Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141994 CUI: 76111220400420240065801 Jhonny Homero Torres Quiñones Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 76111220400420240065801 Radicación n.° 141994 STP1104-2025 (Aprobado acta n.° 9) Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Jhonny Homero Torres Quiñones contra la decisión de primera instancia proferida el 18 de noviembre de 2024 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Buga, que declaró improcedente la acción de tutela que interpuso contra los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 3º Penal del Circuito Especializado, ambos de esa misma ciudad, quienes le negaron su petición de libertad condicional.
En síntesis, la primera instancia consideró que la decisión de negar la libertad condicional al accionante contiene “ argumentos [] sensatos, razonables y obedecieron a la normativa y a los elementos de prueba aportados al caso”. Sin embargo, en el escrito de impugnación, el actor manifestó que el Tribunal en la primera instancia “da total credibilidad a lo dicho por los despachos accionados sin tan siquiera realizar un análisis minucioso a la situación” que conllevó a la negativa del tratamiento indicado.
II.
HECHOS 1.- El 4 de abril de 2017, Jhonny Homero Torres Quiñones fue capturado por los delitos de concierto para delinquir; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y cohecho por dar u ofrecer. 1.1.- El Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali realizó las audiencias preliminares y le impuso medida de aseguramiento intramural.
Debido a su estado de salud, posteriormente dicha medida de aseguramiento fue sustituida por detención domiciliaria. 2.- El 31 de octubre de 2018, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga profirió sentencia condenatoria, en la cual le impuso a Torres Quiñones una pena de ciento ocho (108) meses de prisión y además negó la concesión de subrogados penales.
Para lo anterior, el juzgado dispuso en la parte resolutiva de la sentencia, que Se dispone que los señores Rubén Darío Angulo Riascos y Jhonny Homero Torres Quiñonez quienes se encuentran con detención domiciliaria en Buenaventura, sean trasladados por el INPEC desde su residencia hasta la cárcel para que cumplan la pena que se les impuso, en caso de que el INPEC no los encuentre en su residencia, deberán rendir los informes correspondientes y desde ya se dispone librar orden de captura.
(sic). 3.- Apelada la decisión por parte de la defensa, el 6 de diciembre de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó el fallo de primera instancia. 4.- El 24 de mayo de 2019, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura ordenó librar boleta de encarcelación, informando al INPEC de esa ciudad la condena impuesta a Torres Quiñones, en la cual no se concedieron subrogados penales. 5.- El 28 de abril de 2023, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, en vista de que el condenado Torres Quiñones “se encuentra a órdenes del penal de Buenaventura Valle en PRISIÓN DOMICILIARIA [] [pero] obra igualmente en el legajo digital la Orden de Captura del 30 de marzo de hogaño proferida por el JUZGADO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUENAVENTURA VALLE”, dispuso solicitar a la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario de Buenaventura que certificara el estado actual del condenado en el sentido de aclarar “si actualmente el reo se encuentra en ALTA O EN BAJA POR FUGA, pues la información obrante en la página web del INPEC no se compadece con la realidad procesal contenida en el expediente de la referencia.”. 6.- Remitido el proceso por competencia al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, el 22 de diciembre de 2023, este se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional elevada por el condenado por falta de documentación y claridad jurídica del procesado.
En la decisión en comento se hizo referencia a que se emitió orden de captura del 30 de mayo de 2023 en contra del procesado “la cual no se ha hecho efectiva”. 6.1.- En la misma decisión, se le solicitó al INPEC de Buenaventura indicar al juzgado las razones por la cuales no se había hecho efectivo el traslado del señor Torres Quiñones desde su domicilio al establecimiento carcelario, para el cumplimiento de la sentencia del 31 de octubre de 2018.
También le solicitó explicación de las razones por las cuales “sigue teniendo en ALTA en dicho Establecimiento Carcelario al señor TORRES QUIÑONES cuando sobre él pesa una ORDEN de CAPTURA dentro de este proceso la cual a la fecha se encuentra VIGENTE y sin materializarse.”, y si ha monitoreado la medida preventiva que le fue impuesta en las audiencias preliminares. 6.2.- Adicionalmente, instó al condenado para que regulara su situación jurídica en vista de que en su contra pesa una orden de captura vigente presentándose ante la autoridad competente. 7.- En respuesta a lo anterior, el 29 de diciembre de 2023, el EPMSC Buenaventura informó al juzgado ejecutor que 4.
