Radicado nº 92976 WILSON ALONSO URIBE GAVIRIA Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11038-2017 Radicación n.º 92976 (Acta 236) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por el accionante WILSON ALONSO URIBE GAVIRIA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, la Fiscalía 2ª Especializada GAULA de esa ciudad y el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, dentro del proceso penal que se le adelanta por los presuntos delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado agravado.
Al trámite de tutela fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en el proceso penal que se sigue contra el actor.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la información allegada se tiene que contra WILSON ALONSO URIBE GAVIRIA se sigue proceso penal por parte de la Fiscalía 2ª Especializada de GAULA de Manizales, ante el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, por los presuntos delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado agravado. Contra el actor el ente fiscal presentó escrito de acusación, correspondiendo el asunto al Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas), el cual el 27 de enero de 2017 instaló audiencia de formulación de acusación, en cuyo desarrollo la defensa presentó solicitud de nulidad por violación de los derechos de defensa y debido proceso, alegando la existencia de presuntos vicios por doble incriminación con los hechos que fueron materia de juzgamiento ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales dentro del proceso penal No. 2015-00106 que se le siguió por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con favorecimiento.
Dicha petición no tuvo acogida por el juez de conocimiento, siendo negada en la sesión de 8 de marzo de 2017, razón por la cual fue recurrida en apelación, siendo confirmada el 17 de abril del presente año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. Refiere el memorialista que tal determinación lesiona sus derechos fundamentales al desconocer los elementos demostrativos de los vicios alegados.
Refiere que durante el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación le fue negada a la defensa la prórroga para sustentar la nulidad propuesta, contrario a la oportunidad que se le concedió a la Fiscalía al descorrer la petición de nulidad. Señala que la determinación de negar la nulidad incurre en flagrantes vías de hecho en contravía de sus garantías fundamentales al ser procesado de nuevo por hechos que ya fueron materia de juzgamiento, por lo que reclama que se amparen sus derechos y se deje sin efectos la actuación, incluso, desde la formulación de imputación. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a los involucrados, para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.
En respuesta, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales señaló que la negativa de la petición de nulidad deprecada por la defensa, se ajustó a derecho, sin que se incurra en la afectación que alega el demandante. Adujo que se atiene a los argumentos expuestos en la decisión de 17 de abril de 2017 de la cual aportó copia para que sea tenida en cuenta.
A su vez, el Juez Penal del Circuito de La Dorada (Caldas), tras relatar el discurrir de la audiencia de formulación de acusación, se opuso a la prosperidad de la demanda, destacando la legalidad del trámite el cual está pendiente de continuar con tal acto. Señaló que la acción de tutela no es el mecanismo para resolver las inconformidades de la defensa, que cuenta con las posibilidades de alegar los presuntos vicios al interior del proceso, el cual será decidido de conformidad con lo probado en el proceso.
Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término concedido. CONSIDERACIONES 1. Como la petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y teniendo en cuenta que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del numeral 2° del artículo 1° ibídem. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, la inconformidad del demandante se dirige a atacar la decisión de 8 de marzo de 2017, adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, confirmada el 17 de abril de este año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través de la cual se negó la petición de nulidad propuesta por la defensa en el curso de la audiencia de formulación de acusación, dentro del proceso penal seguido en su contra.
Ello al considerar lesiva de sus derechos fundamentales tal determinación, porque en su parecer la actuación se sigue por hechos que ya fueron objeto de condena en su contra, en directa afectación al principio del non bis in ídem y cosa juzgada, lo cual le repercute en detrimento de sus derechos fundamentales por lo que debe anularse la actuación. 3.
Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06). El proceso penal en curso le impide al demandante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que « la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 4. En el presente asunto, se tiene que WILSON ALONSO URIBE GAVIRIA alega la existencia de supuesto vicios de garantía dentro del proceso penal que se sigue en su contra, al considerar que se vulnera el debido proceso y non bis in ídem, porque los hechos materia de acusación ya fueron motivo de una sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra, por lo que debió accederse a la petición de nulidad que presentó la defensa durante la audiencia de formulación de acusación. De conformidad con la información arrimada a la presente acción, se tiene que luego de serle negada la petición de nulidad propuesta por la defensa del procesado en el acto de formulación de acusación, dicha decisión fue apelada, siendo confirmada, estando pendiente de continuar dicho acto, estando el proceso en la fase de juzgamiento, tal como lo informó el funcionario de conocimiento.
Es decir, que el reproche constitucional se dirige a efectuar una censura de legalidad dentro de un proceso penal en curso, contando el interesado con los mecanismos de defensa al interior de la actuación, para la prosperidad de sus pretensiones. Y es que el juez de tutela no es la autoridad facultada para evaluar aspectos relacionados con la acreditación o no de causales de nulidad dentro de un proceso penal que no ha culminado, cuando se insiste, la defensa tiene la posibilidad de ejercer todos sus esfuerzos en demostrar lo que aquí alega durante el curso del juicio oral, en sus alegatos conclusivos, y eventualmente, en caso de resultarle desfavorable a sus intereses la sentencia de instancia, pueden activar el derecho de contradicción, a través de los recursos previstos en la ley, ya sea el de apelación o incluso el extraordinario de casación. 6.
Ello es así, porque no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
(CC T-1343/01) No se puede desconocer el carácter subsidiario que rige el amparo constitucional, porque ello devendría en la intromisión del juez de tutela en los asuntos que son del exclusivo resorte del juez ordinario, los cuales por su naturaleza está determinado a conocer. 7. Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del asunto penal que se sigue en su contra, la petición de amparo propuesta WILSON ALONSO URIBE GAVIRIA está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por WILSON ALONSO URIBE GAVIRIA, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10