CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 74968 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP11040-2014 Radicación N° 74968 Acta No. 272 Bogotá, D.C., agosto veintiuno (21) de dos mil catorce (2014).
I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano JAIRO ANDRÉS GALEANO CÁRDENAS, contra la sentencia proferida el 4 de junio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por el apoderado del representante legal de la empresa Mexichem Resinas Colombia S.A.S., presuntamente vulnerado por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que JAIRO ANDRÉS GALEANO CÁRDENAS, a través de apoderado instauró proceso especial de fuero sindical -acción de reintegró-, contra sociedad Mexichem Resinas Colombia S.A.S., para que, previos los trámites respectivos, fuera condenada a reintegrarlo al cargo que venían desempeñando, por haber sido despedido cuando se encontraba amparado con la garantía de fuero sindical y sin haber solicitado el permiso judicial correspondiente, a pesar de ostentar la calidad de miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos del Sindicato de Industria de los Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica “SINTRAQUIM”. 2.
Después de agotar el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia dictada el 26 de agosto de 2013, resolvió absolver a la demandada de todas y cada una de las súplicas elevadas en su contra, al considerar que el demandante al momento del despido no estaba amparo por fuero alguno, toda vez que la única Comisión Estatutaria de Reclamos correspondía a la registrada primeramente por el Sindicato SINTRAPETROCOL, a la cual no hacía parte el demandante, máxime cuando conforme a lo estatuido en el artículo 406 del C.S.T., en la empresa solo podrá existir una sola comisión. En tales condiciones, resultaba inane solicitar permiso alguno para su retiro. 3.
Inconformes con el fallo de primera instancia, el apoderado de JAIRO ÁNDRES GALEANO CÁRDENAS lo recurrió y solicitó su revocatoria, insistiendo que no podía ser despedido sin permiso de autoridad judicial, dado el fuero sindical que lo amparaba. 4. Al resolver el recurso de apelación, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, el 20 de enero del año en curso, resolvió revocar el la sentencia impugnada porque le resultaba: “contraevidente la apreciación del A-Quo, en el entendido que la única Comisión de reclamos, al interior de la empresa que goza de fuero sindical, sea la designada por el sindicado de base de la empresa accionada SINTRAPETROCOL, vista a folio 140 del expediente por haber sido nombrada con anterioridad a la designada por SINTRAQUIM, desconociendo la autonomía y libertad de negociación que existe para cada uno de los sindicatos, pudiendo existir tantas convenciones colectivas como sindicatos existan en la empresa, tal como se infiere del contenido de la sentencia C-063 de 2008, por medio de la cual, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del numeral 2º del art. 357 del C.S.T., amen que, la parte accionada a quien correspondía la carga de la prueba, no demostró que para la designación de la Comisión de Reclamos que comunicó SINTRAPETROCOL, haya participado democráticamente SINTRAQUIM en su elección, luego no siendo ello así, encuentra la Sala que la designación del actor, como Miembro de la Comisión de Reclamos, por parte del sindicato SINTRAQUIM, según acta del 06 de febrero de 2012, vista a folios 160 a 162 del expediente, resulta válida, emergiendo de la misma el fuero sindical alegado, a partir del momento en que dicha designación fue comunicada al empleador, como al Ministerio de la Protección Social, 07 de febrero de 2012 (fls. 20 a 21), conforme a lo establecido en los artículos 363 y parágrafo segundo del art. 406 del C.S.T.”.
En consecuencia, condenó a la demandada a reintegrar a JAIRO ANDRÉS GALEANO CÁRDENAS, al cargo de auxiliar contable que venía desempeñando al momento de su despido, o a otro de igual categoría, así como al pago de salarios y demás acreencias labores dejadas de percibir y hasta cuando se hiciera efectiva la vinculación ordenada. 5. Como quiera que CARLOS ALBERTO ARANGO SALDARRIAGA, representante legal de la empresa Mexichem Resinas S.A.S., no está de acuerdo con los argumentos expuestos por la Corporación Judicial última referenciada, por intermedio de un profesional del derecho acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y cosa juzgada constitucional.
Para lo cual señaló que la autoridad accionada soportó su decisión bajo el supuesto de la concurrencia de varias Comisiones Estatutarias de Reclamos, contrariando abruptamente lo dispuesto en el artículo 406 del C.S.T. y la interpretación que del mismo hizo la Corte Constitucional en sentencia C-201/2002. Elementos que de haber sido tenidos en cuenta, llevaban a concluir que en una empresa solo puede existir una única comisión de reclamos, por tanto, los dos miembros que la integran gozan de fuero sindical, por más que existan al interior de la empresa varias organizaciones sindicales.
