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STP11039-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2277 de 1979Decreto 2480 de 1986Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 75037 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP11039-2014 Radicación No. 75037 Acta No. 272 Bogotá, D.C., agosto veintiuno (21) de dos mil catorce (2014).

I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano JESÚS ALFONSO GELVIS GONZÁLEZ, frente a la sentencia proferida el 10 de julio del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la cual negó el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que con base en la queja instaurada por HUMBERTO VARGAS MEZA, la Procuraduría Regional de Norte de Santander dispuso la práctica de diligencias preliminares contra JESÚS ALFONSO GELVIS GONZÁLEZ, en su condición de docente de la Escuela Campo Rico del municipio de Lourdes y el 1º de marzo de 2010 ordenó la apertura de investigación disciplinaria. 2.

Posteriormente, el 26 de junio de 2012, formuló pliego de cargos en su contra por haber infringido presuntamente lo previsto en los artículos 6º de la Constitución Política; los literales a) y b) de los artículos 44 y 46 del Decreto 2277 de 1979 -este último que señala como causal de mala conducta las aberraciones sexuales-; los artículos 21 y 7º del Decreto 2480 de 1986 y la Resolución 13342 de 1982 del Ministerio de Educación, así como el numeral 1º del artículo 34 del Código Único Disciplinario. 3.

Agotado el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002, esto es, notificado el pliego de cargos, sin que el afectado ni su apoderado solicitaran la práctica de prueba alguna y vencido el término para alegar, estadio procesal este último en el que la defensa presentó alegatos de conclusión, el Procurador Regional de Norte de Santander, el 30 de noviembre de 2012, resolvió sancionar disciplinariamente a JESÚS ALFONSO GELVIS GONZÁLEZ, con suspensión en el ejercicio del cargo por doce (12) meses e inhabilidad por el mismo lapso para ejercer cargos y funciones públicas.

No sin antes señalar que: “…analizados los medios probatorios recaudados bajo las reglas de la sana crítica encontramos que surgen elementos de juicio suficientes para considerar que el investigado si incurrió en la conducta que se le reprocha disciplinariamente y que prevaliéndose de su condición de docente y ejerciendo la condición privilegiada que le otorgaba esa posición realizó actos sexuales en persona de las niñas ya nombradas”. 4.

Inconforme con la valoración probatoria efectuada en primera instancia, el apoderado del disciplinado recurrió el fallo y solicitó se decretara la nulidad de los exámenes sexológicos y psicológicos practicados a las menores, y se revocara la sanción, para que en su lugar, se dictara una nueva decisión en la que “se absuelva a mi defendido”. 5.

La Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación, previo el estudio del acervo probatorio y atender uno a uno de los reclamos planteados por la parte recurrente, el 7 de noviembre de 2013, decidió negar la nulidad impetrada y confirmar el pronunciamiento sancionatorio. Decisión que fue notificada personalmente a su apoderado de confianza. 6.

El Gobernador del Departamento de Norte de Santander, a través del Decreto 000487 de junio 6 de 2014, ejecutó la sanción disciplinaria. Acto administrativo que el 13 de junio siguiente fue enviado por la Secretaría de Educación al correo electrónico a la Directora del Centro Educativo la Curva el Municipio de Bucarasica, institución donde laboraba el docente JESÚS ALFONSO GELVIS GONZÁLEZ para los fines legales pertinentes, especialmente, porque a partir de ese momento no podía seguir prestando el servicio educativo. 7.

Inconforme con el procedimiento y las decisiones proferidas en la actuación disciplinaria, el ciudadano referenciado acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, alegando que no le fue notificado el fallo de segunda instancia y la Secretaría de Educación de Norte de Santander tampoco le dio a conocer “la decisión de sancionarme con fundamento en el fallo de la Procuraduría”.

En consecuencia, solicitó, entre otras cosas, “la nulidad de los cargos” formulados en el proceso disciplinario que cursó en su contra, se ordenara su reintegro; la “asignación de carga académica”; y se conminara a las autoridades accionadas le notificaran en debida forma “ las decisiones tanto disciplinarias como administrativas, para poder ejercer el derecho de defensa”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades demandadas y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por JESÚS ALFONSO GELVIS GONZÁLEZ.

