CUI.11001020500020250065601 TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO.145953 GRACIELA ZAPATA DE LONDOÑO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11034-2025 Tutela de 2ª instancia No. 145953 Acta No. 126 Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por GRACIELA ZAPATA DE LONDOÑO contra la sentencia de tutela proferida el pasado 9 de abril por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. GRACIELA ZAPATA DE LONDOÑO solicitó a Colpensiones el 10 de marzo de 2023 que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, en virtud de su unión con el fallecido Luis Felipe Amaguaña. Dicha petición fue negada por la entidad. 2. La pensión de sobrevivientes fue solicitada posteriormente en sede judicial, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado No. 2023-00150-00.
Dicho despacho profirió sentencia el 29 de enero de 2024, accediendo a las súplicas de la demanda. 3. La sentencia fue apelada por Colpensiones, correspondiendo el conocimiento del recurso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Laboral. 4. Mediante memorial del 9 de diciembre de 2024, la accionante presentó solicitud de impulso procesal, sin que, hasta la fecha, se haya emitido pronunciamiento alguno. 5.
La accionante alega tener 81 años. Manifiesta que sus condiciones de vida revelan un completo estado de precariedad. Afirma que no solo se apoya en la voluntad ajena para encontrar posada, sino que también depende de la diaria asistencia de vecinos para procurar sus alimentos. Informa que, aunque es beneficiaria del programa de asistencia Colombia Mayor, la “ exigua suma de $225.000 mil pesos que ocasionalmente recibe del gobierno, no logran sustentar sus costos de vida, suma que inclusive, añade, no recibe hace dos meses ”. 6.
En virtud de lo anterior solicitó la protección de sus derechos y que, por vía de tutela, se proceda al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, ya que “ la acción ordinaria ha sido ejercida sin que a la fecha presente haya podido conjurar la precariedad de vida denunciada en el acápite de hechos ”. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1.
Mediante auto de 31 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. 2. Dentro del término de traslado, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal superior de Cali compartió el enlace de acceso al expediente digital del trámite cuestionado. 3.
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali y Colpensiones alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en virtud de ello, solicitaron la desvinculación del presente trámite. 4. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali indicó que el conocimiento del asunto fue asumido el 10 de octubre de 2024. Agregó que se encuentra en el turno 341 de los 724 expedientes que hasta el momento ha recibido el despacho tanto por redistribución como ingresos nuevos por reparto.
Manifestó que desea atender “ de manera pronta y oportuna la resolución de todos los procesos asignados, pero dado el volumen de asuntos, no es humanamente posible cumplir dicho fin, por lo tanto, se han adoptado medidas que implica dar trámite según las etapas procesales, el orden de llegada y la temática del asunto ”. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el 9 de abril del presente año, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado.
Consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrió en mora judicial al no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso que motivó la solicitud de amparo. Frente a la mora judicial alegada por la accionante, advirtió que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales.
Agregó que es improcedente proferir algún tipo de decisión que “ afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto ”. Concluyó que no se advierte la mora judicial alegada por la accionante, pues desde que arribó el proceso ordinario laboral al tribunal accionado, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, “ se han realizado diferentes actuaciones, y si bien no se ha emitido decisión de fondo respecto del recurso de apelación, no se ha desconocido la garantía procesal de plazo razonable ”.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte accionante presentó escrito de impugnación. Indicó que la petición no estaba encaminada a resolver una mora judicial, sino que la acción de tutela “ desplazara la acción ordinaria debido a su ineficacia para conjurar la acusada situación de la accionante ”. En tal sentido, refirió que lo reclamado es “ un caso de procedencia excepcional de la tutela como medio de protección de derechos a la accionante que si bien, ab initio ha de serlo por oficio de la jurisdicción ordinaria, ciertamente ésta se ofrece incapaz de hacerlo a causa de su pesada e inamovible liturgia ”.
Señaló que solicitó al juez de tutela realizar “ una evaluación autónoma e independiente del caso que, por la misma razón, podría jamás tan siquiera sugerir a colegiado ninguno cómo habría de orientar sus motivaciones ”. En virtud de ello, señaló lo siguiente: “ No en vano es prueba del expediente sumarial el link del proceso ordinario laboral.
Porque definir desde la perspectiva constitucional un derecho de orden legal, debe suponer como premisa que legalmente se tiene acceso al mismo, que la accionante cuenta con la titularidad de la relación jurídica que se discute. Invitar al juez de tutela a que oficie también como juez ordinario, evaluando documentos, testimonios y demás elementos que permiten a una persona acceder a los derechos de que trata el art. 46 y 47 de la ley 100 de 1993, modificados por el art. 12 y 13 de la ley 797 de 2003 -la pensión de sobrevivientes-, es una invitación a su propia discursiva y dialéctica expresada también en un fallo autónomo, solo que a partir de un esquema procesal menos riguroso en cuanto a formas.