El 04 de septiembre de 2023, la dirección del establecimiento o mediante oficio con GESDOC No. 2023EE0166681, se dio respuesta a su solicitud de información, informándole a su merced que el señor no ha sido posible ubicarlo ya que presenta 03 direcciones diferentes. 5. Actualmente tenemos 600 PPL, en Prisión Y Detención domiciliaria, Control Electrónico, por el alto índice de violencia y amenazas en contra de los funcionarios adscritos a este establecimiento, la ascendente inseguridad en los diferentes sectores, se ha solicitado el apoyo de la Policía Nacional, para revistas y/o revocatorias.
Por lo anteriormente expuesto esta dirección nuevamente oficiara al Policía Judicial del establecimiento, efectuar la respectiva denuncia por FUGA al señor TORRES QUIRONEZ JHONNY HOMERO, para entonces actualizar el SISIPEC WEB, respecto a esta persona y darle BAJA por fuga, teniendo en cuenta que la revocatoria de la domiciliaria del señor debió realizarse desde el 24 de mayo de 2019, por la dirección de ese entonces. 8.- Mediante auto n° 799 del 12 de agosto de 2024, ante una nueva solicitud de concesión de libertad condicional, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga precisó que en este caso Existen situaciones irregulares en este procedimiento, pues el INPEC no logró trasladar el condenado a la cárcel, pese a que el abogado que ahora representa los intereses del señor TORRES QUIÑONEZ manifiesta que siempre estuvo en su domicilio cumpliendo una medida de aseguramiento que ya estaba revocada desde el 6 de diciembre de 2018 y realizan algunas visitas aisladas, en unas lo encontraron y en otras según ellos no lo encontraron o la dirección no correspondía. No debió el INPEC realizar este tipo de actuaciones porque ya se les había informado que el señor TORRES QUIÑONEZ no tenía derecho a subrogados ni sustitutos y que tenía que purgar la pena al interior del establecimiento carcelario, además debieron consignarlo así en la cartilla biográfica y no dejar allí que estaba en domiciliaria.
No existe justificación para que el INPEC de Buenaventura Valle continúe realizando visitas al domicilio del condenado, cuando la orden en la sentencia de condena fue muy clara y tenían la obligación de trasladar al condenado para que purgara físicamente su condena al interior del penal. (sic) (Negrita fuera del texto original). 8.1.- En consecuencia, negó la solicitud considerando que el condenado no había cumplido las 3/5 partes exigidas para la concesión del subrogado.
Indicó además que solo había completado veinte (20) meses y dos (2) días de privación efectiva de la libertad. Lo anterior debido a que el 6 de diciembre de 2018, cuando quedó ejecutoriada la sentencia condenatoria de segunda instancia, se revocó automáticamente la detención domiciliaria por enfermedad; en tanto, no se concedieron subrogados penales y el INPEC no realizó el correspondiente traslado. 9.- Dicha decisión fue apelada y mediante auto del 23 de octubre de 2024, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga resolvió confirmarla.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 10.- Jhonny Homero Torres Quiñones, mediante apoderado, promovió acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad, los cuales considera vulnerados con los autos del 12 de agosto y del 23 de octubre de 2024, en los que se le negó el beneficio de libertad condicional. 10.1.- En este sentido, en el escrito de tutela se plantearon las siguientes pretensiones:
1. DEJAR SIN EFECTOS las decisiones adoptadas mediante Auto Interlocutorio No. 799 de fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), emitido por el Juzgado Tercero (3°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga – Valle del Cauca, y mediante Auto Interlocutorio (S/N) de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), emitido por el Juzgado Tercero (3°) Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga – Valle del Cauca, dentro del proceso identificado con radicado 11001-60-00-098-2015-00288-01 2.