2. JANETH CECILIA GONZÁLEZ CABRERA, Procuradora Regional de Norte de Santander, luego de hacer referencia por los diferentes estadios procesales por los que pasó la investigación disciplinaria que cursó contra el accionante, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque contrario a lo señalado en la demanda se le garantizaron sus derechos fundamentales y el fallo de segunda instancia fue notificado personalmente a su apoderado.

De otra parte, señaló que frente a la presunta ausencia de valoración del material probatorio, la tutela no era el espacio jurídico pertinente para reabrir un debate procesal ya fenecido. Sin embargo no estaba por demás precisar que en los fallos de instancia se procedió debidamente al estudio de los medios probatorios conforme a lo estatuido en los artículos 141 y 142 de la Ley 734 de 2002.

3. LUDDY PÁEZ ORTEGA, Secretaria de Educación del Departamento de Norte de Santander, puntualizó que respecto a la notificación del Decreto 000487 de junio 6 de 2014, por ser un acto administrativo de ejecución, solo se comunica y se cumple, además, en los términos establecidos en el artículo 75 del Código Procesal Administrativo contra esa decisión no procede recurso alguno. Agregó que, si bien, los docentes habían salido a disfrutar de vacaciones escolares a partir del 13 de junio hasta el 7 de julio de 2014, solo en esta última fecha envío oficialmente la comunicación a JESÚS ALFONSO GELVIS GONZÁLEZ: “…ya que se le comunicó telefónicamente durante las vacaciones y quien manifestó presentarse a la Secretaría de Educación, situación que hasta la fecha (08-07-14) no lo ha hecho, más aún cuando la Directora del Centro Educativo La Curva del Municipio de Buracasica FLOR MARÍA ROJAS MALDONADO, ya le había enterado del acto administrativo al señor GELVIS, una vez siendo ella notificado del mismo.

Para mayor ilustración adjunto copia del oficio emanado por la Directora del CER”. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado porque no se satisfacía el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que el demandante contaba con la posibilidad de recurrir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitar la suspensión provisional del acto administrativo del cual discrepa, máxime cuando no se acreditó perjuicio un perjuicio irremediable.

V. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, JESÚS ALFONSO GELVIS GONZÁLEZ lo recurrió y solicitó su revocatoria, agregando a lo ya señalado en el escrito inicial de tutela que no tiene trabajo y tampoco seguridad social, es decir, se encuentra desprotegido cuando es evidente que “la Procuraduría valoró las pruebas que fueron recaudadas con violación al debido proceso y con fundamento en ellas me sancionaron”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por JESÚS ALFONSO GELVIS GONZÁLEZ la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, se deje sin efecto la decisión sancionatoria proferida en el proceso disciplinario que adelantó en su contra la Procuraduría General de la Nación, si se tiene en cuenta que en la demanda de tutela y en el escrito de impugnación deja ver su inconformidad con la valoración probatoria efectuada por los falladores de instancia. Además, en caso de prosperar sus pretensiones, sin lugar a dudas, perdería todo efecto jurídico el Decreto 000487 de junio 6 de 2014, a través del cual el Gobernador del Departamento de Norte de Santander ejecutó la sanción disciplinaria, acto administrativo del cual tuvo conocimiento antes de recurrir al presente trámite constitucional. 3.

Hecha la anterior aclaración, encuentra la Sala que la solicitud de amparo resulta a todas luces improcedente porque en el asunto sub-exámine no se vislumbra cómo la Procuraduría General de la Nación haya quebrantado derecho fundamental alguno al demandante, habida cuenta que de la información que reposa en las presentes diligencias demostrado está que a JESÚS ALFONSO GELVIS GONZÁLEZ se le garantizó el debido proceso en la actuación disciplinaria que cursó en su contra, por hechos ocurridos cuando se desempeñaba como docente de la Escuela Campo Rico del Municipio de Lourdes, Norte de Santander.

