Micelio
STP1104-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela de segunda instancia Radicación n.° 134946 CUI: 19001220400020230040301 WILLI NELSON VALENCIA PECUPAQUE Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 19001220400020230040301 Radicación n.° 134946 STP1104-2024 (Aprobado acta n° 011) Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por el accionante Willi Nelson Valencia Pecupaque frente a la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por él promovida.[footnoteRef:2] [2: Contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y, a cuyo trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, los dos de esa ciudad.] En síntesis, el accionante atribuye un efecto lesivo de su derecho fundamental al debido proceso, al auto de sustanciación proferido el 27 de septiembre de 2023, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, por cuyo medio, se dispuso que frente a la solicitud de traslado al Centro de Armonización debía estarse a lo ya resuelto, pues desde su punto de vista, se dejaron de valorar nuevos supuestos de orden fáctico y jurídico.

II.

HECHOS 1.- El 1º de junio de 2012, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Popayán emitió sentencia condenatoria en contra de Willi Nelson Valencia Pecupaque, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado; en consecuencia, lo sancionó con la pena de prisión de 21 años y 4 meses, sin que le fuera concedido subrogado alguno. 2.- La fase de vigilancia y control de la mencionada condena es adelantada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Ante esa autoridad judicial, Willi Nelson Valencia Pecupaque acudió a solicitar el traslado al lugar donde se encuentra la comunidad indígena a la cual pertenece - Cabildo de Tacueyó, Toribio/Cauca-, el cual le fue negado el 12 de abril de 2023, sin que tal decisión fuera recurrida. 3.- Aseguró el accionante que, frente a la mencionada providencia no se verifica la existencia de alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; sin embargo, con posterioridad, el 27 de septiembre de 2023, ante una nueva solicitud de traslado, el despacho ejecutor, en un auto de sustanciación, resolvió que debía estarse a lo ya decidido en auto del 12 de abril de ese mismo año, por tratarse de pretensiones repetitivas. 4.- Frente a tal determinación, el accionante interpuso el recurso de reposición. El 18 de octubre de 2023, el Juzgado accionado se abstuvo de tramitar dicho recurso, porque la decisión no era susceptible de ese medio de impugnación. 5.- Willi Nelson Valencia Pecupaque instauró acción de tutela contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, al considerar que, esa autoridad judicial, el 27 de septiembre de 2023, incurrió en una falta de motivación al ordenarle que se atuviera a lo ya resuelto en punto de su pretensión de traslado al Centro de Armonización ubicado en el Resguardo Indígena del cual hace parte.

Explicó que, se dejó de valorar que fueron presentados nuevos presupuestos de orden fáctico y normativo, especialmente, una nueva visita realizada al Centro de Armonización donde pretende su traslado. 6.- Solicitó que, se deje sin efectos el auto de sustanciación del 27 de septiembre de 2023, incluso, el auto de esa misma naturaleza del 18 de octubre de 2023, proferidos por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y, se le ordene a ese juzgado que, en un término perentorio, se pronuncie de fondo frente a la pretensión de cambio de sitio de reclusión. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- El 24 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró la improcedencia de la solicitud de protección de derechos fundamentales. Lo anterior, luego de examinar la procedencia del recurso de amparo bajo las reglas establecidas por la jurisprudencia en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, que halló satisfechas en cuanto a las exigencias generales, pero no detectó la falta de motivación. 7.1.- Explicó que, luego de vencido el término para recurrir el auto interlocutorio del 12 de abril de 2023, el sentenciado le confirió poder a una abogada quien, con un sustento escueto, presentó una nueva petición, anexando elementos que ya habían sido objeto de estudio, sumado a otros sin incidencia en lo pretendido, lo que permitía concluir que se buscó dar continuidad a un análisis precluido, sin detectarse sustentos diferentes a aquellos de la primera petición. 7.2.- Fue así como no halló irregularidad alguna en la actuación del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en el entendido que, se estaba en presencia de una solicitud repetitiva. 8.- Oportunamente, el accionante impugnó la decisión reseñada.

