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STP11036-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1709 de 2014Ley 65 de 1993

CUI: 11001020400020250155700 N.I. 146745 Tutela primera instancia A/ Nelly Morales Pineda GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP11036-2025 Radicación N° 146745 Acta No.174 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por la apoderada de Nelly Morales Pineda, en representación de su hijo Yordin Andrés Blanco Morales, contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartagena, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y el centro de reclusión La Ternera de esa capital, trámite que se hizo extensivo al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la cárcel La Tramacúa de Valledupar, lo mismo que a las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con el radicado 130016001129201803897, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, defensa técnica y material, dignidad humana y unidad familiar.

ANTECEDENTES 1. De los elementos de prueba e información allegada al expediente, se extrae que Yordin Andrés Blanco Morales, hijo de Nelly Morales Pineda, se halla privado de la libertad con ocasión de la sentencia emitida el 2 de abril de 2024 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento de Cartagena, que lo condenó a la pena de 37 años y 6 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.

Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación por el defensor del acusado, el cual se concedió ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, sin que se haya adoptado decisión al respecto. 2. Expone la libelista que a pesar de que la sentencia no ha cobrado ejecutoria, su hijo fue trasladado de la Cárcel La Ternera de Cartagena al establecimiento penitenciario La Tramacúa de Valledupar, «sin orden judicial que justificara dicho traslado como parte de la ejecución de una condena», situación que la ha afectado en su salud emocional, al igual que el derecho al contacto familiar, generándole constante angustia. 3.

Expone que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado cumplió más de un año sin que se pronuncie el ad quem, donde se solicitó la revocatoria de esa decisión «por errónea subsunción jurídica en el delito de homicidio agravado -Art. 104.4 del Código Penal…». 4. En ese orden, pretende, la protección de sus derechos fundamentales y los de su hijo Yordin Andrés Blanco Morales.

En consecuencia, se ordene: i) el traslado inmediato a la cárcel de Cartagena hasta tanto se resuelva el recurso de apelación; ii) «al INPEC Cartagena abstenerse de ejecutar actos administrativos que impliquen cumplimiento de penas o medidas restrictivas adicionales mientras no exista sentencia condenatoria ejecutoriada»; y iii) a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que se pronuncie de manera prioritaria respecto del recurso de apelación interpuesto en abril de 2024, en el sentido de revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, emitir sentencia absolutoria.

Subsidiariamente, si se considera que existió responsabilidad, «se rectifique la conducta como homicidio culposo o conducta exente por legítima defensa…» ACTUACIÓN PROCESAL 1. En auto del 2 de julio del año en curso, se requirió a la libelista para que explicara si actuaba en calidad de agente oficiosa de su hijo; y, de ser así, precisara los motivos por los cuales Yordin Andrés Blanco Morales no podía presentar la acción de tutela en nombre propio. 2.

En respuesta a lo anterior, mediante memorial allegado el 4 de julio de 2025, la apoderada de la accionante indicó que ésta actúa como agente oficiosa dado que su familiar está privado de la libertad en el centro carcelario La Tramacúa de Valledupar, donde se halla «en una situación de indefensión, sin acceso efectivo a asistencia jurídica oportuna, ni a los medios para interponer directamente la acción de tutela.

Esta situación hace procedente que, como madre y persona cercana, intervenga para la protección inmediata de sus derechos fundamentales.» Igualmente precisó que el traslado del acusado a un centro de reclusión lejano a su entorno familiar y sin autorización judicial, aunado a la falta de acceso a la defensa técnica y a la comunicación con su apoderado y núcleo familiar, lo deja en un estado de «vulnerabilidad extrema y aislamiento». 3.

Mediante auto del 8 de julio de 2025 se avocó el conocimiento de la tutela y se impartió el trámite el respectivo. RESPUESTAS 1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, respecto del traslado del procesado Yordin Andrés Blanco Morales al centro de reclusión de Valledupar, precisó que en el procedimiento PM-DJP04 se tiene previsto los pasos para el estudio de una solicitud de traslado de personal privado de la libertad entre establecimientos de reclusión, por lo que la acción de tutela no es el medio idóneo para acceder a este tipo de pretensiones, ya que el interesado debe adelantar el trámite administrativo previsto y que permita verificar el cumplimiento de lo reglado en la Ley 65 de 1993.

