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STP11039-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de tutela Impugnación Radicación N.˚ 99942 Mario Andrés Pinzón Lozano PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP11039-2018 Radicación N.° 99942 Acta 287 Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARIO ANDRÉS PINZÓN LOZANO, contra el fallo que dictó la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA el 13 de julio del presente año, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO y las FISCALÍAS 41 y 85 SECCIONALES, ambas de La Ceja, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: El accionante MARIO ANDRÉS PINZÓN LOZANO acude a la presente acción tutelar, al considerar que las autoridades accionadas incurrieron en irregularidades sustanciales y procesales que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en tanto que la Fiscal 85 Seccional de la Ceja, debió declararse impedida para conocer de este proceso, pues resultó ser pariente de la abuela paterna de la menor afectada, circunstancia que vulnera además el principio de imparcialidad.

Asimismo, apunta que debido a las maniobras fraudulentas llevadas a cabo por la delegada fiscal, él fue capturado de manera irregular con prueba obtenida al margen de la ley y la Constitución, incluso, aduce el accionante, que ésta convenció al señor Juez de garantías para que le diera visto bueno a la captura, favoreciendo la falsa denuncia hecha por los parientes de la señora fiscal.

Agrega el actor que en el transcurso de este proceso, no solo se han presentado violaciones a derechos fundamentales, sino que han transcurrido m{as de dos años desde su retención y a la fecha no se ha podido culminar la audiencia preparatoria, por cuanto tanto el señor Juez y los fiscales delegados han dilatado la realización de la misma, solicitando aplazamientos inadecuados que solo conllevan a la interrupción de un debido proceso.

Indica el accionante que en la sesión del 13 de marzo de 2017, su apoderado solicitó el rechazo de algunas pruebas por descubrimiento tardío por parte de la fiscalía, pero dicha petición fue negada por el señor Juez. Posteriormente en la continuación de la audiencia preparatoria celebrada el día 7 de mayo de 2018, el nuevo juez corroboró el rechazo de pruebas solicitada por la defensa y en su lugar permitió que la fiscalía incorporara pruebas que a la luz de la legalidad no estaban permitidas.

Señala que en cada audiencia preparatoria los diferentes fiscales para subsanar sus errores pretenden, incorporar testigos nuevos al juicio sin importar la violación al debido proceso. Culmina aduciendo que se incurre en vía de hecho, porque se vulneró el principio de legalidad y garantías procesales que consagra el artículo 6 del C. de P. Penal… al haber actuado tanto el Juez Tercero Penal del Circuito de Rionegro como los delegados fiscales al margen del procedimiento legal.

PRETENSIÓN. Solicita mediante la tutela el amparo de los derechos fundamentales incoados, en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia realizar la audiencia preparatoria y decida sobre la solicitud de rechazo de pruebas planteada por la defensa por descubrimiento tardío con fecha 13 de marzo de 2017 y tenga un juicio justo y sin dilaciones, basado en el imperio de la legalidad.

EL FALLO IMPUGNADO Luego de recordar las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias, el Tribunal advirtió que no se avizoraba dentro del proceso penal alguna lesión de los derechos del libelista y los reclamos que formuló en la tutela debían ser zanjados en el marco del cauce ordinario, en la audiencia preparatoria que se fijó para el 23 de julio del año que avanza.

Agregó que han sido respetados sus derechos de defensa y contradicción. También, que los accionados se han pronunciado debidamente sobre sus solicitudes. Por esas razones, negó, por improcedente, el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por MARIO ANDRÉS PINZÓN LOZANO, quien reiteró los planteamientos formulados en el libelo de tutela.

Añadió que el Tribunal no atendió debidamente sus reclamos y varió los fundamentos fácticos de la demanda, porque afirmó que se había negado la solicitud de rechazo de algunas pruebas, pero ello no era cierto, porque ello debía definirse en la audiencia preparatoria que no se había adelantado. Sin embargo, en escrito posterior, expuso que la referida diligencia se agotó el 23 de julio del año que avanza, pero solo gracias a la tutela que formuló. Pide, por consiguiente, que se tengan en cuenta las dilaciones en que han incurrido las autoridades demandadas y que imponen la intervención del juez de amparo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.

Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.

Verificación del cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Se indica, en primer término, que el caso tiene relevancia constitucional, pues se discute la presunta vulneración del derecho al debido proceso (art. 29), postulado que según MARIO ANDRÉS PINZÓN LOZANO vulneraron los juzgados accionados.

También se verifica la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela, porque el proceso penal aún está en trámite y los actos sobre los cuales se queja el demandante se suscitaron en el año 2018. El libelista identificó con suficiencia los hechos y derechos vulnerados. Además, no se discute por este cauce una sentencia de tutela. Sin embargo, el último requisito, relacionado con la subsidiariedad de la tutela no se cumple.

La crítica de MARIO ANDRÉS PINZÓN LOZANO en esta sede, gira en torno a cuestionar el proceder del juzgado accionado en el sentido de no acceder a la exclusión de algunos elementos probatorios de la Fiscalía, porque supuestamente no se descubrieron en la oportunidad procesal correspondiente, pero al interior del proceso penal que se adelanta en su contra, el libelista tiene garantizados los medios de defensa aptos para preservar o resarcir los derechos que, en su criterio, fueron vulnerados.

En efecto, la discusión que ahora promueve por la vía de tutela, fue agotada por el despacho accionado en la audiencia preparatoria y contra los elementos probatorios que admitió al proceso el juez, la defensa de PINZÓN LOZANO formuló el recurso de apelación, que está en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia[footnoteRef:12]. [12: Ver: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias 21.aspx?EntryId=GxaS3OX7NXZUnEDYZBU656zqWfs%3d] Así pues, las alegaciones traídas al residual proceso de tutela deben ser controvertidas por el cauce ordinario del trámite penal, en la fase de juicio oral que está en curso, o de ser el caso, por vía del recurso de apelación que puede activar si la sentencia de primer grado le resulta desfavorable e incluso, a través del extraordinario de casación, en caso de que el mecanismo vertical sea adverso a sus intereses.

Cabe recordar, que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras).

Por esa razón, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que el juez de tutela se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual el demandante tiene a su disposición, medios de defensa aptos para garantizar la protección que se reclama en la residual y subsidiaria vía de tutela.

Finalmente, no se evidencia el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención del juez constitucional, ya que el accionante no demostró suficientemente los supuestos de hecho necesarios para ello. Por los motivos expuestos, al carecer la demanda del requisito de subsidiariedad, no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado, lo que impone confirmar la decisión de primer grado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11