Micelio
STP11033-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1437 de 2011Ley 1755 de 2015Ley 1826 de 2017Ley 2430 de 2024

CUI 11001020400020250162800 N.I. 146960 Tutela primera instancia A/ Leandro Favio Villadiego Acosta GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP11033-2025 Radicación N° 146960 Acta No.174 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Leandro Favio Villadiego Acosta, contra la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración del derecho de petición. Trámite que se hizo extensivo a la Procuradora 321 Judicial II para Asuntos Penales de Sincelejo, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal (Sucre), y a las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso 70001600103720180185600, especialmente al Personero Municipal de Corozal -quien ha intervenido como Ministerio Público tras haberse constituido en agencia especial al interior del proceso- y a Jair Leonit Castilla González.

LA DEMANDA 1. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal, al interior del precitado proceso penal rad. 70001600103720180185600 -adelantado bajo el procedimiento abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017-, mediante sentencia del 1° de marzo de 2024 profirió sentencia condenatoria en contra de Jair Leonid Castilla González, al encontrarlo responsable del delito de falsedad en documento privado. 2.Contra la aludida determinación, el defensor del condenado interpuso el recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

La actuación penal se encuentra en esa Corporación desde el 18 de marzo de 2024[footnoteRef:1]. [1: Cfr expediente digital 70001600103720180185600.] 3. Leandro Favio Villadiego Acosta señaló en el libelo que en el mes de junio de 2025 solicitó a la Procuraduría General de la Nación constituir agencia especial en el aludido proceso penal, pues «el implicado Jair Castilla es el único funcionario en el país que trabaja con una hoja de vida con datos falsos, anotando que es bachiller, sin serlo al momento de tomar posesión como Jefe de Tránsito en la ciudad de Corozal en el 2013, acudo a usted porque este caso va a prescribir y no se le da prioridad, y los procuradores en Sucre, no me prestan atención y ven el asunto como una bagatela», sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela -7 de julio de 2025-se haya contestado la petición. 4.

Por esa omisión, el demandante acudió a la acción de tutela, en búsqueda de la protección de su derecho de petición. 5. De otra parte, señaló que resulta necesario vincular al presente trámite tutelar a la Procuradora 321 Judicial II para Asuntos Penales de Sincelejo y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, pues «(…)me vengo quejando en cuanto ellos pretenden dejar prescribir la acción penal, siendo este el detonante que me motivo (sic) acudir ante el doctor Gregorio Eljach -Procurador General de la Nación- para trasmitirle mi preocupación sobre el asunto referido».

Conforme con lo esbozado, indicó: 1. Solicito se debe vincular al señor CARLOS BARRETO PÉREZ como magistrado de la Sala Penal- Tribunal de Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre) toda vez que este tiene a su cargo el proceso penal con rad No. 700016001037-2018-01856-00, del cual he solicitado sea vigilado. 2. De igual modo vincúlese por favor, a la Procuradora en Sincelejo, Beatriz Gómez Herrera, ya que la queja elevada es porque esta señora evade adelantar una AGENCIA ESPECIAL en el caso penal con rad No. 2018-01856-00. 3.

Al no haber respuesta de ningún tipo, le pido con todo respeto tutelar mi derecho fundamental de petición, para obtener una respuesta del doctor Gregorio Eljach a quien de primera mano le pedí un pronunciamiento de fondo. RESPUESTAS 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal reseñó las actuaciones adelantadas al interior del proceso 70001600103720180185600, en contra de Jair Leonid Castilla González.

Remitió el link de acceso al expediente digital. 2. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, luego de reseñar los actos procesales ejecutados al interior del precitado proceso, señaló que dicha actuación la recibió el 18 de marzo de 2024 para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del condenado contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal el 1° de los referidos mes y año. Asimismo sostuvo que, siguiendo lo previsto en el artículo 63A de la Ley 2430 de 2024, que obliga a fallar los procesos conforme al orden cronológico de turnos, priorizando casos como los de personas privadas de la libertad, conflictos de competencia, procesos próximos a prescribir y habeas corpus, el aludido proceso ocupaba el segundo lugar en turno, precedido por otro con fecha de prescripción más cercana (15 de agosto de 2025), mientras que la actuación de interés del actor prescribirá el 27 del mismo mes.