Precisó que la Junta Asesora de Traslados, al momento de estudiar una solicitud de traslado, le corresponde valorar varios aspectos, entre ellos, i) nivel de seguridad de la persona privada de la libertad; ii) índice de hacinamiento; iii) perfil socio-jurídico de la persona y, iv) si presenta un riesgo de seguridad o genera peligro para el resto de la población reclusa.

Respecto del acercamiento familiar, explicó que el traslado del personal privado de la libertad en ocasiones puede afectar ese derecho, sin que con el proceder del INPEC se pretenda desconocer, para lo cual, se han fijado procedimientos que permitan contribuir al acercamiento y fortalecimiento del vínculo familiar, por ejemplo, visitas virtuales familiares, que son estrategias que permiten el contacto familiar a fin de fortalecer el vínculo afectivo con ayuda de la tecnología. Para el caso en concreto, precisó que el privado de la libertad y su progenitora no han realizado solicitud de traslado y tampoco existen derechos de petición pendientes de resolver, por lo que el INPEC no ha tenido la oportunidad de conocer el requerimiento del recluso.

Así, sostuvo que la tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el traslado de la libertad entre establecimientos de reclusión del orden nacional, ya que la Ley 65 de 1993 y la Resolución 6076 de 2020 regulan el procedimiento administrativo para ese efecto. Destacó que la Junta Asesora de Traslados, que es la dependencia establecida para estudiar tales solicitudes, en sesión del 5 de mayo de 2025 recomendó a la Dirección del INPEC ordenar el traslado de Yordin Andrés Blanco Morales, ello con base en la solicitud realizada por el centro penitenciario de Cartagena, en la que se adujo motivos de seguridad dada la alta condena impuesta (37 años y 6 meses), ya que allí solo permite albergar personal con una pena máxima de 20 años.

Ante esa situación, la Dirección del INPEC, mediante Resolución del 8 de mayo de 2025 ordenó el traslado del citado, surtiéndose así el procedimiento establecido en la Ley 65 de 1993 y demás normas que regulan el tema. En ese orden, solicitó negar las pretensiones expuestas en la demanda de tutela respecto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. 2.

El Fiscal 34 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena sostuvo que la queja de la accionante radica básicamente en el traslado de su hijo Yordin Andrés Blanco Morales del centro de reclusión de Cartagena al de Valledupar. Frente a ello, manifestó que conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional el INPEC tiene la facultad discrecional para la ubicación de los internos entre los diferentes establecimientos penitenciarios.

La libelista igualmente hizo referencia a aspectos propios de la decisión adoptada en el proceso, a lo cual indicó que esa discusión escapa del escrutinio de la acción de tutela, pues ésta no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio para obtener pronunciamientos que son de competencia de las instancias ordinarias. Finalmente, en cuanto al accionar del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, precisó que se desconoce si la falta de una decisión que resuelva la apelación obedece a una situación de carga laboral o de turnos de procedimiento de fallos de segunda instancia. Por lo anotado, solicitó la improcedencia de la acción de tutela. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena destacó que mediante sentencia del 2 de abril de 2024 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena declaró responsable a Yordin Andrés Blanco Martínez y dos individuos más, en calidad de autores de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, decisión que fue apelada por la defensa, por lo que la actuación se remitió a la Sala Penal de esa Corporación, cuyo reparto se materializó el 8 de mayo de 2024, fecha en la que ingresó al despacho de la magistrada ponente.

Dicho ello, en punto de la falta de decisión que resuelva la alzada sostuvo que la mora está justificada. Detalló el número de decisiones adoptadas entre el 1º de junio de 2024 y el 10 de julio de 2025, haciendo igualmente ver la participación en las deliberaciones respecto de los proyectos presentados por los magistrados integrantes de la Sala y en las Salas Plenas de la Corporación. En ese orden, concluyó que no se ha presentado una mora injustificada, pues todo obedece a la alta congestión laboral del despacho, por lo que solicitó denegar el amparo deprecado.

