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STP11030-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI.11001020400020250121100 TUTELA DE 1ª INSTANCIA NO.145875 ARLEY JOSÉ DÍAZ BELTRÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11030-2025 Tutela de 1ª instancia No. 145875 Acta No. 126 Bogotá D. C., tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ARLEY JOSÉ DÍAZ BELTRÁN contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, la Fiscalía 27 Seccional de Codazzi, la Procuraduría II Judicial Penal ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 20013-60-01206-2024-00014-01.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. ARLEY JOSÉ DÍAZ BELTRÁN relató que el 1 de agosto de 2024 fue capturado junto a Adrián Humberto Morales Rosales y vinculado a un proceso penal por la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, “ a pesar de que ningún arma fue encontrada en mi poder ”. 2. Agregó que el 2 de agosto de 2024 se celebraron las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación y solicitud de medida de aseguramiento, en las que su abogado, Tomás Rafael Ramírez Iglesia, “ me coaccionó a allanarme a los cargos de manera indebida, pese a mi expresa negativa inicial ”. 3.

Consideró que la actuación de su apoderado judicial fue pasiva y negligente, pues “ Coadyuvó a todas las solicitudes de la Fiscalía, omitió controvertir la inferencia razonable de autoría, no se opuso a la legalización de la captura a pesar de la existencia de argumentos sustantivos y procesales válidos, y no advirtió sobre la palmaria ausencia de elementos de convicción que justificaran una aceptación de cargos en mi caso ”. 4.

Señaló que la Juez de Control de Garantías, a pesar de haber detectado la “ manifiesta incompetencia y desconocimiento de los rituales procesales del defensor ”, permitió la continuación de la diligencia. 5. Indicó que, en la audiencia de verificación de allanamiento, su actual defensor solicitó la nulidad de toda la actuación, petición que fue desatendida tanto por el Juez de Conocimiento como por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 6.

Consideró que la decisión del Tribunal no solo desestimó una “ solicitud fundada ”, sino que omitió gravemente su deber de “ observar el precedente vinculante de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional ”. Añadió que con dicha negativa se “ Desconoció por completo los parámetros que definen una defensa material y efectiva, así como el deber reforzado de motivación exigible cuando una autoridad judicial opta por apartarse de directrices jurisprudenciales obligatorias ”.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del 27 de mayo del presente año se avocó el conocimiento de la acción y se ordenó notificar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. De igual forma, se vinculó al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, a la Fiscalía 27 Seccional de Codazzi, a la Procuraduría II Judicial Penal ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 20013-60-01206-2024-00014-01. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar informó que, mediante decisión del pasado 20 de marzo, confirmó la decisión adoptada el 22 de enero pasado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, al interior del CUI 20013-60-01206-2024-00014-01. Agregó que fundamentó su determinación en que en el transcurso de las audiencias no se evidenció ni alegó irregularidad alguna.

Por el contrario, constató que la actuación de la Fiscalía General de la Nación fue ajustada a derecho, en el sentido de “ relatar la situación fáctica que encuadró en los tipos penales que se les imputó a los hoy accionantes, además de comunicárseles, de manera asertiva y detallada, las circunstancias relativas al quantum punitivo, manifestando los procesados dudas únicamente respecto a qué significaba que la pena se duplicara frente a la circunstancia de agravación punitiva ”.

Manifestó que a través de la presente acción de tutela se persigue “ una tercera instancia y/o hacer prevalecer el criterio de la defensa sobre dos providencias judiciales que gozan de doble presunción: de acierto y legalidad ”, sin que se haya demostrado que el allanamiento de los accionantes ocurrió con vicios de consentimiento o respecto a su capacidad, ni que se afectaron las garantías estructurales del proceso ni las de las partes. 3.

La Fiscalía 27 Seccional de Codazzi se opuso a las pretensiones de la acción y consideró que ésta resulta improcedente. Aclaró que su actuar ha sido diligente y que ha asistido a todas las audiencias programadas. Tras exponer los antecedentes procesales de la actuación cuestionada, indicó que la audiencia programada para el pasado 29 de mayo no pudo realizarse ante la inasistencia del defensor del accionante.