Por ello, aseguró que estaba al tanto de la situación y que pronto resolvería el recurso en mención. Señaló que, a pesar de contar con solo un auxiliar administrativo, hacía esfuerzos por evitar la prescripción. Si bien reconoció que el tiempo transcurrido ameritaba decisión, explicó que estaba priorizando los casos más antiguos o próximos a prescribir, respetando así el orden legal y evitando perjuicios mayores.

De otra parte, adujo que cursa otra tutela ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (radicado 11001020400020250144800), lo cual evidenciaba el uso reiterado del mecanismo excepcional por parte del accionante. Finalmente, señaló que Villadiego Acosta, pese a no ser parte de la causa penal, había sido informado de la situación relacionada con la resolución del mentado recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria. 3.

La Procuraduría Provincial de Instrucción de Sincelejo, actuando en representación de la Procuraduría General de la Nación, señaló que, conforme a lo informado por la Procuradora 321 Judicial II para Asuntos Penales de Sincelejo, el contenido principal de la presente acción de tutela coincidía y, en algunos apartes, resultaba repetitivo respecto de lo expuesto por el mismo accionante en una tutela anterior, radicada bajo el número 11001020400020250144800, la cual se encontraba en curso y había sido asignada al Despacho del Doctor José Joaquín Urbano Martínez, Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En todo caso, señaló que actuó de manera diligente frente a los múltiples requerimientos formulados por el actor y dio respuesta de fondo a sus solicitudes dentro del marco de sus competencias, entre ellas, la echada de menos por el actor en el libelo.

Aportó copia de la referida respuesta, de fecha 15 de julio de 2025, con la constancia de su envío al correo electrónico de la parte actora. 4. El Personero Municipal de Corozal informó que intervino en calidad de Ministerio Público en algunas audiencias dentro del proceso 70001600103720180185600, seguido en contra Jair Leonid Castilla González, tal como consta en las respectivas actas incorporadas al expediente digital.

Precisó que en dicho proceso, el procesado fue declarado penalmente responsable como autor del delito de falsedad en documento privado, mediante sentencia proferida el 1° de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal. Indicó, además, que esta decisión fue apelada por la defensa y que en estos momentos el trámite de alzada se encuentra en curso ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

Por lo demás, indicó que el accionante « fue condenado mediante sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 29 de noviembre de 2012, providencia que fue objeto de recurso de casación e inadmitido por esta (sic) misma Corte en proveído AP – 869 – 2015, Radicación n° 40810, y actualmente se encuentra prófugo de la justicia », por cuya razón solicitó instar a las respectivas autoridades para hacer efectiva la orden de captura impuesta en contra del actor.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, dado que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo estudio, los problemas jurídicos a resolver se contraen en determinar si, de acuerdo con los términos del libelo, y las contestaciones ofrecidas al interior del presente trámite constitucional: (i) la acción tuitiva se constituye temeraria respecto a la que se tramita al interior de la tutela radicada con el número 11001020400020250144800 y, en caso de que no se configure dicho fenómeno, (ii) si la Procuraduría General de la Nación le vulneró el derecho de petición a Leandro Favio Villadiego Acosta, al no contestar la solicitud que le elevó en el mes de junio de 2025, y (iii) si resulta procedente la tutela para la protección de las prerrogativas del actor, de cara a la no resolución, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, del recurso de apelación interpuesto por el defensor de Jair Leonid Castilla González contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal el 1° de marzo de 2024, mediante la cual condenó al aludido por el delito de falsedad en documento privado. 4.

De la temeridad. El artículo 86 de la Constitución Nacional faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante la acción de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de demandas de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier Juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria.

Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad (CSJ STP9094-2024, STP3715-2022).

Sobre el particular, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, sobre el tema, precisa:  ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Respecto de dicha figura procesal, la Corte Constitucional (T-089 de 2019) ha establecido que: La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional.

Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales.

Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”[footnoteRef:2]. [2: CC T-1215 de 2003.] En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela.

De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”[footnoteRef:3]. [3: CC T-726 de 2017.] 4.1.

