Radicado Nº 93190 MARGARITA MARÍA RIVERA ACOSTA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11039-2017 Radicación Nº 93190 Acta 236 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de la accionante, señora MARGARITA MARÍA RIVERA ACOSTA, contra la sentencia de tutela del 30 de junio de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó por improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Itagüí Antioquia.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la forma como sigue: Según lo dicho por el apoderado de la accionante en el escrito de tutela, mediante escritura pública No. 1766 del 16 de septiembre de 2016 de la Notaría del Círculo de Itagüí, el señor Luis Horacio Betancur Henao vendió a la señora Lizeth Vanessa González Rodas el tercer piso del Edificio Gallego Zapata ubicado en esa localidad, y ésta última persona constituyó hipoteca abierta en favor de la señora Margarita María Rivera Acosta, quien entregó en mutuo a la señora Lizeth Vanessa Gonzáles Rodas la suma de 30 millones de pesos.
Informa que la accionante no pudo registrar la escritura pública mencionada en la que consta la garantía hipotecaria, como tampoco la venta, debido a que la Fiscalía había oficiado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Medellín, Zona Sur, para que se abstuviera de realizar dicho registro. Sostiene que el Juzgado 2º Penal Municipal de Itagüí libró una nueva orden en igual sentido debido a que el señor Luis Horacio Betancur Henao formuló denuncia penal en contra de la señora Lizeth Vanessa González Rodas por cuanto el pago del precio lo hizo con un cheque de una chequera robada.
Arguye el apoderado que se solicitó al Juzgado 2º Penal Municipal de Itagüí se abstuviera de legalizar la suspensión del registro de la escritura teniendo en cuenta que la señora Margarita María Rivera Acosa es una tercera persona ajena al contrato de compra venta y actuó de buena fe, además se propuso que dicho contrato es válido por cuanto la falta de pago da lugar a la resolución del mismo y no a la nulidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1857 del Código Civil.
Se queja el solicitante por cuanto el Juzgado 2º Penal Municipal de Itagüí no accedió a lo pretendido, siendo confirmada la decisión por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Itagüí, aduciendo que el apoderado no había atacado la decisión y que la suspensión del registro de las escrituras es una medida provisional, lo que considera no es cierto porque en su sentir si atacó la decisión con base en las razones anteriormente expuestas.
Pretensiones. Al considerar que con la anterior actuación se vulnera el derecho fundamental al debido proceso, el apoderado de la señora Margarita María Rivera Acosta pretende que se ordene al Juzgado 2o Penal del Circuito de Itagüí, resolver la solicitud de abstenerse de ejecutar la orden de suspensión del registro de la escritura pública en cuestión, conforme a lo legalmente estatuido.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. Al respecto, los despachos accionados allegaron a la actuación las decisiones censuradas, refiriendo tan solo no haber vulnerado derechos fundamentales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El 30 de junio de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado, al considerar que no se está en presencia de una causal que haga procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues las providencias censuradas ni son arbitrarias ni carentes de razonabilidad, por el contrario, estas se adoptaron no solo con fundamento en los elementos allegados al proceso sino en la normatividad aplicable al caso.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugnó, sin hacer manifestación alguna al respecto. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual fue declarada improcedente la acción de tutela invocada. 2.
En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la decisión del 6 de abril de 2017, a través de la cual el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Itagüí, confirmó la emitida el 13 de octubre de 2016 por el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma localidad, a través de la cual se ordenó la suspensión del registro de las escrituras públicas Nos. 1766 y 1767 del 16 de septiembre de 2016, a través de las cuales Luis Horacio Betancur Henao vendió a Lizeth Vanessa González Rodas, el tercer piso del Edificio Gallego Zapata ubicado en esa localidad, y a su vez ésta última constituyó hipoteca abierta a favor de la aquí accionante, en virtud de la facultad otorgada en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, pues considera la actora que dichos pronunciamientos se edificaron bajo una evidente vía de hecho, esto es, desconociendo los derechos que le asisten como tercera de buena fe frente al citado inmueble. 3.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática al indicar que, cuando se atacan providencias judiciales, la acción de tutela sólo resulta procedente de manera excepcional. Pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los jueces ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. 4. También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En ese orden, la acción de tutela, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas, y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales.
No debe desconocerse además, que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial[footnoteRef:1]. [1: Ver entre otras, C.C. ST-780/2006). ] 5.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte actora configuren una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que las providencias censuradas se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad, pues los argumentos esgrimidos por las autoridades judiciales accionadas, son serios y sensatos, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de prueba allegados al proceso, sin que se perciba que hubo un error que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Recordemos que cuando quiera que la consecución de la protección y eficacia de los derechos fundamentales se ven obstaculizadas con la comisión de conductas punibles, las autoridades judiciales en cumplimiento de sus facultades tienen que adoptar las medidas necesarias, adecuadas y pertinentes con el objeto de restablecer los derechos quebrantados de las víctimas en la medida de lo posible y aplicar las sanciones previstas a los responsables, ya que sólo así se pueden sentar las bases de la convivencia pacífica entre los individuos y lograr un orden social justo.