Consecuente con lo anterior, ORDENAR al Juzgado Tercero (3°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga – Valle del Cauca, conceda la Libertad Condicional del señor JONNY HOMERO TORRES QUIÑONES, persona mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.503.299, por cumplir con los requisitos objetivos para acceder a dicho beneficio. 10.2.- Dentro de los argumentos esgrimidos, el apoderado del accionante adujo que las decisiones atacadas “contienen un déficit por fundamentación insuficiente, que amerita la intervención del Juez Constitucional para conjurar, mediante este excepcional instrumento de amparo, la vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas por el suscrito profesional del derecho”. 11.- El 18 de noviembre de 2024, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Buga declaró la improcedencia de la acción. Este órgano colegiado sostuvo que la decisión tomada por el Juzgado que conoció en segunda instancia el auto apelado se basó en argumentos que “ se avizoran sensatos, razonables y obedecieron a la normativa y los elementos de prueba aportados al caso”. 12.- El accionante presentó escrito de impugnación, en el que manifestó que el Tribunal en la primera instancia “da total credibilidad a lo dicho por los despachos accionados sin tan siquiera realizar un análisis minucioso a la situación”.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 13. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, frente a la cual esta Corporación ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 14.
Corresponde a la Sala determinar si los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 3º Penal del Circuito Especializado, ambos de Buga, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad del accionante, al negar la solicitud de libertad condicional mediante autos del 12 de agosto y del 23 de octubre de 2024, respectivamente. 15.- Con el fin de dar solución al problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y iii) solo si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto y establecerá si la decisión atacada incurrió o no en la configuración de algún defecto específico. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 16.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 17.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 17.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 17.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 18.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 19.- En el caso concreto: (i) el asunto ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad del accionante, (ii) se agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios pues contra la decisión atacada no proceden más recursos (iii) la acción de tutela se promovió dentro de un plazo razonable teniendo en cuenta que la decisión atacada es del 23 de octubre de 2024 y la acción de tutela se interpuso el 31 de octubre siguiente[footnoteRef:2], (iv) la irregularidad que alega el accionante tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada, (v) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y (vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala procederá a realizar el análisis de fondo. [2: Según acta de reparto.] e. Sobre la configuración de algún defecto específico en el caso concreto. 20.- El auto del 23 de octubre de 2024, que confirmó en segunda instancia la negativa de conceder el beneficio de la libertad condicional al accionante, se fundamentó en los siguientes motivos: Obra en el expediente la cartilla biográfica del señor JHONNY HOMERO TORRES QUIÑONEZ, con fecha de generación 16/08/2023, anexa a la solicitud de libertad condicional solicitada por el defensor del penado el 4 de septiembre de 2023, en la que no se registran visitas domiciliarias al interno. Ahora bien, en la cartilla biográfica del sentenciado JHONNY HOMERO TORRES QUIÑONEZ, con fecha de generación 25/07/2024, remitida por el INPEC de Buenaventura a través de oficio No. 228-2024EE0163106, se registran visitas domiciliarias al interno -según el documento- realizadas el 24/10/2018, 19/07/2021, 02/09/2021, 31/08/2023, 30/01/2024, 26/04/2024, 21/05/2024 y, 26/06/2024.
Para este despacho resulta extraño que en las cartillas biográficas del sentenciado aportadas con fecha de generación 16/08/2023 y anteriores, no hubiese registro de las visitas o revistas domiciliarias, teniendo estas fechas muy anteriores (años 2018 y 2021); aun sí, se observa que en la visita que se anotó como realizada el 31/08/2023 con número 6797976, se fijó como novedad “Dirección no corresponde”, y en la visita que se anotó como realizada el 30/01/2024 con número 7145962, se fijó como novedad “No se encuentra en su lugar de domicilio”.
Aunado a lo anterior, la Dra. LAURA VANESSA RAMOS LÓPEZ, en su calidad de Directora del CPMS de Buenaventura a través de oficio No. 228-CPMS-BUEN-JUR del 22/07/2024, informa que “Es de anotar que se observa en el expediente jurídico informes en los cuales se informa al Juzgado que al realizar las visitas domiciliarias no se encontró al ppl en su domicilio, pero además dejando denotar la solicitud de apoyo a la Policía Nacional a fin de hacer efectiva la orden de captura emanada [].
