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STP11037-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI.17001220400020250005901 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA NO. 144857 CARLOS AUGUSTO RUIZ GAVIRIA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP11037-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 144857 Acta No. 126 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por CARLOS AUGUSTO RUIZ GAVIRIA contra la sentencia del 14 de marzo de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, por medio de la cual negó la tutela promovida contra la Fiscalía Cuarta Seccional de La Dorada y el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de La Dorada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. CARLOS AUGUSTO RUÍZ GAVIRIA manifestó que lleva más de 15 años privado de la libertad. Durante este tiempo ha asumido la responsabilidad por los delitos que se le han atribuido, habiendo aceptado cargos en cada caso. 2. Señaló que, a pesar de su actitud de colaboración, su situación jurídica aún no ha sido resuelta en su totalidad, pues se presenta una dilación injustificada en el trámite de su proceso.

Por tal motivo, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y pidió que se ordene al Juzgado Penal del Circuito de La Dorada ejecutar la sentencia condenatoria en su contra, conforme al preacuerdo alcanzado con la Fiscalía, el cual establece una pena de 22 años de prisión, que le permitiría cerrar el ciclo de condenas que viene cumpliendo. 3.

A modo de síntesis, son 3 los procesos penales seguidos en contra del accionante que cuentan con sentencia en firme y en fase de ejecución de la pena, a saber: los radicados bajo los números 173803104001-2008-80002-00, 173806000051-2008-80121-00 y 17380-60-00-071-2007-01528-00. A su vez, el accionante se encuentra en juzgamiento por la causa penal radicada bajo el número 173806000071-2006-00354-00, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de La Dorada, proceso que para la actualidad se encuentra activo.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada informó que, si bien estuvo encargado de la vigilancia de las penas acumuladas bajo el radicado 173803104001-2008-80002-00, el proceso fue remitido por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, desde el 22 de septiembre de 2022.

Por lo anterior, solicitó ser desvinculado de la presente acción. 5. Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito de La Dorada explicó que anteriormente tramitó el proceso radicado bajo el número 173806106939-2008-80002-00, en el cual se condenó al accionante por el delito de homicidio agravado. Dicha sentencia, proferida el 22 de febrero de 2010, impuso una pena de 274 meses y 20 días de prisión, la cual quedó en firme y fue enviada a los jueces de ejecución para su cumplimiento. 6.

Asimismo, señaló que el 6 de abril de 2010, dentro del trámite identificado como 173806000051-2008-80121-00, dictó sentencia condenatoria contra RUÍZ GAVIRIA por el delito de homicidio tentado, imponiéndole la pena de 100 meses de prisión. 7. Agregó que existe un tercer proceso contra CARLOS AUGUSTO RUÍZ GAVIRIA, bajo el radicado 173806000071-2006-00354-00, por el delito de homicidio agravado, relacionado con hechos ocurridos en 2006.

Este proceso sigue en curso y tenía programada audiencia preparatoria para el 11 de marzo de 2025, a las 4:00 p. m. Indicó que tiene conocimiento de otro proceso adicional que actualmente se adelanta ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de La Dorada. En consecuencia, consideró que su despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 8.

A su turno, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja manifestó que, aunque en su momento tuvo a cargo la vigilancia de las penas acumuladas del accionante, el proceso fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por lo que solicitó desestimar las pretensiones en su contra. 9.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de La Dorada informó que tramitó el proceso 17380-60-00-071-2007-01528-00 contra CARLOS AUGUSTO RUÍZ GAVIRIA, el cual finalizó mediante sentencia anticipada producto de un preacuerdo entre las partes, imponiéndose una pena de 200 meses de prisión. Esta decisión no fue apelada y el proceso fue remitido a los jueces de ejecución de penas de Bucaramanga, donde actualmente permanece privado de la libertad y se controlan las demás penas que pesan en su contra. 10.