Porque, insistimos, lo que buscamos es conjurar la alegada situación de debilidad manifiesta de la accionante ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico La Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si resulta procedente declarar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes mediante acción de tutela. De igual manera, se establecerá si se vulneran los derechos fundamentales de la accionante al someterla al sistema de turnos para decidir la apelación presentada dentro del proceso 2023-00150-00, a pesar de que cuenta con 81 años y vive en condiciones precarias.
El caso concreto Al descender al caso concreto, la Sala observa que las peticiones de la accionante se encaminan a que el juez de tutela reconozca y ordene el pago de la pensión de sobrevivientes en su favor. Particularmente, solicita que se desplacen las competencias del juez laboral y le sea reconocida dicha prestación. De igual forma, dirigió su escrito de impugnación en dicho sentido, reprochando que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación hubiese planteado el problema jurídico en términos de determinar la configuración de una mora judicial.
En virtud de lo anterior, la Sala debe señalar que la solicitud planteada resulta improcedente, por los motivos que se exponen a continuación. Lo primero que aclararse es que este mecanismo no está instituido para cuestionar procesos judiciales en curso, pues es en sede ordinaria donde deben discutirse las pretensiones de la accionante. Adicionalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario que se cumpla el requisito de subsidiariedad.
Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que el requisito de subsidiariedad se tiene por insatisfecho cuando: (i) la demanda se dirige contra un proceso judicial en curso; (ii) el accionante no ha agotado todos los medios de defensa judicial a su disposición; y (iii) la tutela es utilizada para revivir etapas procesales donde no se usaron los medios de impugnación correspondientes.
De conformidad con lo anterior, se observa que el proceso laboral con radicado 2023-00150-00 aún se encuentra en curso. En virtud de lo anterior, es claro que, prima facie, el presupuesto de subsidiariedad no se cumple, pues la accionante no ha agotado los medios de defensa a su alcance para defender sus derechos en sede ordinaria. Adicionalmente, lo solicitado por la accionante riñe con la relevancia constitucional de la acción de tutela, cuya finalidad – entre otras – es impedir que dicho mecanismo sea usado como una instancia adicional o paralela de discusión. Bajo tal entendido, debe advertirse que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial.
De conformidad con lo expuesto, resulta improcedente acceder a las pretensiones de emitir una decisión de fondo sobre el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la accionante, pues ello significaría reemplazar las competencias del juez laboral y desconocer el carácter residual y subsidiario de la tutela. Por último, la Sala debe pronunciarse sobre las condiciones particulares de la accionante y la posible configuración de un perjuicio irremediable.
En primer lugar, GRACIELA ZAPATA DE LONDOÑO cuenta con 81 años. Además, aportó unas declaraciones extrajuicio en las que 2 personas que se identificaron como sus vecinos manifestaron que le brindan ayuda con algunos alimentos y alojamiento. Se destaca también que vive sola y por su edad avanzada no cuenta con ningún empleo. De lo anterior se desprende que la accionante es una persona de la tercera edad, sujeto de especial protección constitucional.
En virtud de lo anterior, se encuentra sometida a circunstancias de vulnerabilidad que dificultan su subsistencia, pues no posee ingresos económicos regulares. Ello obliga al juez constitucional a realizar un análisis basado en un enfoque diferencial, atendiendo a las condiciones especiales del caso. Bajo tal entendido, si bien se coincide con el a quo en el sentido de que no se observa una mora judicial injustificada por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se evidencia que someter a la accionante a un tiempo de espera indeterminado para resolver el recurso de apelación interpuesto puede derivar en una amenaza o vulneración a sus derechos.
Por lo anterior, esta Sala considera que en el presente caso se configura un perjuicio irremediable, el cual se traduce en someter a una persona de avanzada edad – sujeto de especial protección constitucional – y carente de recursos para su subsistencia, a los términos indeterminados de resolución de un proceso judicial. Ello adquiere mayor relevancia al tener en cuenta que la autoridad accionada cuenta con 724 expedientes a su cargo, y que el asunto objeto de controversia se encuentra en el turno 341.
Por ello se considera procedente amparar el derecho fundamental al debido proceso de GRACIELA ZAPATA DE LONDOÑO, como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En virtud de las consideraciones previas, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a que, en un lapso no mayor a 6 meses contados a partir de la notificación de esta providencia, adopte una decisión de fondo en relación con el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso laboral con radicado 2023-00150-00.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia impugnada. 2. DECLARAR la improcedencia de la acción en relación con las pretensiones de la demanda. 3. CONCEDER el amparo transitorio y ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a que, en un lapso no mayor de 6 meses contados a partir de la notificación de esta providencia, adopte una decisión de fondo en relación con el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso laboral con radicado 2023-00150-00. 4.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 9 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11034-2025 Tutela de 2ª instancia No. 145953 Acta No. 126 Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por GRACIELA ZAPATA DE LONDOÑO contra la sentencia de tutela proferida el pasado 9 de abril por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.