CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 75009 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP11037-2014 Radicación No. 75009 Acta No. 272 Bogotá, D.C., agosto veintiuno (21) de dos mil catorce (2014).
I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de JOSÉ FRANCISCO ORTIZ VELASCO, frente a la sentencia proferida el 14 de julio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Tercera Seccional adscrita a la Unidad de Descongestión para la ley 600 de 2000 de ese Distrito Judicial.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante resolución fecha 19 de noviembre de 2013, la Fiscalía Tercera Seccional adscrita a la Unidad de Descongestión para la ley 600 de 2000 de Cundinamarca, entre otras cosas, resolvió: “Proferir resolución de preclusión en forma extraordinaria, en favor de los aquí investigados -MARTHA JANETH SOSA MELO y JAVIER ENRIQUE CASTRO RANGEL-, dada la existencia de causales objetivas, tanto de prescripción de la acción penal como la de atipicidad o inexistencia jurídica de los delitos de fraude procesal y falso testimonio aquí denunciados”. 2.
Inconforme con la decisión, JOSÉ FRANCISCO ORTIZ VELASCO, quien se había constituido como parte civil en la referida actuación penal, por intermedio de un profesional del derecho la impugnó y solicitó su revocatoria, para que se continuara con la investigación porque “los delitos denunciados, no han prescrito y se tipificaron a plenitud”. 3.
Al resolver el recurso de apelación, la Fiscalía Quince Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 27 de febrero de 2014, decidió revocar parcialmente la decisión impugnada, en cuanto precluyó la investigación por el punible de fraude procesal, al considerar que no había operado la causal objetiva de prescripción de la acción penal.
En lo demás la confirmó. No sin antes señalar que: “ se equivoca la instancia al considerar que la fecha en que debe iniciarse el conteo de la prescripción del fraude procesal es el 14 de agosto de 2003 cuando el Juzgado libró mandamiento de pago porque, se reitera, ese término apenas inicia cuando el punible ha dejado de producir consecuencias.
Y es claro que para entonces apenas iniciaba a generarlas. En conclusión, como para la fecha en que se mantuvo el punible, ya estaba rigiendo parcialmente la Ley 890 de 2004, aún no se encuentra prescrita la acción penal. Se revocará, por lo tanto, la preclusión dispuesta en cuanto ese fue el objeto del recurso, prescripción de la acción penal del punible de fraude procesal.
Del falso testimonio no se ocupará esta Delegada por cuanto la defensa dentro de sus argumentos de impugnación se relevó de ocuparse del análisis de dicho delito”. 4. Posteriormente, la Fiscalía Tercera Seccional adscrita a la Unidad de Descongestión para la ley 600 de 2000 de Cundinamarca, el 24 de abril del año en curso, precisó que: “precluido como se encuentra solo por la causal de atipicidad más no de la prescripción el delito de fraude procesal y por prescripción y atipicidad el delito de falso testimonio, se dispone que pasen al archivo definitivo las presentes diligencias al encontrarse en firme la decisión del superior”.
5. JOSÉ FRANCISCO ORTIZ VELASCO, por intermedio del mismo profesional del derecho que lo representó en la investigación penal que cursó contra MARTHA JANETH SOSA MELO y JAVIER ENRIQUE CASTRO RANGEL, acudió al juez de tutela para que le protegiera el derecho fundamental al debido proceso, al considerar que la Fiscalía Tercera Seccional adscrita a la Unidad de Descongestión para la Ley 600 de 2000 de Cundinamarca, desconoció lo ordenado por el superior funcional, al “proferir la providencia de fecha abril 24 de 2014, ordenando el archivo definitivo de las diligencias”.
Motivo por el cual solicitó se ordenara a la autoridad judicial referenciada continuara la investigación “por el delito de fraude procesal por cuanto no ha operado el fenómeno de la prescripción”. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Cundinamarca, avocó conocimiento y vinculó a la autoridad a que se hizo referencia en el escrito de tutela. 2.
La doctora MARTHA LUCÌA DURÁN SERRANO, Fiscal Tercera Seccional adscrita a la Unidad de Descongestión para la Ley 600 de 2000 de ese Distrito Judicial, solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado por considerar que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al demandante, máxime cuando en su calidad de víctima recurrió la resolución dictada el 19 de noviembre de 2013, por medio de la cual ordenó la preclusión extraordinaria advirtiendo sobre la existencia de dos (2) causales objetivas, una por prescripción de la acción y la otra por atipicidad de las conductas punibles investigadas de fraude procesal y falso testimonio.
