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STP11031-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela de primera instancia Número interno 146796 Radicado: 11001020400020250157700 Mauricio Serrano Salazar FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP11031-2025 Radicación n.° 146796 (Acta n.° 168) Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, la acción promovida por Mauricio Serrano Salazar contra la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento, el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, todos de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y la  «reparación integral como víctima». 2.

A la presente actuación se vinculó como terceros con interés legítimo a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior, la Fiscalía 156 Seccional Unidad de Juicios, la Fiscalía 102 Seccional y la Fiscalía 69 local, todos de Bogotá. Además, la Fiscalía 5 local de Circasia y todas las partes e intervinientes del proceso penal de radicación: 11001600000020180209602.

II.

HECHOS 3. Mauricio Serrano Salazar informó que los días 21 y 26 de febrero de 2025 su apoderado presentó petición al colegiado demandado con el fin de que se les remitiera el expediente del radicado del asunto, en el que tiene la calidad de víctima. Aclaró que estas solicitudes iniciales fueron atendidas. Ahora, el 25 de marzo siguiente requirió una certificación detallada y cronológica sobre el cumplimiento de la decisión dictada por el Tribunal accionado el 21 de febrero de 2025.

Además, copia de la constancia de ejecutoria de dicha decisión. Sin embargo, a la fecha no ha recibido contestación. 4. Advirtió que el 26 de marzo siguiente, solo recibió la siguiente comunicación por parte del colegiado «No se acusa recibido, lo anterior, por cuanto el expediente ya no se encuentra a cargo de esta Corporación, se corre traslado al centro de servicios judiciales».

Que, ante la ausencia de respuesta, el 2 de mayo reiteró el requerimiento. No obstante, el colegiado insistió «se reitera que se corrió traslado al centro de servicios judiciales de Paloquemao, proceso no esta a cargo de esta Corporación» (sic). 5. Advirtió que el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao también vulneró su derecho fundamental de petición, en la medida que tampoco respondió su solicitud.

Aclaró que el Tribunal no le envió constancia del traslado realizado. 6. Por otro lado, informó que como en la decisión del 21 de febrero dictada por la corporación demandada se ordenó la entrega de su vehículo, se involucra como receptor directo de la orden a la Fiscalía General de la Nación. También, al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento como autoridad de primera instancia, quien tiene el deber de acatar la decisión de su superior.

Sin embargo, manifestó que no observó la remisión de la petición a estos últimos, quienes son los destinatarios del cumplimiento de la orden impartida. 7. Expuso que a la fecha han transcurrido más de 15 días desde la presentación de la petición sin que se le haya dado respuesta, incluyó que «no es solo el interés particular mío como accionante lo que mueve esta petición, están comprometidas las garantías de la administración de justicia en el cumplimiento de lo ordenado en el fallo, cuento con interés en que se resuelva el asunto, se trata por demás en el debido proceso, dado que del vehículo fue ordenado ser entregado a la Fiscalía en febrero de 2025 por el Tribunal Superior de Bogotá y aún cuatro meses después está desaparecido u oculto por el procesado desde 2018». 8.

Cuestionó el comportamiento de la Fiscalía General de la Nación en el presente asunto pues a su juicio la desaparición de su vehículo desde el 2018, ha sido «acolitada» por esta entidad. Señaló que los servidores asignados se rehusaron a cumplir sus propias órdenes. Específicamente la de inmovilización del vehículo, emitida por la Fiscalía 69 Local de Bogotá que nunca fue cumplida, entre otras.

Además, conocieron de la ejecución de múltiples delitos dentro del caso y nunca elevaron las compulsas de copias respectivas. Que son más de 8 años sin resultados y que ahora que finalmente se dictó la orden del colegiado, tampoco se ha ejecutado. Además, no ha sido requerido o informado sobre el estado actual del trámite. 9. Señaló el accionante que esta situación lo pone en estado de revictimización en la medida que existe una orden dictada por el colegiado demandado que al parecer se convertirá en letra muerta para la Fiscalía General de la Nación. 10.

