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STP11031-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1972Ley 74 de 1968

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 81393 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP11031-2015 Radicación n° 81393. Aprobado acta No. 285. Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015). V I S T O S Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por ALIRIO ROMERO, MARÍA JUDITH GARCÍA MONROY y DAIRO JELBER ROMERO, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, mínimo vital, salud, vida digna y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que se dispuso la vinculación del Juzgado 1° Laboral del Circuito, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y de los demás sujetos procesales e intervinientes en el proceso laboral que es objeto de censura por los demandantes.

ANTECEDENTES Del líbelo de tutela y de la información allegada a la actuación se tiene que: 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sede del recurso de casación, conoció de la alzada extraordinaria que el apoderado del Edificio Terminal de Transportes de Ibagué, interpuso en contra de la sentencia del 14 de agosto de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, al interior del proceso laboral promovido por Dairo Jelber Romero, María Judith García Monroy y Alirio Romero en contra de Wilfrey Aguirre Molina y la Sociedad Terminal de Transportes de Ibagué, siendo llamadas en garantía la Compañía Agrícola de Seguros S.A. y la Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A., según antecedentes que en el fallo proferido el 5 de febrero de 2014 por el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en materia laboral, fueron sintetizados de la siguiente manera: Los demandantes solicitaron se declare que entre DAIRO JELBER ROMERO y WILFREDY AGUIRRE MOLINA existió un contrato de trabajo que terminó con el accidente de trabajo ocurrido el 12 de febrero de 2002, por culpa del empleador; como consecuencia, solicitan que se condene al demandado y solidariamente a las empresas EDIFICIO TERMINAL DE TRANSPORTES DE IBAGUÉ P.H. y TERMINAL DE TRANSPORTES DE IBAGUÉ S.A. a pagarle a él como afectado directo y a MARÍA JUDITH GARCÍA MONROY Y ALIRIO ROMERO, como padres del trabajador, los perjuicios materiales en lo correspondientes a daño emergente, lucro cesante, consolidados y futuros por el accidente de trabajo, así como morales objetivados y subjetivados; la correspondientes indexaciones e intereses de las sumas deducidas; y las costas del proceso.

Como fundamento de las pretensiones expusieron que WILFREDY AGUIRRE MOLINA celebró contrato de obra No 001-02, con la sociedad TERMINAL DE TRANSPORTES DE IBAGUÉ S.A., el 05 de febrero de 2002, en beneficio del EDIFICIO TERMINAL DE TRANSPORTES DE IBAGUÉ PH.; para cumplir las obligaciones contraídas, el contratista vinculó verbalmente a DAIRO JELBER ROMERO, a fin de que se encargara de efectuar las labores encomendadas por ÁNGEL ANTONIO PRIETO RODRÍGUEZ, encargado de dirigir la obra; en cumplimento de las actividades pactadas y siendo aproximadamente las 9:00 a.m. del día 12 de febrero de 2002, el trabajador «se encontraba en uno de los andamios o en la cubierta, con tres de sus compañeros, lavando el techo de la parte superior interna del terminal, cuando de pronto una ráfaga de viento desestabilizó la estructura de la cubierta haciéndola caer, desafortunadamente sobre los trabajadores que se encontraban allí, quienes se precipitaron al suelo desde una altura aproximada de 10 metros, sufriendo por la altura traumas que le hacen más difícil la vida en adelante»; como consecuencia de lo anterior se causó la muerte a uno de los trabajadores y graves perjuicios en su salud al demandante; asegura que el accidente se debió a fallas existentes en la estructura del edificio, y a su vez, a la negligencia del contratista, pues no tomó las medidas necesarias para proteger a quienes están bajo su mando; además no contaba con los elementos de seguridad industrial apropiados para este tipo de labores, que son consideradas de alto riesgo.

WILFREDY AGUIRRE MOLINA se opuso a las pretensiones, aceptó el hecho de haber celebrado el contrato de obra aludido en la demanda y la vinculación del actor para la ejecución del mismo; afirmó que el accidente fue provocado por un fenómeno de la naturaleza a «la cual se le puede sumar la falta de mantenimiento de dicha edificación por parte de la sociedad TERMINAL DE TRANSPORTES DE IBAGUÉ S.A. »; negó que hubiese existido negligencia de su parte en el desarrollo de la obra, para lo cual aduce que fue él quien suministró a los obreros los elementos necesarios para la realización de la labor.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa activa, existencia de fuerza mayor y culpa exclusiva de la víctima. Así mismo, llamó en garantía a las aseguradoras EL CÓNDOR Y AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A. (folios 176 a 205). La sociedad TERMINAL DE TRANSPORTES DE IBAGUÉ S.A. también se opuso a las pretensiones, aseveró que el beneficiario de las obras era el EDIFICIO TERMINAL DE TRANSPORTES DE IBAGUÉ P.H., quien celebró contrato civil de obra con WILFREDY AGUIRRE MOLINA; argumentó que no existe certeza sobre las causas que ocasionaron el accidente, ya que «bien pudo tratarse de un caso fortuito debido a un hecho de la naturaleza o a otras circunstancias».