Refulge evidente que, no existe documentación que acredite que efectivamente el sentenciado JHONNY HOMERO TORRES QUIÑONEZ haya permanecido en la residencia (carrera 5 A No. 2-09, piso 5, de la ciudad de Buenaventura, Valle del Cauca) desde el 22 de noviembre de 2017, cuando el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías Constitucionales le concedió la detención domiciliaria; pues existen serias contradicciones en lo que respecta a las constancias que ha registrado el INPEC en la documentación que remite, como lo dejó claro el A quo, adicionalmente no es factible darle validez a la Resolución No. 228-248 del 15/07/2024, mediante la cual el Consejo de Disciplina del EPMSC de Buenaventura, emite un concepto favorable para recomendar la libertad condicional del sentenciado Torres Quiñonez; haciendo caso omiso a la orden de encarcelamiento en su contra y las novedades registradas en las visitas domiciliarias registradas para los meses de agosto de 2023 y enero de 2024, cuando no fue posible encontrarlo en la residencia en su momento autorizada y que posteriormente fuera revocada.
Otro aspecto que se debe tener en cuenta es que, la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buenaventura, ANGELI MINA CHANTRE, a través de oficio No. 2023EE0166681 del 04 de septiembre de 2023, informó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que, debido a la inconsistencias en el sistema SISIPEC WEB se evidencian 3 direcciones diferentes del sentenciado y en razón al alto índice de violencia, la inseguridad y zozobra que se viven en los sectores en los cuales se implementan fronteras invisibles, no se realizan desplazamientos del personal de guardia a sectores más vulnerables; sin embargo, al consultar la dirección que fue autorizada para la detención domiciliaria de Torres Quiñonez en la página “Google Maps”, esta registra en el sector céntrico y comercial de la ciudad, a escasos metros de la Notarías Primera y Segunda de este municipio, hotel Plaza Mar, empresa Servientrega sede principal, Empresa de mensajería Inter Rapidísimo, Centro Médico del Pacifico, entre otros.
Lo que hace inverosímil que personal del INPEC, no haya podido desplazarse hasta este sitio y comprobar la permanencia del sentenciado y hacer efectiva la orden judicial. Así las cosas, no se cuenta con elementos que certifiquen que el condenado JHONNY HOMERO TORRES QUIÑONEZ ha estado presuntamente privado de la libertad, sumado a que, desde el mismo momento en que la sentencia condenatoria quedó debidamente ejecutoriada, el Juzgado de EPMS de Buenaventura, Valle, mediante auto de sustanciación No. 0341 del 24 de mayo de 2019 libró boleta de encarcelamiento No. 159, la cual registra fecha de recibido el 29 de mayo de 2019.
(sic). 21.- Al respecto, se resalta que, tal como quedó establecido en los hechos de la decisión, al accionante le fue concedida la detención domiciliaria como sustitutiva de la medida de aseguramiento intramural impuesta en las audiencias preliminares. Posteriormente, cuando se profirió sentencia condenatoria en su contra (2018), le fueron negados los subrogados penales y se dispuso que fuera trasladado por el INPEC desde la residencia en la que se encontraba en detención domiciliaria a la cárcel respectiva para el cumplimiento de la pena de prisión. 22.- Está suficientemente demostrado en el expediente del asunto que dicho traslado no se ha hecho efectivo a la fecha pese a que se emitió orden de captura en contra del condenado, y dicha irregularidad es conocida por los juzgados aquí accionados, pues así quedó evidenciado en las decisiones judiciales proferidas con ocasión de las solicitudes elevadas por el accionante en busca de la concesión de la libertad condicional.