CONSIDERACIONES 1. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente caso, son dos los problemas a desatar, el primero, si la actora ostenta legitimación en la causa por activa para actuar en nombre de su hijo, respecto de los cuestionamientos que efectúa en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento de Cartagena y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, particularmente por la supuesta mora en decidir el recurso de apelación promovida contra dicha decisión. El segundo, si es procedente la acción de amparo para examinar el traslado del procesado de establecimiento penitenciario, debido a que la demandante alega la trasgresión de su derecho a la unidad familiar. 4.

De la censura contra la sentencia condenatoria y el trámite del recurso de apelación. 4.1. De la legitimidad por activa En relación con esta exigencia, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], establece: [1: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». (Negrillas fuera del texto original).

De la lectura de la citada disposición se concluye lo siguiente: (i) Que la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso. (ii) Cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico.

(iii) Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de acreditar la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, que acogió lo establecido en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que « la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela».

Cuando se ejerce por intermedio de agente oficioso, la Corte Constitucional ha precisado (CC T-106/2023, SU-388/2022, SU-1799/2021[footnoteRef:2], entre otras) que se deben cumplir dos requisitos: i) la manifestación expresa del agente de actuar como tal y, ii) la imposibilidad[footnoteRef:3], física o mental, del agenciado de solicitar directamente el amparo ante el juez de tutela, lo cual debe ser corroborado a partir de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción (circunstancias socioeconómicas, aislamiento geográfico o situación especial de marginación[footnoteRef:4]). [2: «Al respecto, la Corte ha señalado que es necesario que el agente oficioso manifieste o, por lo menos, se infiera de los hechos y pretensiones del escrito de tutela, que actúa en tal calidad.

En este sentido, ha precisado que no es una condición esencial para que se acredite la agencia oficiosa que exista una relación formal entre quien actúa como agente y aquel cuyos derechos se agencian».] [3: CC SU-388/20222: «(…) su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional».] [4: Sentencias Su-377 de 2014 y T-312 de 2019.

Citadas en T-072 de 2019.] 4.2. Del caso en concreto. En el asunto sub lite, se tiene, que Nelly Morales Pineda, a través de apoderada, presentó acción de tutela, como agente oficioso de su hijo, Yordin Andrés Blanco Martínez, con el objeto de refutar la sentencia emitida el 2 de abril de 2024 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento de Cartagena, que lo condenó a 450 meses de prisión, o lo que es lo mismo, 37 años y 6 meses, por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, decisión que fue objeto del recurso de apelación, el cual se concedió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, donde cumple más de un año sin emitirse una decisión de fondo.

En respuesta al requerimiento efectuado mediante auto del 2 de julio de 2025, la libelista, justificó actuar en tal calidad, porque su hijo está privado de la libertad en el centro carcelario La Tramacúa de Valledupar, donde se halla «en una situación de indefensión, sin acceso efectivo a asistencia jurídica oportuna, ni a los medios para interponer directamente la acción de tutela.

Esta situación hace procedente que, como madre y persona cercana, intervenga para la protección inmediata de sus derechos fundamentales.» Lo anterior también, porque el acusado fue trasladado a un centro de reclusión lejano a su entorno familiar y sin autorización judicial, aunado a la falta de acceso a la defensa técnica y a la comunicación con su apoderado y núcleo familiar, lo deja en un estado de «vulnerabilidad extrema y aislamiento».

De lo anterior se concluye que, la respuesta ofrecida al requerimiento no aclaró en debida forma la legitimidad de la parte activa para cuestionar el proceso seguido en contra Yordin Andrés Blanco Morales, pues los argumentos expuestos para acreditar que se actúa en calidad de agente oficiosa no dejan ver con la suficiente claridad que el titular de los derechos fundamentales esté en imposibilidad para acudir directamente ante el juez constitucional y poner en conocimiento las presuntas irregularidades al interior del proceso que actualmente de adelanta.