Por lo anterior, solicitó: 1. Que se ordene el amparo de mis derechos fundamentales de Petición. a. Como consecuencia de lo anterior declarar que la petición radicada el día 25 de marzo del 2025 se encuentra vencida y sin respuesta desde el 15 de abril de 2025. 2. Que se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE PALOQUEMAO BOGOTÁ y al JUZGADO 18 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para que a través de sus titulares o quien haga sus veces, dentro del término perentorio de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, responda por completo y de fondo el derecho de petición presentado el día 25 de marzo del año 2025 consistente en entregarme a mí y mi abogado LUIS MIGUEL MARIMÓN REYES: 1. **Certificación detallada sobre el cumplimiento de la decisión judicial: ** Se solicita, a través de la Secretaría del Honorable Tribunal, una certificación dirigida a la representación de la víctima.

En este documento, se debe presentar **cronológicamente** lo relacionado con el cumplimiento de la orden emitida en el fallo de segunda instancia. 2. **Constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia dentro del radicado del asunto, a fin de validar el estado procesal y su firmeza legal. 3. Que se ordene a la Fiscalía General de la Nación me rinda informe en mi calidad de victima donde pormenorice que acciones y cuales fiscales y policías judiciales o entes han sido designados a lo largo de estos 8 años para cumplir la orden de inmovilización del vehículo de mi propiedad de placas IFL922, orden dada por la fiscalía 69 Local del grupo EDA de Bogotá. (sic) 4.

Que se Ordene a la Fiscalía General de la Nación me informe que acciones ha emprendido a lo largo de estos 4 meses para materializar la Orden impartida por el H. Tribunal de Bogotá dentro del fallo de fecha Febrero (21) de dos mil veinticinco (2025). (sic) Plasmado en el Acta No. 30 donde se motivó consistente en: "…CUARTO. - Revocar el numeral segundo de la resolutiva de la sentencia apelada, en lo que hace referencia a los numerales 2.1, 2.2 y 2.3 de la considerativa de esa respecto de las medidas ordenadas frente al vehículo de placas IFL922.

QUINTO. - Compulsar copias penales para ante la Fiscalía General de la Nación con sede en esta ciudad, respecto de los siguientes hechos y personas: A.- Para que se investigue a la señora YENSY NIÑO BEDOYA por los delitos de fraude procesal-en el trámite de tránsito del vehículo aquí involucrado y falsedad testimonial en este proceso, así como frente al procesado GUERRERO CASTILLA respecto de la afectación al patrimonio del señor MAURICIO SERRANO SALAZAR; y a todos quienes acá faltaron a la verdad respecto del trámite de ese rodante por el delito de falso testimonio y fraude procesal.

En consecuencia, se revocará la decisión de levantamiento de los restricciones que pesan sobre el vehículo de placas IFL922 (numerales 2.1, 2.2 y 2.3 de la parte considerativa de la sentencia apelada, numeral segundo de la resolutiva), para que el citado rodante quede a órdenes de la citada actuación, para que sea en ese que se verifique la legitimidad y legalidad de la transacción entre YENCY YULIETH NIÑO BEDOYA Y JAIME ENRIQUE GUERRERO CASTILLA respecto del citado vehículo -que no fue objeto, se insiste, de análisis para todos y cada uno de ellos, pues se centró este proceso solamente en uno de los extremos de esa, a saber, el acá procesado- " " SEXTO- Poner a disposición de la Fiscalía General de la Nación el vehículo de placas IFL922, para que haga parte de la investigación que acá se ordena en contra de la señora YENSY YULIETH NIÑO BEDOYA, y en lo que no cobije esta decisión frente al acá procesado JAIME ENRIQUE GUERRERO CASTILLA, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia " 5.

Que se ordene a la Fiscalía General de la Nación y a sus delegadas que como víctima y ante esta nueva RE VICTIMIZACIÓN, me informe sobre el avance de todas y cada una de las investigaciones que se han desprendido en torno a mi camioneta: Placa: IFL922 Marca: JEEP Clase: CAMIONETA Modelo: 2015 Color: ROJO CEREZA Carrocería: WAGON Servicio: PARTICULAR Línea: CHEROKEE Cilindraje: 3200 Capacidad: Pasajeros 5 Puertas: 5 Chasis: 1C4PJMDS5FW667098 (sic). 6.

Que se ordene a la Fiscalía General de la Nación y a sus delegadas que como víctima y ante esta nueva RE VICTIMIZACIÓN, me informe sobre los tiempos con los que cuenta para adelantar las investigaciones sin que se presente NUEVAMENTE el fenómeno de la prescripción, o los postulados del Art. 175 de la Ley 906/04, esto es el término que se tiene para adelantar la investigación sin que el asunto sea archivado por inactividad o se recuse al funcionario. 7.

