Radicado Nº 93040 DAVID ANTONIO AZCARATE ALZATE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11040-2017 Radicación Nº 93040 Acta 236 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por DAVID ANTONIO AZCARATE ALZATE contra la Fiscalía 76 Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz de Bogotá, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, en actuación que vinculó a la citada Corporación, a la Fiscalía 124 Especializada Programa OIT Dirección Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con sede en Cali y al Dirección del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Espinal Tolima.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa DAVID ANTONIO AZCARATE ALZATE que ostenta la calidad de postulado dentro del proceso transicional que le adelanta la Fiscalía accionada en el marco de la Ley 975 de 2005 por haber pertenecido al grupo ilegal de las FARC EP, motivo por el cual le solicitó la conexidad de los procesos que se sigue en su contra y por ende la libertad condicional conforme lo regulado en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 y Decreto 277 de 2017.
El 15 de julio de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Justicia y Paz, ante solicitud que presentará la Fiscalía 76 de la Unidad de Análisis y Contexto, decretó la conexidad de las siguientes causas y actuaciones en contra de AZCARATE ALZATE con el proceso radicado en el procedimiento especial de Justicia y Paz No. 201-00110: 1) Radicado 2007-1175.
Sentencia del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga proferida el 8 de marzo de 2011, que lo condenó a 40 años y 8 meses de prisión por los delitos de secuestro extorsivo agravado; 2) Radicado 3220, Fiscalía 38 Especializada de Derechos Humanos de Cali. En etapa de instrucción por el delito de homicidio agravado y, 3) Radicado 496401, Fiscalía 19 Especializada de Cali, en etapa de instrucción por el delito de secuestro extorsivo agravado; en consecuencia, ordenó expedir la correspondiente boleta de libertad.
Sin embargo, dice el accionante, la misma no se ha materializado, como quiera que le apareció otro proceso en la Fiscalía 124 Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Cali, donde le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva por un presunto delito de homicidio agravado. Ante tal situación, requirió a la Fiscalía 76 accionada procediera a solicitar la conexidad del citado diligenciamiento con el proceso donde le fue concedida la libertad, sin que a la fecha hubiese obtenido respuesta alguna sobre el particular.
En ese contexto, pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía 76 de Análisis y Contexto «realice lo pertinente para que se me dé solución a mi libertad condicionada». TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.
La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, luego de precisar que la Fiscalía General de la Nación, conforme las previsiones del Decreto 277 de 2017, es quien debe realizar las averiguaciones correspondientes en aras de verificar las indagaciones, procesos o sentencias que cursan en contra del peticionario, así como establecer si los hechos son en razón del conflicto armado, señaló que el 15 de junio de 2017 decretó la conexidad de las investigaciones y sentencias que fueron presentadas por el delegado de la Fiscalía y concedió la libertad condicionada al accionante, sin que se hubiese puesto de presente información respecto de la investigación que adelanta la Fiscalía 124, motivo por el que no se hizo pronunciamiento sobre el particular. 2.
La Fiscalía 124 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Cali, señaló que en su despacho cursa la investigación radicado 5349 contra DAVID ANTONIO AZCARATE ALZATE, por el delito de homicidio en persona protegida, en la que el 26 de octubre de 2016 resolvió su situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Aclaró, que mediante resolución del 21 de julio de 2017 y por solicitud de la Fiscalía 76 de la Dirección de Análisis y Contexto, suspendió la citada actuación penal, conforme lo establecido en el artículo 19 del Decreto 3011 del 26 de septiembre de 2013.
Allegó copia de la citada providencia. 3. El Fiscal 76 de la Dirección de Análisis y Contexto DINAC, señaló que mediante oficio del 27 de julio de los corrientes, se solicitó ante la Secretaría del Tribunal Superior de Justicia y Paz, señalará fecha de audiencia con el fin de que se analizara y estudiara la viabilidad que bajo lo preceptuado en la Ley 1820 de 2016 y su decreto reglamentario, se incluya como conexa la actuación adelantada en la Fiscalía 124 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Cali, radicado 5349, la cual impide que se materialice la libertad condicionada que se otorgó al accionante, estándose a la espera de su realización. CONSIDERACIONES 1.