Así, no obran elementos suficientes que permitan concluir que el titular del derecho no tiene las condiciones para proponer la acción constitucional en defensa de sus derechos, entre otros, los que resultan intocables, esto es, al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Sobre el tema la Corte Constitucional ha considerado: Si bien la agencia oficiosa cumple el fin constitucionalmente legítimo de posibilitar el acceso a la jurisdicción constitucional a aquellas personas que se encuentran en imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de sus derechos constitucionales, no es un mecanismo que pueda ser utilizado para ‘suplir al interesado en la adopción de decisiones autónomas sobre el ejercicio, defensa y protección de los mismos’.

En este sentido, cuando un tercero interpone acción de tutela en favor del titular, sin que este se encuentre imposibilitado de promover su propia defensa, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, ‘lesiona la dignidad’ del agenciado pues estaría siendo considerado, por dicho tercero, ‘como alguien incapaz de defender sus propios derechos’[footnoteRef:5]. [5: CC T-382/2021.] Así, es necesario indicar a la libelista que el hecho de estar privado de la libertad no significa que esté impedido para acudir a la administración de justicia para conseguir su protección constitucional, bien sea a nombre propio o por interpuesta persona.

Lo anterior, ya que la jurisprudencia de esta Corte ha venido señalando que la sola privación de la libertad en manera alguna implica que no se pueda presentar la acción de tutela, en tanto, la persona recluida cuenta con la posibilidad de interponerla a través de la oficina jurídica o hacer uso del correo dispuesto por cada institución carcelaria (CSJ, ATP893-2022, ATP1258-2022, ATP351-2023, entre otras).

Como tampoco, obra evidencia alguna de que en el centro donde está recluido le hayan impedido acceder a asesoría jurídica, y el solo hecho de estar alejado de su núcleo familiar no es razón suficiente para destacar que este en un grado de indefensión que habilite a actuar a terceros a su nombre. Así las cosas, al no satisfacerse los requisitos mínimos que exigen, tanto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 como la jurisprudencia constitucional que lo ha desarrollado acerca de la demostración mínima de las circunstancias que habilitan a una persona para representar o agenciar derechos ajenos, se rechazará la demanda de tutela presentada por Nelly Morales Pineda, respecto de los cuestionamientos efectuados contra el Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 5.

Del traslado de Yordin Andrés Blanco Morales a otro centro de reclusión. Sobre el tema, recuérdese que Yordin Andrés Blanco Morales fue inicialmente privado de la libertad en el centro penitenciario La Ternera de Cartagena, pero por razones de seguridad fue necesario el traslado a la penitenciaria La Tramacúa de Valledupar, como así lo indicó la Dirección del INPEC, proceder que la libelista pone en entredicho, porque, en su parecer, compromete el derecho a la unidad familiar ya que con dificultad podrá tener contacto con su hijo.

Pues bien, conforme lo indicó la Dirección General del INPEC, la reubicación del privado de la libertad en otro centro de reclusión obedeció a la solicitud efectuada por el director del centro de reclusión de Cartagena, quien adujo razones de seguridad en virtud de la pena impuesta, que fue de 37 años y 6 meses, cuando allí solo permite albergar personal con pena no superior a 20 años.

Tras el estudio de las razones expuestas, la Junta Asesora de Traslados emitió el respectivo concepto ante la Dirección del INPEC, la cual dispuso el traslado a la cárcel de Valledupar a través de Resolución del 8 de mayo de 2025. Todo lo anterior, atendiendo la normatividad que para ese efecto tiene previsto la Ley 65 de 1993, así:

ARTÍCULO

73. TRASLADO DE INTERNOS. Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella. A su turno, el artículo 74 refiere quienes están habilitados para solicitar el traslado de un privado de la libertad, en el siguiente orden:

ARTÍCULO

74. SOLICITUD DE TRASLADO. Modificado por el art. 52, Ley 1709 de 2014. El traslado de los internos puede ser solicitado a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) por: 1. El Director del respectivo establecimiento. 2. El funcionario de conocimiento. 3. El interno o su defensor. 4. La Defensoría del Pueblo a través de sus delegados. 5.

