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STP11040-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

Radicación tutela n°. 100070 Brayan Estiben Contreras Guzmán PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP11040-2018 Radicación n°. 100070 Acta 287 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por BRAYAN ESTIBEN CONTRERAS GUZMÁN, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso adelantado contra el accionante y a la Secretaría de la Sala Penal de la Corporación demandada.

ANTECEDENTES BRAYAN ESTIBEN CONTRERAS GUZMÁN señaló que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena emitida en su contra – no refirió fechas de las providencias-; decisión que le fue notificada el 11 de julio del año en curso y no el 4 del mismo mes y año. Refirió que instauró el recurso extraordinario de casación, pero en auto del 18 de julio del año en curso, el magistrado ponente resolvió declararlo extemporáneo, pese a que lo interpuso dentro del término. Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo del derecho al debido proceso y en consecuencia, que se deje sin efecto el auto del 18 de julio del año en curso.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La abogada asesora de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que al despacho que representa le correspondió conocer en segunda instancia del proceso radicado 2016-06287, adelantado contra BRAYAN ESTIBEN CONTRERAS GUZMÁN y en providencia del 15 de junio de 2018, se confirmó la sentencia emitida el 1° de agosto de 2017, por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento que lo condenó a 108 meses de prisión, por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, le negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y lo absolvió de la conducta punible de hurto calificado y agravado.

Indicó que la audiencia de lectura de fallo se realizó el 27 de junio del año en curso, a la que no asistieron el procesado y su defensor, pese a que a este último se le recordó la diligencia. No obstante, CONTRERAS GUZMÁN fue notificado personalmente el 4 de julio del año en curso, en el Establecimiento Carcelario de Bogotá «La Modelo» y al defensor se le remitió copia de la decisión vía correo electrónico.

Adujo que el término de ejecutoria corrió del 5 al 11 de julio del año en curso, lapso durante el cual no se interpuso el recurso extraordinario de casación, por lo que en auto del 18 de julio del presente año, se negó el recurso interpuesto por CONTRERAS GUZMÁN. Por lo anterior, considera no haber vulnerado derecho alguno al actor, quien pretende a través de la acción constitucional, revivir términos y cuestionar la decisión de segunda instancia, lo cual resulta improcedente. 2.

El secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá refirió que en audiencia del 27 de junio del año en curso, el magistrado ponente dio lectura al fallo aprobado el 27 de mayo (sic) del presente año, mediante el cual se confirmó la sentencia emitida contra BRAYAN ESTIBEN CONTRERAS GUZMÁN. Afirmó que el actor fue notificado personalmente el 4 de julio del año en curso y a partir del 5 de julio siguiente, empezó el término para interponer el recurso extraordinario de casación el cual venció el 11 siguiente, sin que se hubiera instaurado, pues el presentado por el actor se recibió el 16 de julio y en auto del 18 de julio siguiente, se negó; decisión comunicada al actor el 26 de julio de 2018 y las diligencias fueron devueltas al Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. 3.

El juez 14 penal del circuito de conocimiento de la ciudad en mención, reseñó que el 1° de agosto de 2017 condenó a CONTRERAS GUZMÁN, por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego a 108 meses de prisión y lo absolvió por el cargo de hurto; decisión confirmada por la autoridad demandada el 27 de junio de 2018. Afirmó que la inconformidad del actor se circunscribe al trámite impartido en segunda instancia, por lo que no tuvo injerencia alguna y por ello se debe negar el amparo invocado.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En esta oportunidad, debe reiterar la Sala que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional.

En el caso que concita la atención de la Sala, el demandante BRAYAN ESTIBEN CONTRERAS GUZMÁN cuestiona por vía de tutela el auto emitido el 18 de julio de 2018, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de junio del año en curso, leída en audiencia del 27 del mismo mes y año. Al respecto ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);

(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). 3.

Aclarado lo anterior y atendiendo los argumentos expuestos por el demandante, la Sala debe partir de lo establecido en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, que señala: Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.

En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. Además, la Sala de Casación Penal, en decisión CSJ SP, 6 de febrero de 2013, llevó a cabo un análisis sobre la forma adecuada de enterar al procesado privado de la libertad de las decisiones emitidas al interior del proceso penal.

En ese sentido expuso: (…) cuando se trate de un sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.

Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen.

En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente. 3. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo. 4.

En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.

(Los resaltados fuera de texto). Ahora bien, BRAYAN ESTIBEN CONTRERAS GUZMÁN acudió a la extraordinaria vía de tutela, tras estimar que fueron vulnerados sus derechos fundamentales, en razón de que interpuso el recurso extraordinario de casación oportunamente, pero a pesar de ello, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo negó por extemporáneo.

A efectos de determinar, si en el presente evento existió la alegada afectación de garantías fundamentales, se debe tener en consideración lo siguiente: 1. Mediante providencia del 1° de agosto de 2017, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a CONTRERAS GUZMÁN a 108 meses de prisión, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y lo absolvió de la comisión de la conducta punible de hurto calificado y agravado. 2.