Cualquier otra orden que advierta su Honorable presidencia en protección de mis derechos. (sic) III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 11. El 4 de julio de 2025 se avocó el conocimiento de la acción y se dio traslado a las partes e intervinientes para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 12. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que conoció de la apelación presentada por el apoderado de víctima contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2024 por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá dentro del radicado: 11001600000020180209601, en la que se absolvió a Jaime Enrique Guerrero Castilla por los delitos de receptación, fraude procesal y falsedad en documento privado.

Mediante sentencia del 21 de febrero de 2025, dicha Sala decidió precluir el proceso por la ocurrencia de la prescripción de la acción penal de los delitos de falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con fraude procesal por los que fue acusado Guerrero Castilla. Además, confirmó la absolución emitida, entre otras determinaciones.

Advirtió que la actuación fue devuelta al juzgado de origen desde el 14 de marzo de 2025, sin que se conozca por parte del despacho si se dio cumplimiento a los puntos de la parte resolutiva. Agregó que en relación con la petición objeto de la acción de tutela, la Secretaría de la Sala se abstuvo de acusar recibo, al señalar que el expediente para esa fecha ya no se encontraba a cargo de esta Corporación, por lo que se corrió traslado al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio.

En lo que al cumplimiento de las ordenes impartidas concierne, señaló que ello es un deber de la Secretaría de la Sala y de cada dependencia a la que se dirigieron las órdenes. Por tanto, solicitó su desvinculación de la actuación. 13. La Secretaría de la Sala demandada advirtió que las peticiones presentadas por el accionante fueron resueltas de manera oportuna por parte de dicha dependencia. Las primeras relacionadas con la entrega del enlace del expediente, de lo cual allegó el soporte.

En relación con la petición del 25 de marzo de 2025, le indicó al actor que no se acusó recibo en atención a que el expediente había sido devuelto ante la ejecutoria de la decisión. Por ello, corrió traslado al competente, en este caso el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao. Adveró que es la autoridad receptora quien tiene el deber de continuar con los trámites posteriores a la sentencia. Además, el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia debe ser cumplidas por la primera instancia. Por ello, solicitó su desvinculación. 14.

El Juez Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá realizó un breve recuento de la actuación e indicó que la dependencia encargada de gestionar todos los trámites administrativos, una vez ejecutoriada la sentencia, es el Centro de Servicios Judiciales del SPA. Incluyendo la compulsa de copias ordenada por el Tribunal Superior de Bogotá, sin que sea necesario que su juzgado emita nuevas providencias judiciales como lo pretende el actor.

Además, destacó que el demandante no elevó ninguna solicitud o requerimiento ante dicha judicatura en ese sentido. Frente a los reproches dirigidos a aspectos que fueron objeto de las decisiones de primera y segunda instancia, advirtió que la acción de tutela no es una tercera instancia que le permita cuestionar lo ya decidido. En esa medida, solicitó su desvinculación de la acción. 15.

El Fiscal 4 Local de Circasia comunicó que el actor no ha elevado petición alguna ante tal dependencia. Sin embargo, realizó un recuento de las actuaciones realizadas por el despacho fiscal con ocasión al trámite de la referencia. Respecto al objeto de la acción, señaló que los encargados de dar trámite a la petición del 25 de marzo de 2025 son el Tribunal Superior, el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento, todos de Bogotá. 16.

El Centro de Servicios Administrativos de Paloquemao informó que, en vista del traslado realizado por el Tribunal Superior de Bogotá, se realizaron los oficios n.° 4116,4117,4118 y 4119. Que el día 3 de abril de 2025, se remitió al actor el enlace de acceso al expediente digital, el cual tenía acceso a los oficios y al procedimiento realizado por su parte, conforme a lo ordenado por el Tribunal.

Ahora, con ocasión al trámite constitucional, el Centro de Servicios Judiciales procedió «a correr traslado al accionante, lo referente al Certificado de las acciones realizadas para el cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, al igual que la fecha en la cual quedo ejecutoriada la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, documentos allegados con la presente acción constitucional».

Así, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en el asunto. 17. En el término otorgado no se recibieron más respuestas. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), esta Sala es competente para resolver la tutela instaurada por Mauricio Serrano Salazar.

Es así porque se comprometen actuaciones de la Sala Penal de Tribunal Superior de Bogotá, de quien es superior funcional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.

El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:2]. [2: Artículo 1.° Decreto 2591 de 1991.] 3. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad.