La Procuraduría General de la Nación a través de sus delegados. 6. Los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad. La normatividad en cita, igualmente tiene previstas las causales de traslado. De ello se ocupa el artículo 75 en los siguientes términos:

ARTÍCULO

75. CAUSALES DE TRASLADO. Modificado por el art. 53, Ley 1709 de 2014. Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes: 1. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista. 2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento. 3.

Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno. 4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento. 5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos. (…) Finalmente, el artículo 78 crea la Junta Asesora de Traslados, así:

ARTÍCULO

78. JUNTA ASESORA DE TRASLADOS. Para efectos de los traslados de internos en el país, se integrará una junta asesora que será reglamentada por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Esta Junta formulará sus recomendaciones al Director del Instituto, teniendo en cuenta todos los aspectos sociojurídicos y de seguridad.

Con base en lo anterior, no observa la Sala irregularidad alguna respecto del traslado de Yordin Andrés Blanco Morales, ya que se aplicó el conducto regular al caso, es decir, se recibió la solicitud por parte de la dirección del centro penitenciario de Cartagena, la que fue analizada por la Junta Asesora de Traslados del INPEC y luego emitió el respectivo concepto ante la Dirección del Instituto, tomándose la decisión ya referida.

No se desconoce, y así lo hizo ver el INPEC en la respuesta a la tutela, que tal proceder conlleva a la separación del interno con su núcleo familiar; sin embargo, se trata de decisiones que deben adoptarse para mantener la seguridad al interior de los diferentes centros de reclusión del país. Para solventar tal situación, el INPEC creó el programa de Visitas Virtuales Familiares, que se traduce en una estrategia para permitir el contacto y fortalecer el vínculo familiar con ayuda de la tecnología, al cual puede acudir la aquí accionante elevando la correspondiente solicitud ante el Área de Tratamiento y Desarrollo del establecimiento de reclusión. Con esa herramienta, sin duda la madre y el interno podrán tener la posibilidad de verse e interactuar, pero para ello, tienen que cumplir con el protocolo dispuesto, que, en primer lugar, consiste en la presentación de la correspondiente solicitud, de la que no hay prueba de que se haya presentado.

Mecanismo que se diseñó, para mitigar, de cierta forma, la ausencia del recluso, y se hace viable a partir de los distintos medios tecnológicos que permiten la conexión virtual independientemente del lugar donde se hallen las personas. Ahora, si lo pretendido por la madre del recluso es que se disponga nuevamente el traslado al penal La Ternera de Cartagena, le corresponde presentar la correspondiente solicitud, la que igualmente puede elevar su descendiente, como así lo prevé el citado artículo 74 ya citado, procedimiento que en este particular evento no se ha agotado, por lo que no resulta apropiado aducir la vulneración de derechos fundamentales cuando no se agotó el procedimiento de rigor.

Lo señalado lleva a precisar que, en los términos planteados por la accionante, no se advierte el compromiso de derechos fundamentales, pues, como se acaba de exponer, la razón para el traslado del interno Blanco Morales obedeció a aspectos de seguridad, procedimiento que se efectuó acorde con la normatividad aplicable al caso. Además, la institución tiene previstos mecanismos tecnológicos para que la accionante tenga la posibilidad de comunicarse a través de las visitas virtuales familiares, a los que bien puede acceder. 6.

En conclusión, respecto de los cuestionamientos dirigidos contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de conocimiento de Cartagena y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, la demanda se rechazará por falta de legitimidad en la causa por activa. Y respecto del traslado del interno a otro establecimiento de reclusión, se negará la protección deprecada al no haberse demostrado la conculcación de ningún derecho fundamental.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR por falta de legitimidad en la causa por activa, la acción de tutela promovida por Nelly Morales Pineda, a favor de Yordin Andrés Blanco Morales, contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de conocimiento de Cartagena y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.

SEGUNDO. NEGAR la acción de tutela promovida por Nelly Morales Pineda, contra el Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario INPEC y los centros de reclusión La Ternera de Cartagena y Tramacúa de Valledupar.

TERCERO. Si la decisión no es impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2