En efecto: al ciudadano referenciado se le notificó personalmente la apertura de investigación disciplinaria y el auto de formulación de cargos, además, designó un profesional del derecho para que representara sus intereses, quien si bien se abstuvo de solicitar pruebas, también lo es que presentó los respectivos alegatos de conclusión, solicitó las nulidades que consideró pertinentes e impugnó el fallo sancionatorio dictado el 30 de noviembre de 2012 por la Procuraduría Regional de Norte de Santander.

El hecho que la Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación el 7 de noviembre de 2013, haya decidido confirmar el pronunciamiento recurrido, no es razón suficiente para señalar las decisiones objeto de queja se ser arbitrarias o caprichosas que amerite la intervención del juez de tutela. 4. Así pues, debido a que dentro de la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico se utilizó el instrumento propicio para viabilizar la protección de sus derechos -recurso de apelación-, aparece entonces el mecanismo de tutela como manifiestamente improcedente porque lejos está de ser un procedimiento paralelo del medio judicial previsto de manera ordinaria al interior del respectivo proceso y no puede utilizarse como un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de análisis por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador, pues ello implicaría reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente. 5.

Como lo ha señalado en varias oportunidades la Sala, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-332/06), al señalar que: el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 6.

A lo anterior, que es suficiente para confirmar la sentencia impugnada, se suma que JESÚS ALFONSO GELVIS GONZÁLEZ cuenta con otros mecanismos de defensa judicial en procura de los derechos fundamentales que dice le asisten, porque si a bien lo tiene, con los argumentos que pretende hacer valer ante el juez de tutela, puede incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Instancia procesal en la que además tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a las previsiones establecidas en el Código Contencioso Administrativo, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir las decisiones objeto de reproche, máxime cuando la Corte Constitucional ha precisado que para la contradicción e impugnación de sanciones de tipo disciplinario “ la jurisdicción de lo contencioso administrativo constituye la vía que ofrece las garantías suficientes para la defensa de los intereses ” (CC.

T-215/00). 7. La alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, porque como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional (CC. T-766/06), la acción de tutela: ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.

(…) De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos. 8.

Vistas así las cosas, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso. Posición nada novedosa si se tiene en cuenta que la jurisprudencia (CC.

T-203/99), sobre el tema puesto a consideración del juez de tutela señaló que: …es claro que -considerada la función que cumple la tutela como mecanismo protector de los derechos fundamentales y el contexto de la norma transcrita- la posibilidad de ejercer la acción en forma conjunta con las que proceden ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede interpretarse en el sentido de hacer que en tal caso su trámite deba surtirse forzosamente ante los tribunales administrativos, entendimiento que limitaría ostensiblemente las posibilidades de protección judicial.

Lo que la norma legal permite, aunque no haya utilizado con propiedad el término "conjuntamente", es el ejercicio simultáneo de la acción ante el juez de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y de las pertinentes ante la jurisdicción especializada. De las precedentes consideraciones se infiere que, ante acciones instauradas respecto de actos administrativos, el juez de tutela no puede asumir la facultad que le confiere la norma mencionada como una autorización de la ley para sustituir al Contencioso Administrativo en la definición sobre la validez de aquellos, ni suponer que podría suspenderlos provisionalmente pues ello representaría invadir el ámbito constitucional de dicha jurisdicción. De allí los precisos términos usados por el legislador para definir el objeto al que ha de circunscribirse la orden judicial para el evento en que prospere la solicitud de tutela transitoria. 9.

Como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.

Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos (CC. T-823/99), en el que se precisó que: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto). 10. No obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación de JESÚS ALFONSO GELVIS GONZÁLEZ, sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, porque a pesar de que la decisión de segunda instancia fue proferida el 7 de noviembre de 2013, la cual fue notificada personalmente a su apoderado, solo hasta el 6 de junio del año en curso se efectuó su ejecución. Además, en caso que decida recurrir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, puede solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de julio de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Y, 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Por la cual se expide el Código Disciplinario Único. 8 16