CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 75053 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP11038-2014 Radicación No. 75053 Acta No. 272 Bogotá, D. C., agosto veintiuno (21) de dos mil catorce (2014). 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano DIOMEDES VARGAS RODRÍGUEZ, frente a la sentencia proferida el 15 de julio del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Santander, por la presunta vulneración al derecho de petición. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. DIOMEDES VARGAS RODRÌGUEZ, puso de presente que el 16 de junio de 2014, por intermedio de la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario donde se encuentra detenido, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, Santander, le concediera el beneficio administrativo de hasta 72 horas. 2. Como para el 9 de julio del año en curso no había obtenido respuesta alguna, el ciudadano referenciado acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera el derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Carta Política, en consecuencia, se ordenara a la autoridad judicial accionada que “en un término perentorio de respuesta a mi solicitud”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, Santander, mediante proveído dictado el 10 de julio de 2014 admitió el libelo de tutela y notificó a la autoridad accionada y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por DIOMEDES VARGAS RODRÍGUEZ. 2.
El doctor HERIBERTO SIERRA ANDRADE, Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque si bien la petición de permiso administrativo ingresó el 20 de junio de 2014, también lo es que se encontraba al despacho para ser atendida de acuerdo al turno establecido por fecha de recepción, encontrándose en el puesto 19 de 25.
Agregó que si no se había resuelto la misma era debido a la carga laboral que debía atender, como era dar respuestas a las reiteradas acciones constituciones -tutelas y habeas corpus-, libertades por pena cumplida y condicional, rebaja de pena, entre otras, máxime cuando se debían respetar turnos establecidos. Precisó que de acceder a las pretensiones del demandante, sería vulnerar el derecho a la igualdad de los demás internos que no han acudido a la tutela para obtener la solución a sus pedimentos.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Santander, con base en jurisprudencia nacional aplicable al caso y previo el estudio de la documentación que hace parte de este trámite constitucional, negó el amparo solicitado al considerar que el libelista contaba con otro medio de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, esto es, recusando al funcionario judicial que dice ha incurrido en mora para adelantar y tomar una decisión de fondo respecto a su petición de permiso administrativo de hasta 72 horas. 5.
IMPUGNACIÓN: Enterado de la sentencia proferida por el Tribunal a quo, DIOMEDES VARGAS RODRÍGUEZ la recurrió, pero se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con la misma, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela, no es óbice para que se tome la decisión que en derecho corresponda.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
La anterior posición, encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (C.C. T-377/00), que al respecto ha precisado que: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” 3.
Hecha la anterior precisión y revisado el escrito de tutela, es indiscutible que la pretensión de DIOMEDES VARGAS RODRÌGUEZ está dirigida a que se le ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, Santander, se pronuncie frente a la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas elevada el 16 de junio de 2014. 4.
Así las cosas, resulta necesario reiterar que la acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 5.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (ST-864 de 1999), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 5.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión impugnada porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que DIOMEDES VARGAS RODRÍGUEZ, no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que de la respuesta suministrada por el titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, Santander, se advierte que la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas ingresó al despacho el 20 de junio de 2014, y a pesar de la carga laboral que debe atender, se encuentra en el turno 19 de 25.
Situación que, a primera vista, hace inferir a la Sala que viene ajustando su proceder a la Constitución y la ley. Además, en caso de acceder a las súplicas elevadas por el accionante, sería desconocer los derechos de los internos que se encuentran en turno para que sus solicitudes sean atendidas por la autoridad judicial accionada. 6. A lo anterior se suma que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 7.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por la actora resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. 8.
Efectivamente, DIOMEDES VARGAS RODRÌGUEZ cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto.
En tales condiciones, la solicitud de amparo elevada por el accionante carece de vocación de prosperidad al no haber acreditado ningún acto arbitrario o injusto de parte de la autoridad accionada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de julio de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, Santander. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11