Por su parte, el Fiscal Cuarto Seccional de La Dorada informó que tiene a su cargo el proceso 173806000071-2006-00354-00, adelantado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de La Dorada. Indicó que, aunque estaba por realizarse la audiencia preparatoria, el defensor y el procesado manifestaron su intención de celebrar un preacuerdo para concluir el proceso de manera anticipada.

Sin embargo, dicho acuerdo no ha sido presentado al juez, debido a problemas de conexión que se presentaron en la última diligencia. 11. Explicó que la audiencia fue inicialmente reprogramada para el 11 de marzo de 2025; sin embargo, al coincidir con otra diligencia agendada por la fiscalía, fue necesario solicitar un nuevo aplazamiento, quedando pendiente de fijar una nueva fecha para presentar el preacuerdo y solicitar su aprobación. 12.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de La Dorada señaló que la audiencia inicialmente prevista para el 11 de marzo de 2025 fue aplazada por solicitud de la defensa del procesado, fijándose una nueva fecha para el 21 de abril de 2025. 13. Finalmente, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga informó que el accionante se encuentra privado de la libertad en razón de las penas acumuladas bajo el radicado 173803104001-2008-80002-00, que comprende cuatro sentencias.

En consecuencia, señaló que su reclusión es adecuada y solicitó ser desvinculado de la presente actuación. EL FALLO IMPUGNADO 14. El Tribunal Superior de Manizales indicó que la controversia se centraba en la inconformidad de CARLOS AUGUSTO RUÍZ GAVIRIA, por cuanto, a pesar de haber aceptado cargos en múltiples procesos penales y encontrarse privado de la libertad por más de 15 años, subsistía un proceso aún pendiente de decisión, cuyo trámite consideraba dilatado injustificadamente.

Por esta razón solicitó que se ordenara al Juzgado Primero Penal del Circuito de La Dorada dictar sentencia anticipada conforme al preacuerdo celebrado con la Fiscalía. 15. El Tribunal expuso que la reclamación del accionante versaba sobre el trámite aún en curso identificado con radicado 173806000071-2006-00354-00, adelantado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de La Dorada, en el cual las partes manifestaron su intención de celebrar un preacuerdo para dar por terminado anticipadamente el proceso.

No obstante, la audiencia para formalizar dicho acuerdo no se ha celebrado. 16. La Sala a quo explicó que el despacho judicial accionado ha desplegado esfuerzos diligentes para la realización de la audiencia, la cual en una primera ocasión no pudo efectuarse debido a fallas en la conexión desde el centro penitenciario donde se encuentra recluido RUÍZ GAVIRIA, situación que obligó a reprogramar la diligencia. Posteriormente, la nueva audiencia programada para el 11 de marzo de 2025 también debió ser aplazada a solicitud del defensor y del fiscal, quienes presentaron conflictos de agenda, por lo cual se fijó como nueva fecha el 21 de abril de 2025. 17.

El Tribunal consideró que tales aplazamientos obedecieron a contingencias propias del funcionamiento de la administración de justicia, tales como fallas técnicas, conflicto de agenda y congestión judicial en los juzgados penales del circuito de La Dorada, circunstancias que no pueden atribuirse a negligencia o inactividad del despacho judicial accionado. 18.

La Sala de primera instancia recordó que el juez de tutela únicamente puede intervenir cuando verifique la existencia de una vulneración actual o inminente de derechos fundamentales, lo cual no se verifica en el presente caso, dado que el Juzgado accionado ha procurado avanzar en el trámite procesal, sin que se evidencie una conducta omisiva o dilatoria imputable a dicha autoridad. 19.

El Tribunal destacó que el trámite procesal aún no ha arribado al estadio en el que pueda exigirse al juez la expedición de la sentencia anticipada, en tanto la celebración del preacuerdo debe ser formalizada en audiencia, revisada y aprobada por el juez de conocimiento, conforme a lo dispuesto en la Ley 906 de 2004. 20. Finalmente, concluyó que no se observa vulneración de los derechos fundamentales invocados por CARLOS AUGUSTO RUÍZ GAVIRIA, razón por la cual negó el amparo solicitado.

