CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación N.° 100044 Guillermo León Ochoa PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP11038-2018 Radicación N.° 100044 Acta 287 Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por GUILLERMO LEÓN OCHOA, a través de apoderado judicial, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y los demás intervinientes en el proceso laboral que promovió el ahora accionante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS GUILLERMO LEÓN OCHOA acudió a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que afirmó tener derecho, atendiendo al régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. El proceso correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, que en sentencia del 23 de febrero de 2010, absolvió al extinto Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones contenidas en la demanda.
Esa decisión fue objeto del recurso de apelación, que desató la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante decisión del 3 de septiembre de 2010, en la que confirmó integralmente el fallo de primer grado. Contra la providencia de segundo nivel GUILLERMO LEÓN OCHOA formuló el recurso extraordinario de casación, pero en fallo del 23 de mayo del año que avanza, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dispuso no casar la determinación del Tribunal ad quem.
Acude ahora GUILLERMO LEÓN OCHOA a la extraordinaria vía de tutela, por conducto de apoderado. Tras hacer un recuento de la actuación procesal y de las providencias que allí se emitieron, expone que se cumplen cabalmente las condiciones generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales y que, en el caso concreto, se lesionó el debido proceso que le asiste a su defendido, pues no se tuvo en cuenta que cumplía las condiciones establecidas en la Ley 100 para hacerse acreedor al régimen de transición y, por consiguiente, que se avalara la procedencia de la pensión bajo las reglas del Decreto 758 de 1990.
Se refiere ampliamente al principio de la condición más beneficiosa, al respeto del precedente judicial y a la función unificadora de jurisprudencia de esta Corporación, para luego traer a colación decisiones en las que se ha condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo los mismos parámetros que señala haber acatado. Pide, bajo esas condiciones, que se tutelen los derechos fundamentales de su prohijado, para ordenar la revocatoria de las providencias cuestionadas y que se dicte la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda, en la que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones a pagar la pensión de vejez a la que tiene derecho, causada a partir del 1º de febrero de 2008 y además, que se abstenga de condenarlo en costas.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación aportó copia de la providencia cuestionada y añadió que su decisión se ajusta a la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral. Solicitó, por esa razón, que no se tutelen los derechos de la demandante. 2.
La Administradora Colombiana de Pensiones descartó que en el caso concreto se presentara alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo y por consiguiente, pidió que se declare improcedente la tutela. 3. Los demás llamados al contradictorio guardaron silencio dentro del término de traslado que les otorgó la Sala. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por la apoderada judicial de GUILLERMO LEÓN OCHOA, que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Laboral de esta Corporación. [1: Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere.] 2.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.
Para el caso, aun cuando el demandante haya cumplido las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencian arbitrarias las decisiones controvertidas, sino razonables y ajustadas a derecho. En ese sentido, ha de señalarse que el Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Laboral de esta Corporación negaron el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, bajo los términos pretendidos por el demandante en el proceso laboral, porque aunque cumplía las condiciones para ser beneficiario del régimen de transición, las cotizaciones no fueron efectuadas, exclusivamente, al Instituto de Seguros Sociales.
Al respecto, dijo la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia: … no hay discusión en que el señor Guillermo León Ochoa es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que cotizó para el entonces ISS 439.86 semanas, y de los servicios prestados y cotizaciones realizadas en el sector público, sin destino a aquella entidad de seguridad social, alcanzó 580.71, para un total de 1020.57 semanas.
De la lectura de ambos cargos, se desprende la intención de demostrar que el Tribunal incurrió en un error jurídico al no sumar los tiempos detallados, a efectos de reconocer la pensión de vejez que reclama el accionante conforme al Acuerdo 049 de 1990, lo que en su criterio es posible toda vez que está cobijado por la mencionada transición, cuya norma que la regula, esto es el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece en su inciso 2º que solo los requisitos de edad, tiempo y monto pensional, se regirán por la norma anterior, quedando regulado lo demás por las condiciones establecidas en la Ley 100 de 1993, que en su artículo 13 permite la contabilización de los aportes sufragados en ambos sectores, además de que así lo señala expresamente el inciso 6º del citado artículo 36.
Sobre esa problemática, de forma inveterada la Corte tiene sostenido que para el reconocimiento de la pensión de vejez con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, solo se deben tener en cuenta las cotizaciones efectuadas en el mismo instituto, como se dijo, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL9351-2016, reiterada en las decisiones CSJ SL8302-2017 y CSJ SL16418-2017 (…) Como las anteriores directrices encajan perfectamente al presente asunto, en el cual las circunstancias de orden jurídico y fáctico relevantes resultan sustancialmente iguales, se reitera que no es posible la sumatoria de tiempo público no cotizado con las semanas cotizadas al ISS que pretende el recurrente.
Ahora bien, si conforme al criterio jurisprudencial vertido en la sentencia CSJ SL4457-2014, esta Corte analizara el caso a la luz de la Ley 71 de 1988, que también constituye una de las normatividades anteriores aplicables en virtud del régimen de transición, tampoco le asistiría derecho al demandante, toda vez que, como descansa pacífico que cotizó un total de 1020.57 semanas, luego no cumple con la exigencia de 20 años de aportes que requiere el artículo 7° de la dicha normativa, los cuales equivalen a 1.028,57 semanas (CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 42192).
(Resaltados fuera del original) [footnoteRef:12]. [12: Folios 295 a 298 del cuaderno anexo.] Ahora bien, además de la razonabilidad de los motivos consignados en las decisiones cuestionadas para negar la prestación pensional, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga el criterio del accionante a toda costa, menos aún, cuando las autoridades accionadas emitieron providencias acordes a lo probado en el proceso y que se sujetaron a la postura imperante de la Sala de Casación Laboral, como Tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria en ese campo.
Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12