Como la petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y teniendo en cuenta que involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem, al ser su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Además, es necesario reiterar que el debido proceso en todo orden (artículo 29 Superior), exige de la administración una respuesta oportuna a las peticiones que le presenten los asociados, más cuando se trata de solicitudes que se efectúan al interior de un proceso por parte de los sujetos interesados, en el ejercicio del derecho de postulación. 4.
En el presente caso, el accionante considera lesionado sus derechos fundamentales, como quiera que la Fiscalía 76 de la Dirección de Análisis y Contexto, no ha adelantado los trámites correspondientes para que se decrete la conexidad de la actuación que adelanta la Fiscalía 124 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Cali, por el delito de homicidio agravado, radicado 5349, con el proceso radicado en el procedimiento especial de Justicia y Paz No. 201-00110, lo cual ha impedido que se materialice la libertad condicionada otorgada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá en proveído del 15 de junio de 2016 5.
Ahora, del material probatorio allegado a la actuación se tiene que la Fiscalía 124 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Cali, mediante resolución del 21 de julio de 2017, suspendió la investigación radicado 5349 que adelantaba contra DAVID ANTONIO AZCARATE ALZATE, por el delito de homicidio en persona protegida, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Decreto 3011 de 2013[footnoteRef:1]. [1: Artículo 19.
Solicitud de suspensión de investigaciones y procesos penales en curso por hechos cometidos por el postulado durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. Previo a la realización de la diligencia de versión libre el fiscal delegado solicitará ante los fiscales o las autoridades judiciales correspondientes copia de los expedientes de todas las investigaciones y los procesos penales que cursen en contra del postulado por hechos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.
Una vez recopiladas las copias de los expedientes, el fiscal delegado de justicia y paz solicitará ante las autoridades judiciales ordinarias competentes la suspensión de los procesos penales que cursen en la jurisdicción ordinaria en contra del postulado por hechos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 22 de la Ley 1592 de 2012.
En cualquier caso, la solicitud de suspensión de procesos procederá hasta antes de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos del proceso penal especial de justicia y paz. Parágrafo. El Fiscal delegado solicitará a las autoridades judiciales correspondientes copia de los expedientes de procesos en curso o condenas por delitos comunes con el fin de nutrir la información del expediente del postulado, especialmente frente al tema de bienes no entregados y delitos cometidos con posterioridad a la desmovilización.] Por su parte, el Fiscal 76 de la Dirección de Análisis y Contexto DINAC, acreditó que mediante oficio No. 20177710045811 del 27 de julio de 2017, solicitó a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá «se analice y estudio la viabilidad que bajo lo preceptuado en la Ley 1820 de 2016 y su decreto reglamentario, se incluya como conexa la actuación ya referenciada (Radicado 5349 adelantada en la Fiscalía 124 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Cali, por el delito de homicidio en persona protegida) que se le sigue al postulado AZCARATE ALZATE en la Fiscalía 124, la cual impide se materialice la libertad condicional, conexidad que se solicita por tratarse de un hecho cometido por este con ocasión del conflicto armado y por su pertenencia a estructuras de las FARC EP.»[footnoteRef:2]. [2: Fls. 73-74 C.O. 1.] Información que reitera la Directora de la Dirección Nacional de Análisis y Contexto DINAC[footnoteRef:3]. [3: Fl. 71 C.O. 1.] 5.
Panorama del cual no puede predicarse transgresión de garantías fundamentales, pues ya se adelantaron los trámites correspondientes para llevar a cabo la audiencia que echa de menos el actor y que ha impedido que se materialice su libertad condicionada, incluso, hasta se ordenó la suspensión del proceso que solicitó fuera conexado con el radicado en el procedimiento especial de Justicia y Paz No. 201-00110, por lo que el reclamo constitucional no resulta procedente al superarse el hecho que la motivó. No está demás, señalar que según información telefónica que aportara el Secretario de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Espinal Tolima ya dispuso la libertad del accionante ordenada en el auto del 21 de junio de 2017, ante la suspensión del único proceso en el que actualmente existía medida de aseguramiento de detención preventiva.
Frente al particular ha reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, que «en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción». 6.
Así las cosas, al no advertir vulneración de garantías fundamentales en el trámite censurado, en tanto ya se solicitó la audiencia de conexidad que requiere el actor, incluso se dispuso su libertad condicionada, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la acción de tutela presentada por DAVID ANTONIO AZCARATE ALZATE, de conformidad con lo expuesto.
Segundo: Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2