En esencia, argumentó que los elementos allegados en anterior oportunidad deben ser valorados e hizo énfasis en su condición de indígena. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, frente a la cual esta Corporación cuenta con la condición de superior funcional. b. Problema jurídico 10.- De acuerdo con el sustento que llevó al Tribunal Superior de primera instancia a declarar procdente el recurso de amparo, la cuestión gravita en torno a establecer si la determinación de estarse a lo resuelto -en torno al cambio de sitio de reclusión- asumida en el auto de sustanciación del 27 de septiembre de 2023, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, se constituye o no en una afectación al derecho fundamental de postulación. 11.- Para resolver el problema jurídico, la Sala: (i) establecerá el alcance del derecho fundamental de postulación;

(ii) estudiará la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto y (iii) de superarse positivamente el anterior estadio, examinará si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán debía o no pronunciarse de fondo en torno a una nueva solicitud de cambio de sitio de reclusión. c. Alcance del derecho fundamental de postulación 12.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala[footnoteRef:3], cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. [3: Cfr. Sentencias STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras.] 13.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su competencia, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.

Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente: […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. d. Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 14.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa.

La acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial a la que se atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. El titular de dicha prerrogativa es Willi Nelson Valencia Pecupaque, quien acudió directamente a la jurisdicción constitucional. 15.- Igualmente, la acción de tutela satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que, fue instaurada en un término cercano al 27 de septiembre de 2023, data en la cual, el accionado emitió el auto al que se atribuye la afectación al debido proceso. 16.- En cuanto a la subsidiariedad, acorde con el diseño de la acción de tutela en el artículo 86 Constitucional toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 17.- Bajo esa perspectiva, el accionante no cuenta con medios de defensa judiciales diferentes a la acción de tutela, para procurar la definición de fondo de su pretensión de cambio de sitio de reclusión. 18.- Por las particularidades de este asunto, se muestra útil traer a colación que, los jueces de ejecución y medidas de seguridad pueden ordenar que los sujetos procesales se atengan a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, « siempre y cuando no se introduce variante alguna», pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia (CSJ STP6901-2023, 06 de jul. 2023, Rad. 131319;

STP8848-2023, 10 de ago. 2023, Rad. 131995). 19.- En este caso, a partir de aquellas piezas procesales que reposan en el expediente digital remitido por el despacho ejecutor, la Sala establece que, la solicitud anterior a la ahora mencionada por el actor y decidida con auto del 12 de abril de 2023, tuvo como sustento lo siguiente: (i) Willi Nelson Valencia Pecupaque era comunero residente en la vereda El Huila, inscrito en el listado censal del Resguardo Indígena Tacueyó, (ii) buen comportamiento del privado de la libertad;

(iii) ausencia de antecedentes penales y (iv) necesidad de aplicar un enfoque diferencial en la fase de ejecución de la pena por tratarse de un miembro de una comunidad indígena. 20.- Ahora, como soportes documentales para soportar tal solicitud se aportaron los siguientes: (i) constancia del coordinador del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas y Minorías del Ministerio del Interior, acerca de la existencia del Resguardo Indígena Tacueyó;

(ii) constancias de comunero de Willi Nelson Valencia Pecupaquen, (iii) informe acerca de la existencia y condiciones del Centro de Armonización-Tome, suscrito por la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santander de Quilichao del 18 de julio de 2021 e (vi) informe de inspección ocular llevada a cabo por la Inspección de Policía Rural de Tacueyó, al Centro de Armonización-Tome, de fecha 21 de julio de 2021. 21.- Esos elementos fueron valorados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán en el auto del 12 de abril de 2023, resolviendo negar la solicitud de cambio de sitio de reclusión. 22.- La posterior solicitud que aparece en el expediente digital corresponde a la visible a folios 118 y 119, bajo la referencia «solicitud de información cambio de centro de reclusión a centro de armonización indígena», enviada al despacho ejecutor, el 11 de septiembre de 2023, vía correo electrónico, por la defensa técnica del actor.

