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STP11031-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicado nº 92522 MARGARITA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11031-2017 Radicación n.º 92522 (Acta 236) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la accionante MARGARITA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ contra la sentencia de 18 de mayo de 2017, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por cuyo medio le negó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad, debido proceso e identidad, presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, Oficina de Dirección Nacional de Identificación y Registraduría de Bello.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MARGARITA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ acude al presente reclamo constitucional para lograr el amparo de sus derechos fundamentales, al considerarlos afectados por las entidades accionadas al negarle el duplicado de la cédula de ciudadanía No. 24.623.782 que le pertenece. Expone que ha solicitado en dos oportunidades a la Registraduría Nacional del Estado Civil la entrega del citado documento de identidad, al cual le corresponde el número de preparación 47233224-3 de 15 de septiembre de 2016.

Señala que la negativa de entregarle la cédula le ha generado una mengua a sus derechos fundamentales, por lo que requiere que se amparen sus prerrogativas y le entregue de manera inmediata su documento de identidad. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el A quo ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas, para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.

En respuesta, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que consultadas las bases de datos se determinó que la accionante solicitó el trámite de la cédula de ciudadanía por primera vez el 11 de febrero de 1977 en la Registraduría Municipal de Venecia (Antioquia), como ANA MARGARITA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ, siéndole expedida con el número 22.200.907.

Indicó que efectuado el cotejo dactiloscópico con la información aportada en las tarjetas de preparación de ambas cédulas, se tiene que la persona portadora de la cédula de ciudadanía No. 22.200.907, el 30 de mayo de 1981 solicitó un nuevo documento ante la Registraduría Municipal de Chinchiná (Caldas), bajo el nombre de MARGARITA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, por lo que le fue asignado el cupo numérico 24.623.782.

Expuso que con la prueba pericial se estableció que se trata de la misma persona por lo que procedería a cancelar uno de los dos cupos, de conformidad con el artículo 67 del Código Electoral Colombiano, sin que se haya ocasionado algún perjuicio a la ciudadana, quien propició confusión al tramitar una doble cedulación, menos cuando cuenta con la posibilidad de acercarse a la Registraduría para rendir su versión y de ahí poder ser definida su situación a través de un acto administrativo.

Los demás accionados guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 18 de mayo de 2017, negando por improcedente el amparo reclamado, argumentando que no se demostró la vulneración alegada, toda vez que la doble cedulación de la que se duele fue propiciada por ella misma al solicitar en distinto año, con nombre diferente y ciudad, un segundo trámite de cédula, siéndole expedida la No. 22.200.907 y la No. 24.623.782.

Señaló que no se aprecia algún tipo de afectación a los derechos fundamentales reclamados, cuando el hecho que generó el alegato fue producido por la misma accionante quien no ha acudido a la autoridad demandada para aclarar la situación, «pues con su actuar doloso generó el problema que ahora enfrenta, razón por la cual debe asumir las consecuencias y no pretender que a través de esta instancia constitucional le sea validado un actuar que no se adecua a la ley, por tanto se negará el amparo deprecado».

LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, sin presentar sustentación alguna de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.

La acción de tutela, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional. Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos invocados en el libelo constitucional correspondiente.

En el desarrollo de la actividad protectora en la sede mencionada, se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados.

La existencia de otro mecanismo judicial idóneo para la defensa del derecho comprometido desplaza la acción de tutela. Esa es la regla general para activar el mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, pues sólo a falta de otro medio judicial de defensa o ante la ineficacia del que en abstracto pudiese existir procede la acción constitucional.

Evento este último en el que se adelanta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 3. En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por MARGARITA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ tiene como finalidad que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil expedirle la cédula de ciudadanía con el cupo numérico 24.623.782, al considerar que la negativa de la misma le repercute en una afectación de sus derechos fundamentales. 4.

La acción de tutela no tiene cabida, en tanto su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos y menos se constituye en vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites administrativos, más cuando la accionante cuenta con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios, esto es, la propia entidad accionada, para efectos de lograr sus pretensiones.

Así, obsérvese que la Registraduría informó que existe una doble cedulación respecto de la persona que ocupa el No. 24.623.782 y la del No. 22.200.907, luego de realizar el respetivo cotejo dactiloscópico entre las huellas dactilares obrantes en las respectivas tarjetas de preparación, razón por la que la entidad advirtió tramitar la cancelación de una de ellas, pudiendo la interesada acercarse a la autoridad para aclarar la situación, sin que ello haya sucedido.

Debe precisar la Sala que la cédula de ciudadanía «acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad»[footnoteRef:1]. Además, es el documento que garantiza el reconocimiento de los atributos de la personalidad en ella consignados, por parte de las demás personas, y de las instituciones civiles y oficiales con las cuales se relacione directa o indirectamente la persona. [1: Corte Constitucional, sentencia T- 006 de 2011.] El Código Nacional Electoral, como norma reguladora de la materia, ha prescrito causales de cancelación de la cédula, como en los casos de múltiple cedulación, como en el artículo 67 del Código Nacional Electoral; incluso, el artículo 68 ibídem, señala que: «Cuando se establezca una múltiple cedulación, falsa identidad o suplantación, o se expida cédula de ciudadanía a un menor o a un extranjero, la Registraduría Nacional del Estado Civil cancelará la cédula o cédulas indebidamente expedidas y pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente.

Pero si se establece que la cédula se expidió a un menor de edad cuando éste ya es mayor, la cédula no será cancelada sino rectificada». Entonces, como informó la Registraduría, bien puede la ciudadana acercase a dar su versión, para el esclarecimiento de la situación y poder así dilucidar la el asunto. No se deriva del relato de la demandante la vulneración de los derechos alegada, pues ni siquiera expone que se encuentre indocumentada, estando en la actualidad vigentes los dos cupos numéricos, hasta tanto se emita el correspondiente acto de cancelación como lo anunció el demandado, siendo el propio actuar de la quejosa el generador de la existencia de dos documentos de identidad a su nombre y situación confusa.

Por ende, no advierte la Sala un actuar injustificado que amerite la intervención constitucional en este caso. Por el contrario, se acogen los argumentos del Tribunal en primera instancia, para negar por improcedente el amparo constitucional, avalando el requerimiento a la accionante de realizar el trámite pertinente y lograr establecer de manera precisa su identidad y aclara ante la entidad demandada la inconsistencia presentada.

En los anteriores términos se confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9