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STP11034-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 75085 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP11034-2014 Radicación No. 75085 Acta No. 272 Bogotá, D.C., agosto veintiuno (21) de dos mil catorce (2014).

I. VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de DÍOGENES RAFAEL MIRANDA ALGARÌN, frente a la sentencia proferida el 15 de mayo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, Empleos Temporales del Litoral Ltda., Servicios Técnicos y Operativos Especializados Ltda., y Operadores de Servicio del Norte S.A., actuación que se hizo extensiva al Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa ciudad.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que DÍOGENES RAFAEL MIRANDA ALGARÍN, por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda contra Empleos Temporales del Litoral Ltda., Servicios Técnicos y Operativos Especializados Ltda., y Operadores de Servicio del Norte S.A., para que previos los trámites de un proceso ordinario, fueran condenadas a reliquidar las acreencias laborales a que dijo tener derecho, así como reconocer y pagar las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, las costas y agencias en derecho. 2.

De ella conoció el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, que después de escuchar a las partes en litigio y efectuar la respectiva valoración probatoria, en sentencia fechada 22 de agosto de 2012, resolvió condenar solidariamente a las demandadas al pago de la suma de $11.573.222 por despido injusto y las diferencias por reliquidación de horas diurnas, nocturnas, extras diurnas y nocturnas, dominicales, festivos y extras festivas; $19.375.677.36 por indemnización moratoria; y los respectivos intereses moratorios a partir del 12 de junio de 2011. 3.

Quien representó los intereses de Operadores de Servicios del Norte S.A., interpuso y sustentó el recurso de apelación por considerar que contrario a lo señalado por el a quo, no existió una relación directa con el trabajador y, si bien, se utilizaron sus servicios, lo fue en misión. 4. Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo dictado el 12 de marzo de 2013, resolvió revocar parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido de condenar a Empleos Temporales del Litoral Ltda., a pagar a la parte actora, las diferencias por reliquidación de horas diurnas, nocturnas, extras diurnas, extras nocturnas, dominicales, festivos y extras festivas, por la suma de $1.225.892.00, adeudadas desde el 1º de enero de 2009 al 11 de junio de 2009.

En lo demás absolvió a las demás demandadas. 5. Contra la sentencia de segunda instancia el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, pero la Corporación Judicial referenciada el 17 de mayo de 2013 lo negó, por falta de interés -cuantía- para recurrir. 6. Inconforme con la valoración probatoria efectuada por el Juez ad quem, DÍOGENES RAFAEL MIRANDA ALGARÍN, por intermedio de un profesional del derecho acudió al juez de tutela para que le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, garantías sindicales y el acceso a la administración de justicia, por considerar que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá “haciendo un análisis presuntamente detallado de la profusa prueba que milita en autos pero con interpretación torpe con respecto a la solidaridad laboral, desconociendo el precedente obligatorio fijado por esa Corporación a lo largo de su existencia”.

Después de señalar que también fue errado el raciocinio efectuado frente a la terminación del trabajo, así como sobre la indemnización moratoria, pues estaba demostrada la mala fe de los empleadores, solicitó se revocara el fallo dictado el 12 de marzo de 2013, para que en su lugar, se le ordenara al Tribunal accionado dictara un nuevo pronunciamiento.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió el libelo de tutela y notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, previo el estudio del acervo probatorio, el 15 de mayo de 2014, resolvió negar la acción de tutela por carencia del principio de inmediatez, si se tenía en cuenta que la decisión objeto de queja fue dictada el 12 de marzo de 2013.

Situación que le sirvió para señalar que esa circunstancia desvirtuaba de plano la existencia de la violación inminente de los derechos que se buscaba amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al accionante. Agregó que el libelista, tampoco acreditó circunstancia alguna que le impidiera instaurar oportunamente, o por lo menos, en un término razonable la presente acción, por tanto, esa inactividad ponía en entredicho la urgencia del reclamo y conducía a que no concurrieran las circunstancias necesarias para acceder a la solicitud de amparo.

V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado de DÍOGENES RAFAEL MIRANDA ALGARÍN la recurrió y solicitó su revocatoria, por considerar que no resultaba aplicar en este caso el principio de inmediatez, porque “ la copia del expediente solo fue entregada el 03 de abril de 2014”, tardanza que no podía “achacársele al accionante que se encuentra en un estado de indefensión ante la administración de justicia”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de DÍOGENES RAFAEL MIRANDA ALGARÍN, está dirigida a socavar la firmeza del fallo dictado el 12 de marzo de 2013 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual decidió revocar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad que había accedido a la mayoría de las súplicas elevadas por él contra Empleos Temporales del Litoral Ltda., Servicios Técnicos y Operativos Especializados Ltda. En su lugar, sólo condenó a la segunda de las mencionadas, a pagarle al actor la suma de $1.225.892.oo por reliquidación de horas diurnas, nocturnas, extras diurnas, extras nocturnas, dominicales, festivos y extras festivas, adeudadas desde el 1º de enero al 11 de junio de 2009. 3.