También quedó establecido que la justificación dada por la directora del Establecimiento Carcelario de Buenaventura se sustenta en las inconsistencias en el sistema SISIPEC Web respecto de las direcciones que allí se registran del sentenciado, y en que el desplazamiento a dichos sectores no ha sido posible por los índices de violencia e inseguridad de la zona, circunstancia que quedó descartada por parte del juzgado accionado. 23.- Ahora, se observa que en la cartilla biográfica del 25/07/2024 se tiene que en la visita del 31/08/2023 se reportó como novedad “dirección no corresponde” y en la visita programada para el 30/01/2024 se puso como novedad “no se encuentra en su lugar de domicilio”.
Por otra parte, se observa que en los periodos correspondientes a los años 2019, 2020 y 2022 no se programó ninguna visita, así como que el condenado sí se encontraba en su lugar de domicilio en las visitas realizadas en seis (6) oportunidades en los años 2018, 2021, y 2024: 24.- Adicionalmente, la Sala realizó una consulta en el Registro de la Población Privada de la Libertad, disponible en la página web del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, que arrojó los siguientes datos sobre la situación de Torres Quiñones: 25.- Todo lo anterior quiere decir que, a pesar de que en la sentencia condenatoria se ordenó el traslado del actor a una prisión para cumplir la pena impuesta, ello no ocurrió, y en cambio, el INPEC continuó vigilando la detención domiciliaria que le había sido concedida antes de ser condenado.
Tanto así, que aun después de proferida la orden de captura, realizó visitas al domicilio de aquel, habiéndolo encontrado en dicho lugar. 26.- En este punto, la Sala considera procedente reiterar las reglas fijadas por esta Corporación, en sentencia STP11920-2019, reiterada por esta Sala de decisión en proveído STP2879-2020, al interior de la cual se trató un asunto de similares características al que es objeto de estudio en esta ocasión. En esa providencia se indicó: […] i) El estatus jurídico de detenido lo adquiere el procesado en virtud de la respectiva orden judicial, una vez la misma se materialice, lo que se aviene a lo dispuesto en el art. 15 de la Constitución Política sobre la reserva judicial para la afectación de la libertad.
Esa condición no varía por el hecho de que la privación de la libertad se materialice en su domicilio o en un centro carcelario. La condición de detenido o privado de la libertad se mantiene hasta que la autoridad competente disponga lo contrario, a través de una decisión que reúna los requisitos previstos en la ley. ii) Por tanto, si a una persona privada de la libertad en su domicilio se le atribuye el incumplimiento de las obligaciones que debe cumplir para mantener ese beneficio, se abre la posibilidad del cambio de sitio de reclusión, sin que ello implique que su situación jurídica – de detenido – varíe automáticamente, pues ello solo puede ocurrir por dos razones: (a) que un juez disponga su libertad, a través de una decisión que reúna los requisitos previstos en la ley; o (b) que se demuestre que el detenido domiciliariamente se sustrajo al régimen de privación de la libertad. iii) Además, la condición de detenido y la privación de la libertad bajo la modalidad de prisión domiciliaria no están supeditadas a la realización de las correspondientes visitas de control a cargo del INPEC, porque aquellas son labores de «apoyo» encaminadas a garantizar el cumplimiento de la condena en el domicilio[footnoteRef:3]. [3: CÓDIGO PENAL.
ARTÍCULO 38C. CONTROL DE LA MEDIDA DE PRISIÓN DOMICILIARIA. El control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). El Inpec deberá realizar visitas periódicas a la residencia del condenado y le informará al Despacho Judicial respectivo sobre el cumplimiento de la pena.] 27.- Conforme con lo anterior, la Corte considera que, en este caso, los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y 3º Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, incurrieron en un defecto fáctico[footnoteRef:4] al proferir los autos del 12 de agosto y del 23 de octubre de 2024, respectivamente, mediante los cuales le negaron a Jhonny Homero Torres Quiñones la libertad condicional.