Allí, hace alusión a una pretensión de agosto de ese mismo año, relativa al cambio de sitio de reclusión. Es decir, se pone de presente la existencia de una petición previa, pero tras una revisión de las piezas procesales, se advierte que esta no reposa en el expediente del juzgado ejecutor. 23.- Fue así como el Juzgado accionado asumió la decisión de estarse a lo resuelto respecto del memorial que obra en los folios 118 y 119, arriba descrito que, en sí, no era la solicitud propiamente dicha porque lo que allí se hizo fue recordar una anterior, de agosto de 2023. 24.- Lo anterior no es un dato menor, porque en los anexos de la demanda de tutela, se observa una solicitud con fecha del 30 de agosto de 2023, que no corresponde al memorial en comento y, todo indica, ese es el documento al cual se refirió la defensora del accionante el 11 de septiembre de 2023.

Con una lectura cuidadosa del memorial «solicitud de información cambio de centro de reclusión a centro de armonización indígena» el juzgado accionado, más que asumirla como una nueva petición sin información adicional, debió revisar su contenido, advertir que se estaba reclamando la respuesta de una petición previa y pronunciarse frente a ella, lo que no realizó. 25.- En ese escrito anexo a la demanda de tutela, además de sustentarse la pertenencia de Willi Nelson Valencia Pecupaquen al Resguardo Indígena Tacueyó, así como en la necesidad de un enfoque diferencial para la ejecución de la pena, se afirmó que: (i) el privado de la libertad ha desarrollado trabajo social conforme los usos y costumbres de la comunidad indígena y (ii) se llevó a cabo una nueva visita al Centro de Armonización Tome, el 30 de mayo de 2023, con el respectivo informe. 26.- Con ese panorama, se advierte que, la solicitud del 30 de agosto de 2023 -que, en efecto, expresa aspectos novedosos frente a peticiones anteriores formuladas por el actor- no ha sido objeto de análisis por el despacho ejecutor.

Para la Sala, de la lectura del escrito del 11 de septiembre de 2023, era factible detectar la existencia de la primera y, en ese sentido, el juzgado ejecutor debió adelantar los requerimientos pertinentes, pero no fue así. También, con ocasión del traslado de la demanda de tutela y sus anexos, ordenado por el magistrado ponente del Tribunal de primera instancia, el despacho accionado se encontró en condiciones de conocer la solicitud del 30 de agosto de 2023 y comprender que esta última estaba sin resolverse. 27.- Así, para la Sala, el escenario descrito revela una afectación al derecho fundamental al debido proceso del accionante, en su componente de postulación, que amerita la intervención en sede de tutela, a través del otorgamiento del amparo de esa prerrogativa. e. Conclusión 28.- Con base en las anteriores consideraciones la Sala: (i) revocará el fallo impugnado y, en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso de Willi Nelson Valencia Pecupaquen.

En consecuencia, (ii) se ordenará al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que, en el término máximo de 3 días siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva la pretensión de cambio de sitio de reclusión de Willi Nelson Valencia Pecupaquen, elevada en la solicitud del 30 de agosto de 2023, tomando en cuenta las circunstancias novedosas que allí se postulan.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de Willi Nelson Valencia Pecupaquen.

Segundo. Ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que, en el término máximo de 3 días siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva la pretensión de cambio de sitio de reclusión de Willi Nelson Valencia Pecupaquen, elevada en la solicitud del 30 de agosto de 2023, tomando en cuenta las circunstancias novedosas que allí se postulan.

Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Cuarto. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán   Magistrada  Gerson Chaverra Castro   Magistrado  Diego Eugenio Corredor Beltrán   Magistrado  Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 14