Sobre los reproches hechos por el actor, manifestó que el allanamiento fue suficientemente verificado y que no les consta “ cuál fue el asesoramiento brindado a los imputados, pero fue verificado por la judicatura que no se le vulneraran derechos constitucionales a los procesados ”. En relación con el desconocimiento del precedente, indicó que el demandante no explica cuál es la línea jurisprudencial desatendida, por lo tanto “ se considera que no da una argumentación para indicar la que este defecto es aplicable al caso en concreto ”.

Agregó que no comparte las apreciaciones del demandante referentes a que los jueces accionados “ presentaran yerros de apreciación del video de aceptación de cargo ”, y que la causal alegada no hace referencia a una valoración defectuosa de las pruebas sino a la adopción de decisiones judiciales sin apoyo probatorio suficiente, en los términos de la sentencia SU-453 de 2019.

En virtud de lo anterior, solicitó “ NEGAR las pretensiones del accionante como quiera que no existe vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica material y efectiva incoados por el accionante y por lo tanto se declare como improcedente la misma por cuanto no existe vulneración alguna y el trámite procesal en el asunto se ha llevado en apego a la normatividad vigente y con las garantías constitucionales que le asiste a los procesados ”. 4.

La Procuraduría II Judicial Penal ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar rindió “ concepto desfavorable frente a la acción de tutela interpuesta por el señor Arley José Díaz Beltrán ”, al considerar que no se evidencia vulneración de derechos fundamentales. Indicó que el accionante estuvo permanentemente asistido por su defensa técnica durante todas las etapas del proceso penal, incluyendo la audiencia de formulación de imputación, el allanamiento a cargos y las audiencias de legalización y verificación respectivas.

Añadió que la validez del allanamiento fue controlada y confirmada por el juez de control de garantías, el juez de conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, sin que se acreditaran vicios en el consentimiento, coacción o falta de asesoría jurídica. Refirió que el accionante se allanó voluntariamente a los cargos, “ tal como consta en el acta correspondiente y no ha demostrado que su consentimiento estuviera viciado de forma sustancial o que su defensor haya incurrido en abandono absoluto de su función ”.

Argumentó que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, una vez se legaliza el allanamiento, este no puede ser objeto de retractación, “ salvo prueba clara y contundente de que fue obtenido con violación al debido proceso, especialmente en cuanto al consentimiento ”. Adicionó que no existe prueba objetiva de que la voluntad del actor estuviera anulada, ni se ha demostrado que “ en la audiencia de legalización el juez no hubiera verificado las condiciones de voluntariedad, libertad y comprensión de los efectos del acto ”.

Finalizó señalando que en la audiencia de legalización del allanamiento el juez le explicó al accionante los efectos de su decisión, cumpliendo el control de legalidad exigido por la ley, y que “ el hecho de que ahora cuente con un defensor que cuestiona la estrategia procesal anterior no desvirtúa la legalidad del acto ni habilita una retractación sin base jurídica ”. 5.

El apoderado judicial del accionante dentro del proceso penal con radicado 20013-60-01206-2024-00014-01, reiteró los argumentos del accionante y solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado hasta la fecha. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, esta Sala de Casación es competente para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia, al presentarse contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y fungir como su superior jerárquico.

Problema jurídico La Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se cumplen los presupuestos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En caso positivo, deberá establecerse si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar vulneró los derechos fundamentales de ARLEY JOSÉ DÍAZ BELTRÁN al proferir el auto del 20 de marzo del presente año, mediante el cual negó la solicitud de nulidad presentada dentro del proceso penal con radicado 20013-60-01206-2024-00014-01.

El caso concreto En el presente caso ARLEY JOSÉ DÍAZ BELTRÁN solicita que se dejen sin efectos las providencias proferidas el 22 de enero y el 20 de marzo del presente año por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, respectivamente.