Propuso las excepciones que denominó «falta de la prueba de la calidad como se comparece al proceso», «cobro de lo no debido», «falta de personería sustitutiva en la demandada por pasiva», «inexistencia de la solidaridad entre contratista y entidad contratante respecto de los perjuicios sufridos por el demandante», «culpa del demandante», «inexistencia de culpa en el actuar de la TERMINAL DE TRANSPORTES DE IBAGUÉ S.A. » (Folios 248 a 253).

El EDIFICIO TERMINAL DE TRANSPORTES DE IBAGUÉ P.H. se opuso a las pretensiones, aceptó que celebró un contrato civil de obra con un tercero, en la cual no estaba la obligación de suministrar los elementos de trabajo o de protección; dijo que el beneficiario de la labor ejecutada por el precursor «podría ser igual al beneficio que podría producir un usuario a las personas que se movilizaban por las dependencias del tribunal o la misma ciudad de Ibagué»; aseveró que el accidente fue un caso fortuito.

Formuló las excepciones que denominó «falta de jurisdicción y competencia”, «falta de personería sustantiva», «inexistencia de la solidaridad entre contratista y al empresa beneficiada», «inexistencia de culpa del demandante» e «inexistencia de culpa en el actuar de la TERMINAL DE TRANSPORTES DE IBAGUÉ S.A. » (Folios 260 a 266). La COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A. se opuso a las pretensiones, alega que «un accidente solo puede catalogarse como profesional o con causa del trabajo bajo la existencia de un contrato de trabajo, en ese orden de ideas, no aparece probado que la vinculación entre el Sr. DARÍO JELBER ROMERO y el contratista WILFREDY AGUIRRE MOLINA sea de tipo laboral; por otro lado mal podría imputarse responsabilidad al EDIFICIO TERMINAL DE TRANSPORTES DE IBAGUÉ P.H. y a la TERMINAL DE TRANSPORTES DE IBAGUÉ S.A. cuando las mismas no participaron en la ejecución de dicho contrato»; afirmó además, que la póliza de seguros suscrita por la aseguradora y el EDIFICIO TERMINAL DE TRANSPORTES DE IBAGUÉ P.H. cubre solo la propiedad horizontal.

Propuso las excepciones que denominó «inexistencia de la obligación», «exclusión de solidaridad entre contratista y al empresa beneficiada”, “cobro de lo no debido», “buena fe», «prescripción», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «caso fortuitito y fuerza mayor», «culpa exclusiva de la víctima», «colisión de culpa presenta», «falta de prueba que consulte la cuantía de los perjuicios» y «rebaja de la indemnización».

Sobre o al llamamiento en granatita propuso las excepciones que denominó «prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo», «pago por la agrícola de seguros S.A. de acuerdo a las condiciones de la póliza modular de copropiedades», «obligatoriedad del texto contractual» y «existencia de coaseguro» (folios 331 a 345). La aseguradora CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, contestó el llamamiento en garantía, oponiéndose a las pretensiones; aceptó que WILFREDY AGUIRRE MOLINA tomo una póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual y cuyo beneficiario es el EDIFICIO TERMINAL DE TRANSPORTES DE IBAGUÉ P.H. Propuso a las excepciones que denominó “inexistencia del amparo respecto del lucro cesante, perjuicios morales en la póliza objeto de garantía», “limites de responsabilidad», “inexistencia de la obligación a cargo de la aseguradora», “cobro de lo no debido», “prescripción derivada del contrato de seguro» y “la genérica» (folios 359 a 363).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, por sentencia de 15 de febrero de 2008, declaró que entre DAIRO JELBER ROMERO como trabajador y WILFREDY AGUIRRE MOLINA como empleador, existió contrato de trabajo; condenó «al demandado AGUIRRE MOLINA y al EDIFICIO TERMINAL DE TRANSPORTES DE IBAGUÉ P.H. en firme de este fallo y solidariamente a la COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A. y a CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES hasta el valor contratado» en las correspondientes pólizas por el respectivo riesgo, a pagar: a DAIRO JELBER ROMERO la suma de $102.612.230.12 y $20.306.000.oo por perjuicios materiales y morales, respectivamente, debidamente indexados tal como lo certifique el DANE; a MARÍA JUDITH GARCÍA MONROY Y ALIRIO ROMERO, la suma de $10.153.000.00 a cada uno por perjuicios morales, debidamente indexados; absolvió al TERMINAL DE TRANSPORTES DE IBAGUÉ S.A.; impuso costas a la entidad demandada (folios 585 a 603). 2.

