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STP11041-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 1709 de 2014

Radicación tutela n°. 100110 Nelson Ramírez Leal PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP11041-2018 Radicación n°. 100110 Acta 287 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por NELSON RAMÍREZ LEAL, frente al fallo proferido el 16 de julio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS PRIMERO Y TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS Y QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, todos de la ciudad en mención, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES El accionante NELSON RAMÍREZ LEAL refirió que le fueron acumuladas las penas impuestas en dos sentencias, cuya vigilancia correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. Adujo que ante dicha autoridad solicitó la libertad condicional, la cual fue negada, -no señaló la fecha de la decisión-, por aplicación de la Ley 1121 de 2006, pese a que en el trascurso de los procesos nunca se le atribuyó el delito de concierto para delinquir con fines de extorsión. Afirmó que se encuentra en un establecimiento de reclusión desde el 25 de marzo de 2015 y cumple con los requisitos para acceder a la libertad condicional.

En ese contexto, pidió el amparo del derecho al debido proceso y en consecuencia, que se ordenara al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas concederle el mencionado mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó la protección invocada, al considerar que el accionante no acudió a los mecanismos de defensa judicial con los que contaba al interior del proceso en el que se emitieron las decisiones cuestionadas por vía de tutela.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante NELSON RAMÍREZ LEAL, sin argumentación adicional. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2.

Sea lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo con la situación fáctica narrada en el escrito de tutela y los anexos, se pretende en ultimas la revocatoria de los autos proferidos el 17 de abril y 27 de junio de 2018, por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en los que negó a NELSON RAMÍREZ LEAL la libertad condicional.

En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Partiendo de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. Cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, ya ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 3.

En el presente caso, advierte esta Corporación, acorde con lo señalado por la primera instancia, que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues aunque RAMÍREZ LEAL instauró el recurso de reposición contra el auto del 17 de abril de 2018, el cual fue resuelto en forma negativa, dejó de interponer el de apelación y contra la providencia del 27 de junio siguiente, en la que nuevamente se le negó la libertad condicional, no interpuso recurso alguno. Lo anterior, pese a que fue notificado personalmente de dichas determinaciones.

Por lo tanto, no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial con los que contaba en la fase de ejecución de la pena, para debatir las decisiones que ahora cuestionan por vía constitucional. De manera que, NELSON RAMÍREZ LEAL no puede pretender acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el juez ejecutor revisara la decisión del 27 de junio del año en curso, ni que la segunda instancia se pronunciara frente al medio de impugnación que procedía contra los autos en mención. Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales, sin que el argumento señalado por el recurrente sea válido para cubrir su incuria al no hacer uso de los mecanismos de defensa judicial.

De otro lado y abundando en razones que hacen improcedente el amparo solicitado, es preciso señalar que la tutela procede contra providencias judiciales, siempre que estas quebranten derechos constitucionales fundamentales, y bajo los criterios de procedencia ya expuestos en extenso, quien interponga el excepcional mecanismo de amparo debe demostrar que las determinaciones emitidas por la autoridad accionada, constituyen una expresión arbitraria, ilegal y grosera, disfrazada de declaración de justicia. Por lo tanto, debe recordarse al actor que, la tutela no es una tercera instancia, llamada a dirimir discusiones de carácter ordinario, tampoco mediante ella puede reemplazarse al Juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya superadas, reiterando argumentos que han sido conocidos y resueltos por los funcionarios de instancias ordinarias.

Además, revisada la providencia del 27 de junio del año en curso, proferida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Cúcuta, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó el demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.

Lo anterior, por cuanto se observa que el juez ejecutor tuvo en consideración las normas aplicables al caso concreto y concluyó que no era procedente la concesión de la libertad condicional por expresa prohibición legal. En efecto, en la providencia en mención señaló el juez ejecutor: En este evento se vigila la pena impuesta por el delito de concierto para delinquir agravado.

(Con fines de tráfico de estupefacientes y extorsión), por lo que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 excluye la libertad condicional para esta clase de delitos y ésta restricción No se encuentra superada con la implementación del artículo 30 y 32 de la Ley 1709 de 2014, tal y como lo ha afirmado el Tribunal Superior de Cúcuta y la H. Corte Suprema de Justicia[…].

Conforme a estas consideraciones y porque ha anticipado la improcedencia de la libertad condicional para los delitos de concierto para delinquir agravado ( con fines de tráfico de estupefacientes y extorsión), relevado entonces el Despacho de analizar si se satisfacen las exigencias del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, y en consecuencia se negará el beneficio solicitado por NELSON RAMÍREZ LEAL por expresa prohibición legal, ya que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 en lo que tiene que ver con el subrogado de la libertad condicional sigue vigente.

Bajo ese contexto, no encuentra la Sala que la autoridad demandada hubiese incurrido en alguna vía de hecho o arbitrariedad, al negar la libertad condicional de RAMÍREZ LEAL, pues resulta evidente que el juez ejecutor observó las normas y jurisprudencia aplicables para resolver la solicitud impetrada, y en consecuencia emitió un juicio negativo frente a la concesión del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.

Así las cosas, al no evidenciarse que la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada sea constitutiva de alguna de las causales de procedibilidad de la acción, no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado, lo que hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 83 del cuaderno de primera instancia. � «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Cd 1 del cuaderno de primera instancia. � Decisión obrante a folio 5 y ss del cuaderno de primera instancia. 9