De la inexistencia de la temeridad en el caso concreto. De acuerdo con lo evidenciado, se tiene que, efectivamente, existen dos escritos de tutela suscritos por Leandro Favio Villadiego Acosta. Libelos que fueron repartidos a esta misma Corporación, con distintos radicados, así: A) Radicado 11001020400020250144800 (No. interno 146458)[footnoteRef:4]. [4: Cfr Ecosistema Digital Acciones Virtuales ESAV. ] Este se inició con ocasión del escrito fechado el 16 de junio de 2025, recibido y repartido el día siguiente, mismo que fue asignado al Magistrado José Joaquín Urbano Martínez.

Al interior de aquél, Villadiego Acosta promovió la protección de su derecho de petición, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo no le contestó la solicitud que le formuló el 29 de mayo de 2025, mediante la cual pidió: Doctor Barreto meses antes me había manifestado que faltaban ocho (8) turnos para fallar el caso en segunda instancia contra el señor JAIR CASTILLA GONZALEZ, en su calidad de JEFE DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL al falsear un documento para seguir en el cargo, sin embargo, a la fecha, el proceso ha sido inamovible, por lo que, haciendo control social, le pido me informe: ¿Ahora cuántos turnos hay antes de resolver el caso del señor Jair Leonid Castilla González identificado con el rad 700016001037-2018-01856-00? ¿Cuál es la fecha probable para resolverlo? En ese libelo el prenombrado solicitó vincular a la Procuraduría General de la Nación «para que, si tiene a bien, responda y se haga parte».

El trámite de la actuación tutelar se efectuó, así: (i) El Magistrado ponente, el 18 de junio de 2025 admitió la demanda presentada y ordenó correr traslado del libelo a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al tiempo que, a la Secretaría de esa Corporación, a la Procuraduría General de la Nación, y a las partes e intervinientes del proceso 70001600103720180185600.

(ii) Al referido trámite brindaron respuesta las respectivas autoridades. No se ha emitido aún el fallo correspondiente, de acuerdo con la consulta realizada en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales ESAV. B) Radicado 11001020400020250162800 (No. interno 146960). La presente acción, objeto de análisis por esta Sala, se inició con ocasión del escrito fechado el 7 de julio de 2025, recibido y repartido el día siguiente.

Al interior de aquél, Villadiego Acosta promovió la protección de su derecho de petición, por cuanto la Procuraduría General de la Nación no le contestó la solicitud que le formuló en el mes de junio de 2025. En esa petición el actor solicitó: Con todo respeto solicito se sirva señor procurador constituir agencia especial al proceso penal con rad 2018-01856-00 el cual cursa en segunda instancia en el Tribunal Penal de Sucre, el asunto es que el implicado Jair Castilla es el único funcionario en el país que trabaja con una hoja de vida con datos falsos, anotando que es bachiller, sin serlo al momento de tomar posesión como Jefe de Tránsito en la ciudad de Corozal en el 2013, acudo a usted porque este caso va a prescribir y no se le da prioridad, y los procuradores en Sucre, no me prestan atención y ven el asunto como una bagatela.

En ese libelo, el demandante solicitó vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y a la Procuradora 321 Judicial II para Asuntos Penales de esa misma ciudad, porque, «(…) me vengo quejando en cuanto ellos pretenden dejar prescribir la acción penal, siendo este el detonante que me motivo (sic) acudir ante el doctor Gregorio Eljach -Procurador General de la Nación- para trasmitirle mi preocupación sobre el asunto referido».

Bajo el anterior contexto, el contraste de las actuaciones permite señalar la inexistencia de los presupuestos señalados en la jurisprudencia para la declaratoria de temeridad. Lo anterior, por cuanto no existe (i) identidad de partes, pues, si bien en ambos libelos funge como demandante Leandro Favio Villadiego Acosta, los accionados entre una y otra tutela, como se anotó en precedencia, no son idénticos.

En este punto, debe precisarse que si bien el actor en ambas tutelas solicitó la vinculación de la Procuraduría General de la Nación -en la tutela con radicado interno 146458- y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo -en la tutela objeto de análisis-, respectivamente, lo cierto es que lo pretendido no guarda similitud, pues lo que en cada una de ellas pide es que las autoridades en mención contesten las peticiones que de manera individual les formuló y, adicionalmente, en lo que respecta a la tutela que aquí se estudia, según se extracta del libelo, predica la vulneración de sus prerrogativas constitucionales de cara a la no resolución del recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia condenatoria proferida al interior del proceso 70001600103720180185600.