En virtud del recurso vertical interpuesto en contra del fallo de primer grado por Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, Edificio Terminal de Transportes de Ibagué P.H., Terminal de Transportes de Ibagué S.A. y Wilfredo Aguirre Molina, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, reformó la que fue objeto de alzada, « en el sentido de condenar a la persona jurídica llamada EL CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES a hacer efectiva, únicamente, la póliza de responsabilidad civil extracontractual hasta el monto del valor asegurado en favor de Dairo Jelber Romero» (folios 8 a 30 del cuaderno del Tribunal). 3.

Finalmente, en el fallo de casación, la Sala Laboral de esta colegiatura decidió: CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 14 de agosto de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario promovido por DAIRO JELBER ROMERO, MARÍA JUDITH GARCÍA MONROY y ALIRIO ROMERO contra WILFREDY AGUIRRE MOLINA y solidariamente contra el EDIFICIO TERMINAL DE TRANSPORTES DE IBAGUÉ y la SOCIEDAD TERMINAL DE TRANSPORTES DE IBAGUÉ S.A., al que fueron llamadas en garantía la COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES CÓNDOR S.A., en cuanto confirmó la condena solidaria que el juez de primer grado le impuso a la recurrente EDIFICIO TERMINAL DE TRANSPORTES DE IBAGUÉ. En sede de instancia, se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de primer grado, en cuanto condenó solidariamente al EDIFICIO TERMINAL DE TRANSPORTES DE IBAGUÉ al pago de las sumas deducidas a favor de los demandantes, y las llamadas en garantía COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A. y CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, para en su lugar, absolverlos de todas las pretensiones incoadas en su contra.

DE LA DEMANDA De « exabrupto jurídico, y una actuación de mala fe la cual ya está denunciada,» fue calificada por los accionantes la revocatoria parcial dispuesta por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien, para arribar a una tal conclusión, según su particular criterio, fundamentó su decisión en una equivocada interpretación normativa y falta de apreciación fáctica, constituyéndose así la providencia en un vía de hecho, motivo por el cual pretenden se « declare la nulidad de la sentencia emitida en casación de manera parcial o ordene emitir una nueva sentencia teniendo en cuenta los derechos conculcados por el fallo del cual se solicita revocatoria a través de la nulidad.» INFORMES DE LOS ACCIONADOS 1.

Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. Se limitó a allegar copia de la sentencia proferida en sede del recurso extraordinario de casación. 2. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Destacó la razonabilidad de la decisión censurada por los actores para deprecar la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto involucra una decisión emitida por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. 2.

Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3.

Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tales presupuestos son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto » –Subrayas fuera del original-. 4. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional - T-780 de 2006- de la siguiente manera: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 5.

Resulta evidente que la presente solicitud de amparo, en relación con la sentencia de casación que viene de enunciarse, no satisface el principio de inmediatez, el cual, como se anotó en precedencia, constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, de tal suerte que debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición se encuentra contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: ( )la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que « la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ». En dicho fallo de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la solicitud de amparo, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la decisión atrás mencionada – CC C-543/92-, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

En un proveído más reciente –CC T-575/02- se retomó el tema en los siguientes términos: ( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se procede ahora a determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub examine.

Con tal propósito, se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. La sentencia de casación, emitida por la Sala Laboral, cuya revocatoria pretenden los actores, a través de este mecanismo constitucional, fue emitida el 5 de febrero de 2014, y 2. La parte demandante formuló la presente acción de tutela el 24 de julio de 2015.

La Sala debe señalarle a los accionantes que no encuentra justificación alguna que los habilite a demandar, en esta sede, casi 17 meses después de haberse emitido la decisión objeto de reproche, pues si consideraban que los proveídos cuestionados eran constitutivos de causales de procedibilidad de la acción de tutela, tenían la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata.

Corolario de lo anterior, se negará la tutela interpuesta. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por ALIRIO ROMERO, MARÍA JUDITH GARCÍA MONROY y DAIRO JELBER ROMERO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C-590 de 2005. PAGE 18