Dicha decisión fue impugnada por el defensor del hoy accionante frente a la condena, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que en providencia del 15 de junio del año en curso, resolvió confirmar la decisión de primera instancia en lo que había sido objeto de apelación. 3. Mediante auto del 15 de junio siguiente, se fijó la realización de la lectura del fallo para el 27 de junio del año en curso, fecha en la que el magistrado ponente, dejó la siguiente constancia: […] ninguna parte o interviniente, ni el procesado asistieron a la diligencia, pese a que todos fueron citados en debida forma y con antelación, a través de la Secretaría de la Sala Penal y también, mediante llamadas telefónicas realizadas por la Auxiliar Judicial Ad Honorem.

Dado que el procesado no compareció, se ordena que a través de la secretaría de la Sala Penal se le notifique personalmente al procesado en el establecimiento carcelario en cual se encuentra recluido, es decir, en el establecimiento carcelario La Modelo de Bogotá. Frente a esta última situación, el secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en su respuesta a la demanda, señaló: […] El notificador de las cárceles el 9 de julio entregó el acta de notificación personal del procesado el señor Bryan Estiben Contreras Guzmán, quien se notificó del proveído el 4 de julio.

Por lo anterior, el 5 de julio a las 8:00 de la mañana empezó a correr (sic) término de 5 días para interposición del recurso de casación conforme lo prevé el artículo 183 del CPP modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. El cual venció el 11 de julio de 2018 a las 5:00 de la tarde. (Negrilla fuera del texto). 4. En escrito recibido el 16 de julio del presente año, el sentenciado CONTRERAS GUZMÁN indicó que interponía el recurso extraordinario de casación, por lo que en auto del 18 de julio siguiente, el magistrado ponente, lo negó al considerar: El procesado BRAYAN ESTIBEN CONTRERAS GUZMÁN fue notificado personalmente el 4 de julio del presente año de la decisión de segunda instancia, seguidamente interpuso recurso extraordinario de casación el 16 de julio hogaño, sin embargo el término para su oportuna presentación precluyó el 11 del presente mes y año, por lo tanto la Sala deniega el mismo.

Contra ese proveído, el hoy actor no presentó inconformidad alguna, pese a que le fue comunicada personalmente, de acuerdo con lo informado por el secretario de la Corporación demandada. Con tal panorama, considera la Sala que en el presente caso no es procedente el amparo invocado, toda vez que ante la inasistencia del procesado BRAYAN ESTIBEN CONTRERAS GUZMÁN a la audiencia del 27 de junio del año en curso, la Corporación demandada acató lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 169 de la Ley 906 de 2004 y procedió a notificarle personalmente la decisión adoptada en el centro de reclusión «La Modelo», en el que encontraba privado de la libertad, trámite que de manera correcta agotó la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de julio siguiente, cuyo acta de notificación fue entregada el 9 del mismo mes y año. Lo anterior, debido a que la decisión de segundo nivel fue emitida por fuera del término legal, por lo que se hacía imperioso aplicar al asunto, además del apartado ya citado, el inciso final del artículo 169 ejusdem, según el cual «las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación».

Entonces, si la notificación personal a CONTRERAS GUZMÁN se surtió el 4 de julio de 2015 – según la secretaría del Tribunal –, era a partir del día siguiente que debía contabilizar el ad quem, el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, es decir, del 5 al 11 de julio, lo que en efecto ocurrió. De manera que, al haber instaurado el recurso extraordinario de casación el 16 de julio de 2018, el mismo no se presentó dentro del término y ello conllevó a que el Tribunal lo negara, sin que se advierta irregularidad alguna que haga imperiosa la intervención del juez constitucional.

Máxime que no es de recibo el argumento del actor, relativo a que la notificación se llevó a cabo el 11 de julio, pues de acuerdo con el informe presentado por el secretario de la Sala demandada, el acta de notificación fue entregada a dicha dependencia debidamente diligenciada el 9 del mismo mes y año. Así las cosas, no hay lugar a conceder la protección constitucional invocada y por ello, se negará el amparo.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado por BRAYAN ESTIBEN CONTRERAS GUZMÁN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2°.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 25 y ss de la actuación. � Folio 13 y ss de la actuación. � Folio 16 y ss ibídem. � Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar» (Negrillas fuera del original). � Folio 16 de la actuación. � Folio 25 y ss de la actuación. � Folio 35 ibídem. � Folio 13 de la actuación. � Folio 29 ibídem. � Folio 13 ib. � De acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación, el expediente fue repartido al Magistrado ponente el 25 de agosto de 2017 y la decisión correspondiente se profirió el 15 de junio de 2018, leída en audiencia del 27 de junio siguiente.

Cfr. folios 13 y 25 de la actuación. 2015. 1 15