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STP11033-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

Radicado nº 92901 AVELINO ROSAS RODRÍGUEZ Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11033-2017 Radicación n.º 92901 (Acta 236) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante AVELINO ROSAS RODRÍGUEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 31 de mayo de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 15 Laboral del Circuito de esta ciudad, en actuación que involucró a COLPENSIONES.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la forma como sigue: [E]l accionante señaló (…) que el I.S.S., le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución n.° 014064 del 27 de mayo de 2004, a partir del 1.° de julio del citado año; que en dicha resolución se certificó un total de 1.776 semanas cotizadas, «dejando por fuera 69 semanas que posteriormente reconoció Colpensiones»; que igualmente, se le determinó la condición de beneficiario del régimen de transición en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Que la prestación pensional se obtuvo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, promediando lo cotizado durante los últimos diez años, «contrariando lo establecido en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990», el cual en su sentir, debió ser aplicado, pues era beneficiario del régimen de transición (…).

Que el 30 de abril de 2012, en ejercicio del derecho de petición, solicitó la reliquidación de la pensión a Colpensiones; que radicó dos derechos de petición adicionales, el 8 de julio de 2012 y el 8 de agosto de 2013, requiriendo respuesta al inicial; que la Administradora Colombiana de Pensiones, por Resolución n.° GNR309706 del 20 de noviembre de 2013 y notificada el 28 del mismo mes y año, dio respuesta en la cual negó la reliquidación (…).

Que por Resolución n.° GNR112246 del 28 de marzo de 2014, Colpensiones reconoció a su favor una reliquidación, «modificando la resolución de pensión n.° 01464 del 27 de mayo de 2004, pero tampoco dio plena aplicación del artículo 20 parágrafo primero del Decreto 758 de 1990»; además, disminuyó «inexplicablemente el número de semanas cotizadas por el trabajador, pasando de 1.776 reconocidas […], a sólo 1.768 semanas».

Que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara el incremento del 14% por cónyuge a cargo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Que el asunto le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que luego de practicar los testimonios requeridos y valorar las pruebas aportadas al proceso, determinó que «por precedente jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el IBL no hizo parte del régimen de transición y por lo tanto no procede la reliquidación solicitada, fundamentando su sentencia en la aplicación de la SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional»; que apeló y el Tribunal Superior de Bogotá, por pronunciamiento del 7 de febrero de 2017, confirmó la decisión del a quo, «en cuanto a la reliquidación de la pensión, artículo 20 Decreto 758 de 1990, acogiendo igualmente la tesis de la prescripción trienal, […]»; asimismo, en el mismo fallo, «se condenó a pagar a Colpensiones el incremento pensional del 14% a partir del 30 de enero de 2011, por cónyuge dependiente».

Que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas «desconocen el precedente vertical de la jurisprudencia contenida en fallos de tutela de la Corte Constitucional, en los cuales se confirma que el incremento por cónyuge a cargo, contenido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, es imprescriptible (T-217 de 2013, T-369 de 2015, T-395 de 2016)», y agregó que «la no aplicación completa de los artículos 12 y 20 parágrafo primero de este último contenidos en el Decreto 758 de 1990, constituye la vulneración de sus derechos […]».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna, al acceso a la administración de justicia, así como al «principio de favorabilidad tanto constitucional como laboral» y «la aplicación del precedente vertical de la jurisprudencia de la Corte Constitucional», y en consecuencia pidió que «en el reconocimiento de sus derechos pensionales, […] se tenga en cuenta tanto las sentencias T-395 de 2016, como la T-615 de 2016 de la Corte Constitucional, y la sentencia 21517 del 27 de julio de 2005, de la Corte Suprema de Justicia».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ordenó correr y traslado de la demanda a los accionados y vincular al trámite a las partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de queja, para que ejercieran el derecho de contradicción. Al respecto, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, allegó copia de la providencia emitida en primera instancia, a cuyos argumentos jurídicos allí contenidos se acoge en respuesta de la acción, resaltando que no ha lesionado ningún derecho fundamental, por lo que el reclamo debe fracasar.

Por lo demás destacó que solo fue objeto de apelación el incremento por persona a cargo, más no la reliquidación, tal como fue decidido en el fallo de segundo grado confirmatorio. Los demás involucrados guardaron silencio. SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 31 de mayo de 2017, negando el amparo deprecado por el accionante, pues observó que las providencias judiciales atacadas por esta vía constitucional no configuran causal de procedibilidad alguna.

Adujo que las instancias laborales fundaron sus decisiones en los elementos probatorios obrantes en la actuación y en la normatividad aplicable al caso, sin que hayan prosperado las excepciones propuestas. Señaló que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad.

Por los anteriores motivos, la homóloga Laboral negó la protección al derecho fundamental invocado por AVELINO ROSAS RODRÍGUEZ. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante presentó escrito de impugnación, reiterando la inconformidad planteada en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia, el 31 de mayo de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

La acción de amparo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas al interior de un proceso ordinario laboral en el cual no prosperó la demanda interpuesta por AVELINO ROSAS RODRÍGUEZ. 3.