Tampoco se observa la (ii) identidad de causa petendi, toda vez que, como ya se anotó en precedencia, una y otra demanda no están fundamentadas en los mismos hechos, pues, mientras la otra tutela (rad.146458) versa sobre la petición que le formuló el actor a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 29 de mayo de 2025, en donde pidió información relacionada con la resolución del recurso de apelación que se interpuso al interior del proceso 70001600103720180185600, en la presente se trata sobre de la solicitud que elevó el prenombrado a la Procuraduría General de la Nación, encaminada a conseguir la constitución de la agencia especial en el citado proceso y, además, a la vulneración de sus prerrogativas constitucionales de cara a la no resolución del referido medio de impugnación. Por lo demás, en cuanto a la (iii) identidad de objeto, las dos acciones constitucionales se presentaron con finalidades distintas, ya que, en esta, la intervención del juez constitucional lo es para obtener la contestación de la petición que le formuló a la Procuraduría General de la Nación en el mes de junio de 2025, y la resolución por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo del mentado recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, mientras que en la otra tutela (rad.146458), la respuesta a la solicitud que le elevó a la referida Corporación el 29 de mayo de 2025.

Por consiguiente, suficientes resultan las anteriores razones para no dar por acreditada aquí la configuración de la temeridad. 5.Del derecho de petición. El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado[footnoteRef:5]. [5: CC T-230/20.] Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a: (i) la formulación de la petición;

(ii) la pronta resolución; (iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa y (iv) la notificación de la decisión al peticionario[footnoteRef:6]. [6: Ibidem.] En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin[footnoteRef:7].

Postulaciones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. [7: Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011.] Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que las peticiones de documentos e información deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria.

De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[footnoteRef:8]. [8: CC T-230/20.] Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición[footnoteRef:9]. [9: CC T-908/14.] Por último, en cuanto a la notificación de la contestación al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de esta.

En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada[footnoteRef:10]. [10: CC T-230/20.] 6. Configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.

Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.

Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó: (…) según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.

En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.

En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.

En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.

En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. 7. Del caso concreto y la configuración de un hecho superado. 7.1. En el presente asunto, se tiene que Leandro Favio Villadiego Acosta, acudió a la acción de tutela, con el fin de obtener respuesta a la petición que le formuló a la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual pidió: Con todo respeto solicito se sirva señor procurador constituir agencia especial al proceso penal con rad 2018-01856-00 el cual cursa en segunda instancia en el Tribunal Penal de Sucre, el asunto es que el implicado Jair Castilla es el único funcionario en el país que trabaja con una hoja de vida con datos falsos, anotando que es bachiller, sin serlo al momento de tomar posesión como Jefe de Tránsito en la ciudad de Corozal en el 2013, acudo a usted porque este caso va a prescribir y no se le da prioridad, y los procuradores en Sucre, no me prestan atención y ven el asunto como una bagatela.

Dicha petición quedó radicada en la ventanilla electrónica de la Procuraduría General de la Nación el 3 de junio de 2025 con el número E-2025-269531. Al respecto, se tiene que la Procuradora 321 Judicial II para Asuntos Penales de Sincelejo, mediante oficio del 15 de julio de 2025, enviado al correo electrónico indicado por el accionante en su solicitud como medio de notificación -lefaviac8@gmail.com-, le indicó que la constitución de una agencia especial al interior del proceso 70001600103720180185600, como así se le ha explicado en respuesta a varias solicitudes por él formuladas en reiteradas ocasiones, resulta inviable.

En efecto, en la referida comunicación le relacionó el oficio del 11 de abril de 2025, -enviado al correo electrónico del accionante ese mismo día-, mediante el cual el Procurador Delegado con funciones mixtas para el Ministerio Público en Asuntos Penales, le señaló que en el citado proceso no resulta viable constituir agencia especial, porque «no reviste las características contempladas en la Resolución 372 de 2020 “por medio de la cual se establecen los criterios de intervención penal de los Procuradores Judiciales I y II y de los personeros Distritales y Municipales”».

