Micelio
STP11035-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 75327 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP11035-2014 Radicación No. 75327 Acta No. 272 Bogotá, D.C., agosto veintiuno (21) de dos mil catorce (2014).

I. VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ, frente a la sentencia proferida el 21 de julio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada en busca de protección para los derechos fundamentales al debido proceso, liberta personal y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Palmira, Valle.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Buga, vigila la acumulación jurídica de penas impuestas a FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ por los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 2.

Frente a la solicitud de libertad condicional elevada por el sentenciado, la autoridad judicial referenciada, apoyada en la normatividad y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, resolvió negar la petición, por “prohibición expresa del legislador para la concesión de todo tipo de beneficios, la cual se encontraba vigente a la época de la comisión del secuestro extorsivo”. 3.

Contra el anterior pronunciamiento, la parte interesada interpuso el recurso de reposición y en forma subsidiaria apelación, solicitando su revocatoria, alegando que cumplía con las exigencias previstas en la ley para que se accediera a sus pretensiones.

4. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ, acudió al juez de tutela para que le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y acceso a la administración de justicia, al considerar como una típica vía de hecho, la decisión a través de la cual, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Palmira, Valle, resolvió negarle la libertad condicional dentro del proceso penal que cursó en su contra por el delito de secuestro extorsivo y otros.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal competente asumió el conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a la autoridad demandada. 2. La doctora Clara Rosa Cortés Monsalve, titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Palmira, Valle, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela incoada por FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ porque estaba pendiente que se resolvieran los recursos interpuestos por éste, contra la decisión que dice vulnera sus derechos fundamentales.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, previo el estudio del acervo probatorio y apoyada en jurisprudencia nacional aplicable al caso, decidió declarar improcedente el amparo solicitado al advertir la existencia de otros medios de defensa judicial idóneos para sacar avante las pretensiones elevadas por el aquí accionante, como son los recursos que interpuso contra la decisión proferida el 18 de junio de 2014 por la autoridad judicial accionada, los cuales están por resolverse.

V. IMPUGNACIÓN: Notificado de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Buga, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 4.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 4.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

(C.C. SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006). 5. Revisada la documentación que hace parte de este trámite constitucional, a primera vista, no advierte la Sala de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental al ciudadano FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ, toda vez que se le viene brindando las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, si se tiene en cuenta que la vigilancia y ejecución de la pena impuesta por los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir, homicidio agravado y otros, se adelanta bajo los postulados de la Ley 600 de 2000, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 6.

A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación, se suma que frente a las razones expuestas por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Palmira, Valle, a través de las cuales le negó la libertad condicional, el aquí accionante con argumentos similares a los expuestos en el este trámite constitucional, interpuso y sustentó el recurso de reposición y en forma subsidiaria el de apelación, los cuales están por decidirse.

Circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite los referidos recursos la situación jurídica puede variar a su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.

Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Situación ésta última que no se evidencia en el presente evento y el actor tampoco demostró, habida cuenta que si esta privado de la libertad, es producto de la acumulación de penas impuestas por los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 7.

Así pues, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada por FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ es anticipar el debate y las decisiones inherentes a los recursos de reposición y apelación y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 8.

De otra parte, bueno es precisar que mientras la ejecución de la pena esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente al interior de ese proceso porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de julio de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 12