Pretende el accionante imponer un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborada su valoración acerca de que debe realizarse una reliquidación pensional conforme al IBL, a pesar de serle aplicado el régimen de transición, pues lo cierto es que el juez natural negó tal pretensión. Al respecto, el Juzgado de primera instancia, tal como lo reportó la homóloga Sala de Casación Laboral negó la reliquidación pretendida, entre otras razones en franca aplicación de la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, ya que «el tema salarial no comprende el régimen de transición y que este respetaba aspectos como la edad, el tiempo de servicios, las semanas cotizadas y la tasa de reemplazo, pero que al tema salarial se aplicaba en un todo lo correspondiente a la Ley 100 de 1993, (…) la entidad demandada actuó conforme a las posiciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia».

Ya en lo que respecta al reconocimiento del incremento del 14% por cónyuge a cargo, en segunda instancia, el Tribunal accionado condenó a Colpensiones a su pago, «al declarar probada parcialmente la excepción de prescripción sobre los incrementos pensionales causados con anterioridad al 30 de enero de 2011», pues estimó que de acuerdo con «los pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional sobre el tema, operó en forma parcial, de conformidad con lo señalado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, luego como el actor reclamó el reconocimiento del incremento pensional a Colpensiones, el 30 de enero de 2014, prescribieron los incrementos causados con anterioridad al 30 de enero de 2011».

Dichos argumentos no se advierten arbitrarios o caprichosos, sino que hacen parte de la valoración jurídica ejercida por el juez natural, quien goza de autonomía judicial para definir los asuntos que le son puestos a su consideración. De lo contrario, esto es, de efectuar un nuevo análisis de legalidad, se soslayaría el carácter subsidiario y residual de la acción constitucional.

Vale la pena resaltar que la acción de tutela no fue concebida e implementada para definir derechos de raigambre legal, sino para hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de las garantías fundamentales. 4. Pero para resolver el motivo de censura de la recurrente, debe resaltar la Sala que en materia de reajustes de acreencias pensionales, el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable, específicamente, la Corte Constitucional en la sentencia T- 5298 de 2005, precisó: Sin embargo esta regla encuentra su excepción cuando: “(i) se busque evitar un perjuicio irremediable, (ii) no se cuente con otros medios de defensa judicial, (iii) estos resulten ineficaces para la protección de los derechos fundamentales afectados teniendo en cuenta el apremio que demande su protección, circunstancias que deberán ser analizadas en cada caso concreto”.

En el caso de acreencias pensionales, esta Corporación ha tenido en cuenta la condición de sujetos de especial protección que, en la mayoría de los casos, por su carácter de personas de la tercera edad, presentan los pensionados. Si bien la Corte ha considerado que se presume la vulneración del derecho al mínimo vital en el caso de falta de pago prolongado de las mesadas pensionales, la exigencia probatoria es mayor en el caso de reconocimiento y pago de reajustes pensionales.

Por tanto, en esta última situación, de no existir un indicio de tal vulneración –ni siquiera el mero dicho del peticionario se debe tener como no probada la afectación a las condiciones básicas para llevar una existencia digna. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio también en materia de reajuste pensional, siempre y cuando la ponderación de todos los factores relevantes para apreciar la existencia de un perjuicio irremediable lleve al juez a la convicción que de no brindarse la protección urgente e inmediata de los derechos del peticionario, éstos se verían vulnerados o continuarían siendo gravemente amenazados.

En la sentencia SU-975 de 2003, ésta Corporación señaló que “sólo la necesidad de brindar protección urgente e inmediata a la persona en la situación antes descrita justifica la procedencia de la acción de tutela mientras se acude a la justicia ordinaria en búsqueda de una solución definitiva. Es la ponderación de todos los factores relevantes presentes en el caso concreto –no la aplicación de una regla rígida que impediría responder a las especificidades de cada caso donde los derechos fundamentales estén siendo vulnerados o gravemente amenazados– la que hace procedente la acción de tutela.

Tales factores en la ponderación son los siguientes, según la jurisprudencia de esta Corte: 1) edad para ser considerado sujeto de especial protección; 2) situación física, principalmente de salud; 3) grado de afectación de los derechos fundamentales, en especial el mínimo vital; 4) carga de la argumentación o de la prueba de dicha afectación; 5) actividad procesal mínima desplegada por el interesado. 5.

Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, en el presente caso no se puede activar a manera excepcional la protección constitucional deprecada a nombre de AVELINO ROSAS RODRÍGUEZ, pues si bien se trata de una persona de 73 años de edad, del material probatorio allegado no se logró demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital propio o de su núcleo familiar.

Así, del material probatorio allegado y del propio dicho del accionante, se tiene que a éste le fue reconocida una pensión de vejez sobre la cual ahora pretende una reliquidación con la inclusión de todos los factores salariales devengados, lo cual permite concluir que el accionante no se encuentra desprotegido económicamente, dado que si bien no le fueron concedidas las pretensiones en su integridad, el interesado cuenta con una asignación mensual en razón de la pensión reconocida, cuya cifra oscila en los $737.717, la cual se aviene razonable para su congrua subsistencia. Es decir, que la negativa de las autoridades judiciales en los fallos atacados de reconocerle la reliquidación pensional, no ha lesionado su mínimo vital, en tanto su sostenimiento se encuentra garantizado por las mesadas que sí le fueron reconocidas y de las cuales no alega falta de pago, situación que refuerza la conclusión de que al actor no se le está causando un perjuicio de carácter irremediable que por su gravedad y afectación a sus condiciones básicas de vida requiera la intervención excepcional del juez constitucional. 6.

Por todo lo anterior, es que el amparo presentado por AVELINO ROSAS RODRÍGUEZ estaba destinado a fracasar, por lo que será confirmada la decisión adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación de negar el amparo de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.

Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12