Además, el único argumento que utilizó fue el de que el delito de fraude procesal no se encontraba prescrito aún, pero nada dijo el recurrente a la segunda instancia en su alegación sobre la otra causal objetiva por la que también se dispuso la preclusión. A su respuesta adjuntó copia de los documentos que soportaban lo dicho. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado al no advertir acto arbitrario o injusto de parte de la autoridad accionada, máxime cuando demostrado estaba que el apoderado del aquí accionante apeló la decisión dictada el 19 de noviembre de 2013 única y exclusivamente lo inherente a la preclusión de la investigación fundada en la prescripción de la acción penal y dejó inmaculado el otro argumento basilar referido a la atipicidad de la conducta de fraude procesal, sin atacar la totalidad de las causales que justificaron la preclusión de la investigación, persistiendo así la atipicidad de la conducta como fundamento de esa decisión, la cual hizo tránsito a cosa juzgada con todos los efectos que ello generaba.
V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera, el apoderado de JOSÉ FRANCISCO ORTIZ VELASCO con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se accediera a sus pretensiones. VI. CONSIDERACIONESDE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de JOSÉ FRANCISCO ORTIZ VELASCO, está dirigida a que se modifique la decisión proferida el 24 de abril de 2014, a través de la cual, la Fiscalía Tercera Seccional adscrita a la Unidad Delegada de Descongestión de la Ley 600 de 2000 de Cundinamarca, dispuso el archivo definitivo de la investigación que cursaba contra MARTHA JANETH SOSA MELO y JAVIER ENRIQUE CASTRO RANGEL por los presuntos delitos de fraude procesal y falso testimonio. 4.
Hecha la anterior aclaración resulta necesario señalar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 6.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional (C.C. C-590/05 y T-950/06), ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 7.
Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque si bien, el apoderado de JOSÉ FRANCISCO ORTIZ VELASCO elevó la solicitud de amparo en un término razonable, también lo es que no logró demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que la actuación penal a que se hizo referencia en la demanda de tutela se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 600 de 2000, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.
Además, durante el transcurrir de la investigación penal que cursó contra MARTHA JANETH SOSA MELO y JAVIER ENRIQUE CASTRO RANGEL por los presuntos delitos de fraude procesal y falso testimonio, JOSÉ FRANCISCO ORTIZ VELASCO, en su calidad de víctima, siempre estuvo asistido por un profesional del derecho, quien en ejercicio del derecho de contradicción impugnó la resolución de preclusión dictada el 19 de noviembre de 2013 por la Fiscalía Tercera Seccional adscrita a la Unidad Delegada de Descongestión de la Ley 600 de 2000 de Cundinamarca. 9.
A lo anterior se suma que al revisar el pronunciamiento dictado 27 de febrero de 204 por la Fiscalía Quince Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, se advierte que sus argumentos fueron acogidos al plenitud, habida cuenta que se revocó parcialmente en lo que fue objeto de apelación y se dejó, tácitamente, incólume la preclusión de la investigación por atipicidad de las conductas punibles de fraude procesal y falso testimonio endilgadas a los ciudadanos MARTHA JANETH SOSA MELO y JAVIER ENRIQUE CASTRO RANGEL. 10.
En tales condiciones, la Fiscal a quo, no tenía otra opción que ordenar el archivo definitivo de las diligencias, habida cuenta que el superior funcional en ningún momento ordenó que se continuara la investigación penal contra las denunciados por el delito de fraude procesal, como lo quiere hacer ver el aquí accionante en la solicitud de amparo, máxime cuando la decisión de preclusión fechada 19 de noviembre de 2013, estuvo soportada en dos causales, la primera en la prescripción de la acción penal, que fue la que revocó el superior funcional, y la segunda, en la atipicidad de la conducta punible, la que aún se mantiene.
Causal objetiva esta última que se determinó con base en los medios de convicción que fueron allegados a la investigación con el objeto de esclarecer lo acontecido y la valoración que realizó la autoridad accionada fue dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de la autoridad competente que actuó como juez natural. 11.
Olvida el apoderado de JOSÉ FRANCISCO ORTIZ VELASCO que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley.
Criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional (C.C. 625/00), cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 12.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita la atención de la Sala. 13.
A lo anterior se suma que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 14.
Efectivamente, la Sala pone de presente a JOSÉ FRANCISCO ORTIZ VELASCO que cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que pretende proteja el juez de tutela, porque si a bien lo tiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, por intermedio de un profesional del derecho, incoar la acción de revisión, y no por vía de la acción de tutela querer desconocer los mecanismos establecidos en la ley para que su decisión sea revisada por un funcionario diferente al legalmente constituido, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural. 15.
Vistas así las cosas, esta acción constitucional resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, pues como lo ha señalado la jurisprudencia nacional, la acción de tutela: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.” (C.C. T-1343/01), 16.
Así pues, se concluye que no existe agravio o amenaza a la garantía fundamental invocada por el apoderado de JOSÉ FRANCISCO ORTIZ VELASCO, por ende, la acción de tutela incoada resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de julio de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 20