Motivo por el cual solicitó, se dejara sin efecto el fallo dictado el 20 de enero de 2014 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y en s su lugar, se le ordenara que dictara “un nuevo pronunciamiento ”. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Colegiatura en su Sala Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo. 2.
El titular del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado por considerar que la decisión tomada por ese despacho al interior del proceso de fuero sindical que cursó contra la sociedad accionante, correspondía a razonamientos fundados en la legislación, la jurisprudencia y las pruebas allegadas al proceso por las partes, las cuales, al efectuar la respectiva valoración condujo a que se tomara el fallo de primera instancia, garantizando en todo momento el derecho al debido proceso y a la defensa.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación en fallo dictado el 4 de junio de 2014, apoyada en las previsiones establecidas en el artículo 406 del C.S.T. y de la S.S. y lo señalado por la jurisprudencia nacional (C.C. C-201/02), resolvió conceder el amparo al derecho fundamental al debido proceso reclamado por la parte actora, por considerar que la citada disposición no ofrecía duda en cuanto a que no podía existir en una empresa más de una Comisión Estatutaria de Reclamos, aparte que no había sido modificado por el referido fallo de exequibilidad, y en el que sí se precisó que tal comisión debía ser elegida entre las diversas organizaciones que coexisten para garantizar la efectivo representación de los trabajadores.
En tales condiciones, concluyó que contrario a lo señalado por la Corporación Judicial accionada, la precisión referenciada no constituía un desconocimiento a la autonomía y libertad de negociación de los sindicatos, máxime cuando lo que correspondía en ese caso, era constatar si JAIRO ANDRÉS GALEANO CÁRDENAS había logrado probar que tenía el fuero que alegaba, por pertenecer a la Comisión Estatutaria de Reclamos que hubiere sido elegida entre los distintos sindicados como vocera de los derechos e inquietudes de los trabajadores.
En consecuencia, dejó sin efecto jurídico la sentencia profería el 20 de enero de 2014 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar, le ordenó que en el término improrrogable término de ocho (8) días, contados a partir de la notificación del fallo, profiriera “un nuevo pronunciamiento en el que resuelva el recurso de apelación, atendiendo las consideraciones efectuadas en esta providencia”.
V. IMPUGNACIÓN: 1. Inconforme con el anterior pronunciamiento, JAIRO ANDRÉS GALEANO CÁRDENAS lo recurrió y solicitó su revocatoria, por considerar, en últimas, que los argumentos expuestos en la sentencia dictada el 20 de enero de 2014 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, eran los que debían acogerse para despachar desfavorable la solicitud de emparo elevada por representante legal de la empresa Mexichem Resinas S.A.S., máxime cuando no probó que en la “ elección de SINTRAPETRACOL, hubiere participado de manera democrática SINTRAQUIM”.
Agregó que oportunamente le puso de presente a la accionante su designación como miembro de Comisión de Reclamos de SINTRAQUIM, sin que hubiere manifestado inconformidad alguna y lo que hizo fue emprender una “ arremetida contra mí y endilga unas supuestas faltas disciplinarias, pero omite levantarme el fuero aceptado antes por la empresa”.
Finalmente y apoyado en la sentencia T-1024/07 de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, insistió en que: “El fallo del Tribunal Superior de Bogotá fue motivado y emitido por un juzgador en uso de sus facultades legales que le ha conferido el legislador, como su autonomía, como su facultad de revocar los fallos de primera instancia si evidencia falencias notables en lo probatorio y en lo fáctico; sentencia con base en lineamientos constitucionales que acoge los tratados y convenios aplicables en controversias de carácter sindical como es el caso del fuero del señor JAIRO GALEANO”. 2.
Por su parte, el apoderado del representante legal de la empresa Mexichem Resinas Colombia S.A.S., apoyado en lo expuesto en el escrito inicial de tutela, solicitó se confirmara la decisión de primera instancia, máxime cuando si la parte recurrente o SINTRAQUIM les generaba dudas sobre la legalidad de la Comisión de Reclamos primigenia, podía y jamás, lo hicieron, demandar ante la jurisdicción laboral esa Comisión, vinculando obviamente a SINTRAPETROCOL y “no tratar de alegar en contra de tal Comisión en esta instancia impugnatoria”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Es indiscutible que la solicitud de amparo constitucional presentada por el apoderado del representante legal de la empresa Mexichem Resinas Colombia S.A.S., se encamina a que se deje sin efecto jurídico la sentencia proferida el 20 de enero de 2014 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro-, que instauró en su contra por JAIRO ANDRÉS GALEANO CÁRDENAS, por considerar los argumentos allí expuestos contrariaban lo dispuesto en el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo y la interpretación que del mismo hizo la Corte Constitucional en sentencia C-201/02. 4.