Así la cosas, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Condición ésta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. En efecto: demostrado está que las decisiones a que hizo referencia el demandante en la solicitud de amparo fueron proferidas el 12 de marzo y 27 de mayo de 2013 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora DÍOGENES RAFAEL MIRANDA ALGARÍN, considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 7.

Frente a lo señalado en el escrito de impugnación, en el sentido que solo hasta el 3 de abril de 2014 obtuvo copia del expediente, esa sola circunstancia no es suficiente para desvirtuar la ausencia del principio de inmediatez que se advierte, toda vez que en ningún momento manifestó desconocer el contenido del fallo que desmejoró sus pretensiones, máxime cuando frente al mismo interpuso el recurso extraordinario de casación. Además, teniendo en cuenta el principio de informalidad que caracteriza esta acción constitucional, se le hace saber a la parte actora que para recurrir al juez de tutela no se requiere que los ciudadanos tengan mayores conocimientos en determinada materia, toda vez que solo basta que presenten un escrito a la autoridad judicial competente, en el cual, como mínimo, deberán registrar su nombre; domicilio; quién es el demandado; las presuntas acciones u omisiones y lo que se pretende. 8.

De otra parte, demostrado está que la actuación laboral a que hizo referencia el libelista se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.

A lo anterior se suma, que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Operadores de Servicios del Norte S.A., previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, expuso de manera clara y precisa los motivos por los cuales consideró, contrario a lo señalado por el Juez a quo, que quien debía responder frente a las súplicas elevadas por el aquí accionante era Empleos Temporales del Litoral Ltda., ordenando reconocerle solo la suma de $1.225.892.oo. 10.

Además, frente a lo señalado por el apoderado de DÍOGENES RAFAEL MIRANDA ALGARÍN en la solicitud de amparo, basta con revisar el fallo objeto de queja, para establecer que lejos está de ser catalogado de arbitrario o caprichoso que atente o vulnere sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que al respecto señaló que: “…en el presente caso no se generó la solidaridad de la empresa usuaria Operadores y Servicios del Norte S.A. E.S.P., las empresas temporales Servicios Técnicos y Operativos Especializados Ltda., y Empleos Temporales del Litoral Ltda., teniendo en cuenta que los contratos suscritos por el actor no superaban los diez (10) meses, es decir que el mínimo de duración de los contratos no superaba ni siquiera la prórroga e hasta seis (6) meses de que trata el numeral 3º del artículo 77 de la ley 50 de 1990, si a este se agrega que entre cada uno de los contratos no existía continuidad en la relación laboral.

En consecuencia, de conformidad con las anteriores consideraciones y fundamentos jurisprudenciales, y en virtud de lo establecido en el art. 53 de nuestra Constitución Nacional y en el art. 43 el C.S.T., que contiene los principios de la primacía de la realidad sobre las formalidades, esta Sala declarará que la sociedad Operadores y Servicios del Norte S.A. E.S.P., no es la verdadera empleadora del señor DÍOGENES MIRANDA ALGARÍN, y por lo tanto no existe solidaridad con relación a las empresas de servicios temporales Servicios Técnicos y Operativos Especializados Ltda., y Empleos Temporales del Litoral Ltda”.

Frente a la sanción moratoria señaló que: “…al actor si se le canceló, durante el transcurso de la relación laboral, lo que se le debía por prestaciones sociales de conformidad con las reglas del Código Sustantivo del Trabajo, si a este se agrega que no se desvirtuó probatoriamente como se dijo anteriormente en este proveído, que se le hubieran liquidadas (sic) las mismas de forma irregular.

Además, si esto hubiese sido motivo de inconformidad, el demandante lo hubiese alegado y demostrado para ser estudiado en esta instancia, lo que a nuestro juicio deja de lado la Mala Fe endilgada por el a-quo, ya que no hay vestigios en este plenario de negativa, ni renuencia por parte de la demandada, para pagar las prestaciones sociales al actor”. 11.

Vistas así las cosas, este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Bogotá, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 12.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 13.

Además, la Sala le pone de presente al demandante que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de mayo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15