Precisión que tiene su soporte jurídico en el artículo 2º de la Constitución Política que obliga a todas las autoridades públicas a proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, y de las facultades específicas asignadas a las autoridades judiciales en los artículos 28 y 250. 1, ejusdem, de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivas tanto las sanciones a los infractores de la ley penal como las medidas reparadoras a las víctimas.
De ahí que el artículo 22 de la Ley 906 de 2004 prevé el restablecimiento del derecho como una forma de hacer efectivas esas medidas al establecer que: Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal.
Asimismo, aparece que el artículo 99 de la Ley 906 de 2004 prescribiendo algunas medidas patrimoniales a adoptar a favor de las víctimas, como ordenar la restitución inmediata de los bienes objeto del delito, autorizar el uso y disfrute provisional de los bienes que hubieren sido adquiridos de buena fe, entre otras. De este modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales que resolvieron el asunto cuestionado no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, por el contrario, se insiste, las decisiones censuradas se sustentaron en motivos razonables y con fundamento en las previsiones contenidas en los artículo 22 y 99 del C. P.P., en cuanto permiten adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, frente a lo cual el funcionario coligió que de acuerdo a los elementos materiales probatorios que para ese momento reposaban en el expediente, procedía la medida que registra el inmueble objeto de la litis. 6.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el funcionario competente vertió en la resolución del caso concreto, cuando en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la libelista sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar la mismo, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal pronunciamiento es inherente, razón por la cual el amparo demandado es improcedente.
Además, contrario a lo afirmado por la accionante, no se encuentra que la actuación del Juzgado 1º Penal del Circuito de Concomimiento de Itagüí, al resolver el recurso de apelación interpuesto, haya sido arbitraria o que la argumentación en que fundamentó su decisión sea carente de razonabilidad o manifiestamente contraria a la Constitución o la Ley, pues basta revisar los argumentos señalados por el apoderado de la accionante para sustentar la alzada, para concluir que no se atacaron las razones fácticas y jurídicas consideraras por el juez de primera instancia, como para tener el recurso debidamente sustentado.
A más de lo anterior, si se atiende el carácter provisional de la medida que por vía del mecanismo excepcional se acusa de trastocar las garantías fundamentales de la accionante, emerge con claridad, que encontrándose las diligencias en la etapa de indagación, bien puede volverse sobre ella a través de los diferentes mecanismos que la ley otorga para tal fin, sin que le esté dado al juez constitucional adentrarse en la valoración de los elementos de juicio allegadas al presente trámite y que en sentir de la actora acreditan sus derechos reales respecto del bien, debiendo entonces la peticionaria propiciar ante el juez de conocimiento un pronunciamiento al respecto.
Al respecto, resulta oportuno recordar que esta Corporación en providencias como la CSJ STP13247-2014, rad. 75642 y STP7774-2014, rad. 71664, indicó que la medida de restablecimiento del derecho –analizando la cancelación de títulos, «será definitiva cuando así se determine en la providencia o sentencia que ponga fin al proceso». Y aunque ciertamente la demandante no es sujeto procesal dentro del citado diligenciamiento, ello no significa que no pueda comparecer al mismo a hacer respetar sus derechos presuntamente transgredidos, pues todas las autoridades judiciales, pueden y deben adoptar las medidas necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mimo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados del delito, con el fin de que cesen los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal que les asistía a los imputados y/o acusados.
Es más, ha sido abundante la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que se ha ocupado de reconocer que el delito, per se, no puede ser fuente de derechos, y ha insistido en el deber de las autoridades, entre ellas las judiciales, de restablecer en sus derechos a las víctimas de un hecho punible, así como a los terceros de buena fe[footnoteRef:2]. [2: Ver al respecto CSJ AP, 3 Jun. 2013, Rad. 40632] 7.
Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales que se consideran transgredidas, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
En ese orden, al constatar la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso la actora, la tutela resulta improcedente, pues se está utilizando la acción constitucional para controvertir el criterio jurídico del juez competente. 8.
Ahora, dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de mostrarse inconforme con la medida de restablecimiento del derecho no justifica per se la consumación de un perjuicio irremediable, en tanto la medida es provisional y se su decreto tan solo hace referencia es a la abstención de trámite alguno en la respectiva Oficina de Instrumentos Públicos. 9.
Lo anterior es suficiente para concluir que la petición de amparo para los derechos fundamentales invocados por la demandante es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia, razones por las que se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14