En atención a que la solicitud de amparo se orienta a obtener la remoción de la cosa juzgada de la cual se encuentra investido el fallo referenciado, necesario precisar que como quiera que mediante la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales de la accionante frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.
Hecha la anterior precisión, necesario resulta recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 7.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 8.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 8.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 8.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la jurisprudencia nacional (C-590/05 y T-950/06), ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 9.
Descendiendo al caso puesto a consideración del Juez de tutela y al revisar el contenido de la sentencia dictada el 20 de enero de 2014 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, este Cuerpo Decisorio advierte que con la decisión tomada por esa Corporación Judicial se le está vulnerando a la parte actora el derecho al debido proceso, al establecerse que incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela -defecto sustantivo -. 10.
En efecto: si bien, el Tribunal accionado para soportar la decisión objeto de queja hizo referencia a lo estatuido en el numeral 2º del artículo 357 y literal d) del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo y las sentencias C-567/00 y C-063/08, para referirse a la autonomía; libertad de organización y negociación de los sindicatos; la desaparición de la prohibición del paralelismo sindical en la empresa; y que cada sindicado ejerce su propia representación a través de su respectiva Comisión Estatutaria de Reclamos.
También lo es que, no tuvo en cuenta las previsiones establecidas en la disposición última referencia, modificada por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, que en lo que aquí interesa, determina que estarán amparados por el fuero sindical, entre otros: “d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos.
Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores”. Lo subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional sentencia C-201/02. (Negrillas fue de texto). 11. La anterior precisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que demostrado estaba y JAIRO ANDRÉS GALEANO CÁRDENAS en los escritos a través de los cuales sustentó la impugnación, no desconoce que en la empresa existían los sindicados SINTRAPETROCOL y SINTRAQUIM, y que el primero de los mencionados el 7 de marzo de 2011 había conformado la Comisión Estatutaria de Reclamos.
Diferente es que, pues no lo explica, las razones por las cuales no haya sido convocado SINTRAQUIM a participar de forma democrática en la conformación de esa Comisión y el por qué esta última asociación se haya visto en la necesidad de elegir el 6 de febrero de 2012 otra Comisión Estatutaria de Reclamos. 12. No obstante, lo cierto es que sin desconocer, lo señalado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal accionado y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto al derecho que le asiste a los sindicados de ejercer su propia autonomía, también lo es que en los términos establecidos en el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, no puede existir “ en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos”.
Situación que en el proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro- adelantado por JAIRO ANDRÉS GALEANO CÁRDENAS contra la empresa Mexichem Resinas Colombia S.A.S., no podía pasarse por alto, habida cuenta que al realizarse el respectivo estudio de constitucionalidad de la citada disposición, la autoridad judicial competente en sentencia C-201/02, señaló que: La Corte encuentra razonable que sólo una comisión por empresa sea la encargada de llevar a cabo dicha labor de manera unificada, pues se trata de un mismo empleador el depositario de las diversas reclamaciones que puedan presentarse dentro de la empresa, lo cual no significa una restricción ilegítima a los derechos de asociación y libertad sindical.
Nótese que el legislador no impone obstáculo alguno al ejercicio de las funciones que ejerce dicha comisión sino, por el contrario, garantiza la protección especial del fuero sindical para dos de sus miembros. 13. Finalmente, precisa la Sala que, sin desconocer el principio de autonomía judicial que ampara a la administración de justicia, tal como lo pone de presente la parte recurrente, lo cierto es que en este caso no podía sostenerse la decisión cuestionada con los argumentos allí plasmados, habida cuenta que se estaría contrariando lo establecido en la ley y lo señalado por la jurisprudencia nacional aplicable al caso, toda vez que se estaría permitiendo que en la empresa Mexichem Resinas Colombia S.A.S., coexistieran simultáneamente Comisiones Estatutarias de Reclamos, esto es, la de SINTRAPETROCOL y SINTRAQUIM, cuando, como ya se dijo, esto no está permitido en el ordenamiento jurídico que nos rige, máxime cuando se está frente a un mismo empleador. 13.
Así las cosas, sin mayores consideraciones, considera la Sala que la irregularidad puesta de presente por el apoderado de la empresa Mexichem Resinas Colombia S.A.S., no puede continuar habida consideración que se está ante una vulneración latente de los derechos fundamentales inherentes a la sentenciada, misma que no puede ser manejada al arbitrio de los administradores de justicia, motivo por el cual, tal como lo puso de presente el Cuerpo Decisorio a quo, resulta necesaria la intervención de juez de tutela.
Además, la parte actor no cuenta con otro medio de defensa judicial. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de junio de 2014 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Surge cuando el funcionario aplica la norma de manera inaceptable debido a su interpretación contraevidente, irrazonable o desproporcionada. - Corte Constitucional T-1130 de 2003. 8 20