Lo anterior, debido a que los accionados no tuvieron en cuenta las piezas documentales aportadas por el INPEC y de las cuales se avizora, al menos en principio, que Torres Quiñones continuó privado de la libertad en su domicilio. [4: En T-459/17 se dijo que «El defecto fáctico como causal de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales se presenta cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación».] 28.- Y es que, las irregularidades en las que ha incurrido sistemáticamente el INPEC al no realizar el traslado del condenado a un establecimiento carcelario, no se le pueden atribuir desproporcionadamente al actor, quien actuó de buena fe -creyendo que aún se encontraba privado de la libertad en su domicilio-, en consonancia con lo estipulado en el artículo 83 de la Constitución Política y, por lo tanto, no está obligado a soportar los errores de la función jurisdiccional.
Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Penal de 2004 anuncia que los que intervienen en la actuación penal «están en el deber de hacerlo con absoluta lealtad y buena fe» y la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- somete a sus servidores al deber de desempeñar las funciones con «lealtad e imparcialidad» (precepto 153.2). 29.- La omisión de la Administración de Justicia y, particularmente, del renombrado juzgado de conocimiento, no puede derivar en que se desconozca la prueba que, en principio, acredita que, después ordenar el cumplimiento de la pena intramural, el condenado continuó en su domicilio, bajo la vigilancia del INPEC y a órdenes del juez ejecutor, a quien le bastaba disponer de inmediato su traslado. 30.- En esas condiciones, la demora en la que ha incurrido el INPEC para disponer el internamiento en prisión intramural del condenado, no afectó su condición de privación de la libertad bajo la modalidad de detención domiciliaria la cual, además, como se expuso en precedencia, no está ligada a las visitas esporádicas de control a cargo del INPEC. 31.- Además, la negación de la prisión domiciliaria al momento de emitir la condena impone la inminente privación de la libertad en centro carcelario, pero de no disponerse esta u ordenarse en forma tardía, habrá de entenderse que el condenado continúa purgando la condena en el domicilio fijado, siempre que no se acredite su evasión del mismo.
(STP4035-2022, Rad. 120778, 17 mar. 2022). 32.- Lo expuesto muestra con claridad la materialización del precitado defecto fáctico y hace necesario revocar el fallo de primera instancia para, en su lugar, tutelar el derecho al debido proceso en cabeza de Jhonny Homero Torres Quiñones. En consecuencia, se dejarán sin efecto las decisiones del 12 de agosto y del 23 de octubre de 2024, respectivamente, mediante las cuales se le negó la libertad condicional al accionante. 33.- En efecto, se ordenará al Juzgado 3º Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que, en el término improrrogable de diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, emita un nuevo pronunciamiento sobre la petición de libertad condicional que presentó el accionante, teniendo en cuenta los correspondientes soportes probatorios que obran en el expediente y las consideraciones expuestas en este fallo. 34.- Es de advertir que, la decisión relacionada con concesión o no de la libertad condicional reclamada por el accionante será de la esfera exclusiva del referido despacho judicial, por lo que, en caso de no contar con todos los documentos necesarios para pronunciarse sobre ello, estará en la obligación de requerir los mismos ante el INPEC y proceder a resolver como en derecho corresponda. f. Conclusión 35.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo y en su lugar, amparará el derecho al debido proceso de Jhonny Homero Torres Quiñones al advertir la configuración de un defecto fáctico en las decisiones del 12 de agosto y del 23 de octubre de 2024, proferidas por los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y 3º Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, respectivamente, mediante las cuales se le negó la libertad condicional.
Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado 3º Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, deberá emitir un nuevo pronunciamiento al respecto, teniendo en cuenta los correspondientes soportes probatorios que obran en el expediente y las consideraciones expuestas en este fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, amparar el derecho al debido proceso de Jhonny Homero Torres Quiñones.
Segundo. Dejar sin efecto las decisiones del 12 de agosto y del 23 de octubre de 2024, proferidas por los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y 3º Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, respectivamente, mediante las cuales le negaron a Jhonny Homero Torres Quiñones la libertad condicional. En consecuencia, ordenar al Juzgado 3º Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que, en el término improrrogable de diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, emita un nuevo pronunciamiento sobre la petición de libertad condicional que presentó el accionante, teniendo en cuenta los correspondientes soportes probatorios que obran en el expediente y las consideraciones expuestas en este fallo.
Tercero. Remitir copia del expediente con destino al Juzgado 3º Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. Cuarto. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9