que considera vago e ilógico, dado a que se demostró «que el escrito de acusación fue presentado de manera EXTEMPORANEA». 6.2. Afirmó que no se puede tener «en cuenta la fecha de la realización de la audiencia por que (sic) la misma depende de la programación del centro de servicios, sino de la fecha en que se radica la solicitud que realiza la defensa ante el centro de servicios», la que, de manera inequívoca, demuestra que se incumplió el plazo previsto en la normativa penal.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín determinó que, al no invocarse una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, procedería a analizar «la disposición normativa aplicable y la temporalidad del caso» a fin de determinar si existe resulta plausible la intervención del juez constitucional.
De cara a ello, concluyó que la decisión del Juzgado 29 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de ese Distrito Judicial se encuentra justa al ordenamiento jurídico, toda vez que se cimentó en el acervo probatorio, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, dejando en evidencia que lo pretendido por el libelista es «que se reconsidere la decisión adoptada por el juez ordinario respecto a la procedencia de la libertad por vencimiento de términos, con el propósito de obtener una decisión diversa, a modo de tercera instancia o instancia adicional, intentando imponer su propio criterio3 sobre la discusión».
Dicho lo anterior, dispuso «negar improcedente» la solicitud de amparo. IMPUGNACIÓN Con miras a obtener la revocatoria de la decisión de primer grado y, por ende, la prosperidad de las pretensiones formuladas la parte actora reiteró el sustento fáctico que originó esta actuación, y los reparos formulados. Del mismo modo, indicó que se configuraron los proveídos demandados incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico en tanto ignoran el alcance del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y la extemporaneidad «como hecho relevante y suficiente para ordenar la libertad».
Para respaldar sus afirmaciones citó apartados de las providencias emitidas al interior de los radicados 32272 de 22 de julio de 2009, 65256 de 20 de febrero de 2013, y CSJ STP3387-2024. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual la Corte es superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente caso, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín acertó al resolver «negar improcedente» la solicitud de amparo presentada por el apoderado judicial de Ehiver Gabriel Quintero Medina y Pedro José Madrid González. Ello, tras considerar que la decisión emitida el 7 de abril de 2025 por el Juzgado 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante la cual se confirmó el proveído de 25 de febrero del mismo año, que negó la libertad por vencimiento de términos, se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico.
Para resolver la temática planteada, la Sala (i) recordará los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y (ii) analizará el caso concreto. 4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:2]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [2: CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad. Con fundamento en la demanda de tutela y los elementos probatorios que obran en el expediente constitucional, la Sala procederá a examinar la viabilidad del amparo solicitado en contra de la providencia judicial cuestionada.
En primer lugar, se advierte que el asunto sometido a estudio reviste relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas, al denegar la libertad de Ehiver Gabriel Quintero Medina y Pedro José Madrid González, por el vencimiento del término para presentar el escrito de acusación, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó el defensor «a la legalidad».
Sin embargo, la Sala observa que el presente mecanismo no satisface el requisito de la subsidiariedad, dado que no se hizo uso del mecanismo de defensa judicial que tenían a su alcance, pues, sí en criterio de los accionantes, la privación de su libertad no encuentra sustento legal, debieron acudir a la acción constitucional de habeas corpus y no a la vía de tutela como lo pretenden[footnoteRef:3]. [3: Como en asuntos similares lo consideró esta Sala (Cfr. CSJ STP13390-2021, CSJ STP13874-2021, CSJ STP10645-2021, CSJ STP8639-2021, CSJ STP5129-2021 y CSJ STP11994-2020).] De manera que, no resulta válido que procuren a través del presente trámite tuitivo suplir ese instrumento preferente, diseñado y consagrado en la Constitución Política en su artículo 30, especialmente para la protección de la garantía de la libertad, apartado normativo que establece lo siguiente: Artículo 30: Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.
Adicionalmente, dicho mecanismo, dada su naturaleza preferente y sumaria, resulta más efectiva que la acción de tutela. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional en sentencia CC T-839 de 2002: De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es improcedente para innovar el derecho a la libertad personal, protegido en los artículos 28, 29 y 30 de la Constitución Política, porque quien creyere estar privado ilegalmente de la libertad tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por interpuesta persona, el recurso de habeas corpus, procedimiento que por su comprobada eficacia ha sido llamado en la jurisprudencia constitucional “la acción de tutela de la libertad”.
(…) De modo que el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la órbita de competencia de la jurisdicción ordinaria, entrando a decidir sobre el derecho a la libertad del acusado, porque es claro que quien debe examinar si la restricción de la libertad cumple con las garantías constitucionales y con los supuestos legales que la permiten es el juez del proceso, y también lo es que la Carta Política dispuso que el recurso de habeas corpus se utilice con tal fin.
(Negrillas y subrayas fuera del original). Por tanto, al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser a través de esa vía constitucional, donde se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de estos y no a través de la protección general que ofrece la tutela misma[footnoteRef:4]. [4: Cfr. CSJ STP13390-2021, 30 de septiembre;
CSJ STP13874-2021, 31 agosto; CSJ STP10645-2021, 15 de julio; CSJ STP8639-2021, 1 de julio; CSJ STP7445-2021, 20 de mayo; entre otras] 6. Así las cosas, el amparo invocado devenía en improcedente, razón por la cual, se confirmará el fallo impugnado por las anteriores razones. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado conforme con las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2