No obstante, con el fin de garantizar el avance del proceso, exhortó al Juzgado Primero Penal del Circuito de La Dorada (Caldas) y a las partes e intervinientes a realizar la audiencia programada para el 21 de abril de 2025 y continuar con el trámite correspondiente. LA IMPUGNACIÓN 21. El accionante ejerció su derecho a impugnar la sentencia de primera instancia mediante argumentos idénticos a los expuestos en la demanda inicial.

CONSIDERACIONES 22. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial. 23. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.

Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia. 24. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 25.

Los requisitos generales son: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.

(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi).

Que no se trate de sentencias de tutela. 26. En el presente caso, el accionante pretende que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, por cuanto no se celebró audiencia de preacuerdo programada para el día 11 de marzo de 2025. 27. Esta Sala advierte que, tras una revisión del sistema de consulta SPOA, se encontró que el 21 de abril de 2025 se celebró la audiencia de preacuerdo ante el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de La Dorada.

En ese sentido, la Sala advierte el supuesto de carencia actual de objeto por hecho superado. 28. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando, durante el trámite de la acción de tutela, la situación que generaba la supuesta vulneración de derechos fundamentales se resuelve antes de que se dicte sentencia. En estos eventos no resulta procedente emitir un pronunciamiento por parte del juez de tutela, debido a que este no ejerce una función consultiva ni está instituido para emitir pronunciamientos sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados, sino sobre situaciones actuales o inminentes (Cf.

T-481 de 2016).   29. Adicionalmente, corresponde al juez verificar que lo pretendido mediante la tutela se haya satisfecho por completo y que la autoridad haya actuado por su propia iniciativa, es decir, de forma voluntaria y sin presión judicial. Si se comprueba esta situación, el juez debe declarar la carencia actual de objeto, ya que, por sustracción de materia, no persiste una situación constitucionalmente relevante que amerite su intervención (Cf.

CSJ STP4233-2024, 12 mar. 2024, rad. 135801, en concordancia con CC SU-522/19). 30. El interés del accionante con la interposición del presente mecanismo constitucional era la realización de audiencia de preacuerdo dentro del proceso radicado bajo el número 173806000071-2006-00354-00, que, a su juicio, se había dilatado de manera injustificada.

El tribunal de primera instancia denegó la tutela; no obstante, al momento de resolver la presente actuación, la Sala ha verificado la realización de dicha diligencia el 21 de abril de 2025, sin que para ello hubiera sido necesario que el juez constitucional emitiera una orden específica. 31. En consecuencia, la Corte concluye que, con la celebración de la audiencia de preacuerdo el día 21 de abril, cesó la afectación la situación que, en criterio del accionante, amenazaba sus derechos fundamentales.

En tales circunstancias, no resulta necesaria la intervención del juez constitucional, por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado. 32. Por último, sin perjuicio de lo anterior, la Corte advierte que el proceso judicial radicado bajo el número 173806000071-2006-00354-00 no aparece en el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada.

Por tanto, la Sala adoptará medidas para ordenar al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de La Dorada que registre en dicho sistema las actuaciones correspondientes al proceso 173806000071-2006-00354-00. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. ORDENAR al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de La Dorada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de este proveído, proceda a registrar en el sistema Consulta de Procesos Nacional Unificada las actuaciones correspondientes al proceso penal radicado bajo el número 173806000071-2006-00354-00, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. 3.

ENVÍESE esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP11037-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 144857 Acta No. 126 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por CARLOS AUGUSTO RUIZ GAVIRIA contra la sentencia del 14 de marzo de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, por medio de la cual negó la tutela promovida contra la Fiscalía Cuarta Seccional de La Dorada y el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de La Dorada.