Esa corporación dispuso que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor cuenta con otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, estos últimos no son idóneos ni eficaces para tal fin.   4. Lo anterior no significa que con su uso se puedan desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa.

Esto desnaturalizaría el papel del juez ordinario y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014). Su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. De la carencia actual de objeto por hecho superado 5.

Este fenómeno se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:  […] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Caso en concreto. 6.

En este caso, Serrano Salazar acudió a la acción constitucional para que se le dé respuesta a la solicitud por el presentada el pasado 25 de marzo de 2025 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Informó que, a la fecha, no se ha atendido su requerimiento. 7. De la revisión de la documentación allegada al trámite, la Sala evidenció que, como lo adujo el colegiado demandado, el 26 de marzo su secretaría atendió requerimiento de la siguiente manera: 8.

A su vez, trasladó la solicitud al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao el mismo día, así: 9. En esa medida, para la Sala no queda duda que no existe vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y su secretaría. Por ello, declarará la improcedencia de la acción frente a esta pretensión. 10.

Ahora, se observó que, durante el trámite de la presente acción constitucional, específicamente a través de Oficio RU-O-30214 del día 10 de julio de 2025, el Centro de Servicios Administrativos de Paloquemao, informó al apoderado judicial de Serrano Salazar el trámite impartido con ocasión a las órdenes dictadas por el Tribunal Superior de Bogotá, los oficios enviados, el enlace al expediente digital donde se encuentran dichos documentos y claridad frente a otros puntos.

De la siguiente manera: […] 11. Por otro lado, se observa que, con posterioridad, a través de correo electrónico del mismo día, se realizó la remisión de la constancia de ejecutoria solicitada: […] 12. Así mismo, el Centro de Servicios anexó la constancia de ejecutoria remitida: […] 13. De esta forma, para la Sala es evidente que durante el transcurso de la acción tutelar se atendieron las pretensiones del actor dirigidas a que se le certificaran las acciones realizadas, tendientes a garantizar el cumplimiento de la orden impartida.

En esa medida, este Colegiado declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, frente estas pretensiones. 14. Ahora bien, el demandante también solicitó: […] 5. Que se ordene a la Fiscalía General de la Nación y a sus delegadas que como víctima y ante esta nueva RE VICTIMIZACIÓN, me informe sobre el avance de todas y cada una de las investigaciones que se han desprendido en torno a mi camioneta: Placa: IFL922 Marca: JEEP Clase: CAMIONETA Modelo: 2015 Color: ROJO CEREZA Carrocería: WAGON Servicio: PARTICULAR Línea: CHEROKEE Cilindraje: 3200 Capacidad: Pasajeros 5 Puertas: 5 Chasis: 1C4PJMDS5FW667098 (sic). 6.

Que se ordene a la Fiscalía General de la Nación y a sus delegadas que como víctima y ante esta nueva RE VICTIMIZACIÓN, me informe sobre los tiempos con los que cuenta para adelantar las investigaciones sin que se presente NUEVAMENTE el fenómeno de la prescripción, o los postulados del Art. 175 de la Ley 906/04, esto es el término que se tiene para adelantar la investigación sin que el asunto sea archivado por inactividad o se recuse al funcionario. 15.

Sin embargo, frente a ello la Sala encuentra que no se cumple con el requisito de procedencia de la acción de tutela de la subsidiariedad. Lo anterior, porque Serrano Salazar no ha acudido previa y directamente al ente acusador para obtener dicha información. Así, respecto a este punto se declarará la improcedencia de la acción. 16. Por último, el actor expuso la presunta actuación irregular de algunos de los fiscales asignados al caso, asociados a la mora en la resolución de la investigación. Frente a ello, se le indica al demandante que la entidad competente para recepcionar las denuncias e investigar los presuntos actos ilícitos, es la Fiscalía General de la Nación. Ello, no es de resorte del juez constitucional.

Por lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.º 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley V.

RESUELVE

Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Mauricio Serrano Salazar, en relación con lo decidido en los numerales 9 y 15 de la parte considerativa del presente proveído. Segundo: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado del amparo, respecto a lo establecido en el numeral 13 de la parte considerativa presente proveído.

Tercero: NOTIFICAR a los sujetos procesales este fallo por medio expedito, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. Cuarto: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO En permiso CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP11031-2025 Radicación n.° 146796 (Acta n.° 168) Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, la acción promovida por Mauricio Serrano Salazar contra la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento, el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, todos de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y la «reparación integral como víctima».