En esa misma comunicación -la del 15 de julio de 2025-, le hizo referencia a que en oficio del 27 de mayo de 2025 -enviado al correo electrónico del accionante el día siguiente- el precitado funcionario le indicó que, sin desmeritar la relevancia del proceso, no cumple los criterios subjetivos fijados en el mencionado acto administrativo para constituir allí una agencia especial, al no versar sobre «delitos de alto impacto como feminicidios, homicidios de líderes sociales, delitos sexuales contra menores de edad, delitos contra la administración pública, entre otros; ello, conforme a la metodología de priorización y gradualidad que enmarca la línea de intervención de los Procuradores Judiciales Penales y personeros municipales y distritales, dentro de unos ejes principales, lo cual resulta coherente con la disparidad numérica entre los mencionados funcionarios y los operadores judiciales ante quienes se interviene».

Por lo demás, le señaló al accionante que en oficio del 3 de junio de 2022 le reiteró la inviabilidad de la constitución de la agencia especial al interior del multicitado proceso, al no reunirse los criterios fijados en la Resolución 372 de 2020, al tiempo que le indicó que la Personería Municipal de Corozal el 27 de abril de ese mismo año «evidenció que el proceso está cumpliendo con sus etapas procesales; igualmente, si se han venido presentado solicitudes de aplazamiento, ello con las debidas justificaciones (sic), además el juez de conocimiento le ha dado trámite y actualmente se está a la espera de realización de audiencias concentradas».

Significa lo anterior que se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, pues en desarrollo del presente trámite tutelar la Procuraduría 321 Judicial II para Asuntos Penales de Sincelejo contestó de fondo y de manera clara la petición del actor, explicándole las razones por las cuales debía remitirse a las respuestas ofrecidas por esa entidad a solicitudes impetradas por el prenombrado con anterioridad a la que echó de menos en el libelo, en lo relacionado con la inviabilidad de constituir agencia especial al interior del proceso 70001600103720180185600, en consonancia con lo señalado en el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015[footnoteRef:11]. [11:

ARTÍCULO 19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas.

Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane.] Con base en lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por haberse colmado la situación fáctica que dio lugar a la interposición de la petición de amparo, respecto de la Procuraduría General de la Nación. 8.

De la procedencia de la tutela con relación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado por Leandro Favio Villadiego Acosta, también se dirigió a lograr el amparo de sus derechos fundamentales, de cara a la no resolución, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, del recurso de apelación interpuesto por el defensor de Jair Leonid Castilla González contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal el 1° de marzo de 2024, mediante la cual condenó al aludido por el delito de falsedad en documento privado.

En tal orden, impera recordar que el inciso primero del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: « la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ». (Subrayado fuera de texto). Del precepto legal referenciado en precedencia se extrae que la legitimidad para actuar en el trámite constitucional de tutela recae en el titular del derecho, quien puede actuar directamente o por medio de apoderado, siempre que sus garantías fundamentales resulten amenazadas o vulneradas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o particulares y no cuenten con otro medio de defensa, aunque pueda utilizarse excepcionalmente como mecanismo de defensa transitorio en procura de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Presupuestos que en el presente asunto no se satisfacen, en tanto, no se logra colegir la relación del accionante con el proceso penal por el cual reclama la protección constitucional con ocasión de la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en contra de Jair Leonid Castilla González que permita afirmar la existencia de un derecho a su favor susceptible de revisión en sede de tutela, por cuanto, de acuerdo a los soportes arribados al presente trámite tutelar, Villadiego Acosta no funge como parte o interviniente en la precitada causa penal.

Es así como encuentra la Sala que Villadiego Acosta acude a la acción de tutela para la protección de prerrogativas constitucionales respecto de las cuales carece de titularidad dentro del proceso penal objeto de censura. Y si bien, de acuerdo con las respuestas ofrecidas al presente trámite tutelar, se pudo establecer que el actor es el denunciante al interior del multicitado proceso penal, lo cierto es que tal condición, per se, no permite tenerlo como parte o interviniente al interior de la actuación, pues no se identificó que hubiese acudido para ser reconocido como víctima (CSJ, rad 36513, 6 de junio de 2011).

De modo que, al no haber hecho parte el actor del proceso penal que censura, no puede por esta vía subsidiaria y residual pretender el reconocimiento de derechos en una causa en la que no acreditó un interés jurídico, como si este medio fuera un mecanismo alterno para el reconocimiento de sus pretensiones, por cuya razón se declarará el amparo improcedente sobre el aludido tópico.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la Procuraduría General de la Nación.

SEGUNDO. DECLARAR improcedente el amparo respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

TERCERO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2