En dichas decisiones se negó la solicitud de nulidad elevada por su defensa dentro del proceso penal con radicado 20013-60-01206-2024-00014-01, al considerar que se produjo un allanamiento a cargos producto de una deficiente defensa técnica y desconociendo las consecuencias de dicha determinación. En sentencias como la C-590 de 2005 y la SU-128 de 2021, entre otras, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, junto con las causales específicas que habilitan el amparo en estos casos.

En términos generales, se ha expuesto que los requisitos generales son presupuestos cuyo cumplimiento es una condición indispensable para valorar de fondo el asunto, mientras que los requisitos específicos son los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

Descendiendo al caso concreto es pertinente manifestar que, cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que se cumpla, además de los otros presupuestos generales, el de subsidiariedad. Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que en estos casos dicho requisito se tiene por insatisfecho cuando: (i) la demanda se dirige contra un proceso judicial en curso;

(ii) el accionante no ha agotado todos los medios de defensa judicial a su disposición; y (iii) la tutela es utilizada para revivir etapas procesales donde no se usaron los medios de impugnación correspondientes. En primer lugar, se observa que el proceso penal con radicado 20013-60-01206-2024-00014-01 aún se encuentra en curso. Además, se evidencia que la audiencia de lectura de sentencia programada para el pasado 29 de mayo no pudo realizarse ante la inasistencia de la defensa del accionante.

En virtud de lo anterior, es claro que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple. Así las cosas, es al interior de la referida actuación donde deben plantearse las inconformidades propuestas. Adicionalmente, la Sala evidencia que la tutela está siendo utilizada como una instancia adicional para discutir los argumentos planteados en los recursos de reposición y apelación interpuestos dentro del trámite ordinario.

Lo anterior, pues el actor insiste en reiterar lo expuesto en relación con la deficiente defensa técnica y los vicios del consentimiento al momento de allanarse a los cargos imputados, situaciones resueltas por los jueces competentes. Bajo tal entendido, en el presente caso no se discute un asunto de connotación constitucional, sino que se plantea un desacuerdo con la interpretación de los presupuestos para la retractación de un allanamiento.

Ello riñe con la relevancia constitucional de la acción de tutela, cuya finalidad, entre otras, es impedir que dicho mecanismo sea usado como una instancia adicional de discusión. En virtud de lo anterior, no se evidencia la satisfacción de dicho requisito, pues la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar se pronunció sobre los argumentos planteados en la demanda de tutela.

De lo expuesto se desprende que el debate planteado en sede constitucional comparte identidad con lo resuelto por el juez ordinario. En tal sentido, se observa que la tutela está siendo usada como una tercera instancia de discusión legal, transgrediendo el requisito de relevancia constitucional. El accionante tampoco argumentó en debida forma el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción, junto con la configuración de los defectos que habilitan el amparo.

Sobre dicho particular, únicamente se manifestó que se desconoció el precedente judicial sin especificar la línea jurisprudencial quebrantada y los pronunciamientos que la desarrollan. Al respecto, es pertinente aclarar que lo anterior corresponde a una carga del actor, y que el juez constitucional no puede suplirla, pues la tutela es un mecanismo de carácter excepcional.

Además, erróneamente se alega la configuración de un defecto fáctico basado en que las autoridades accionadas valoraron “ indebidamente ” las pruebas dentro del proceso ordinario. Sobre dicha causal, la Corte Constitucional ha aclarado que se presenta cuando “ el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión ”, por lo que no puede utilizarse como una manera de imponer un método de apreciación probatorio específico.

Por último, al revisarse las decisiones cuestionadas se constata que éstas se fundamentaron en la realidad procesal, al evidenciar que el accionante se allanó a cargos de manera libre y espontánea, luego de que se le fuese explicado de manera clara y concisa en qué consistía dicha decisión y cuáles eran sus consecuencias, de la siguiente manera: En la providencia cuestionada se constató que al accionante le fueron comunicadas de manera clara, asertiva y detallada las circunstancias relativas al allanamiento y al quantum punitivo.

Además, se apreció que en las audiencias se expuso lo relativo a las rebajas de pena a las que tendrían derecho los procesados y éstos sólo tuvieron dudas sobre las circunstancias de agravación. En tal sentido, de la lectura de las providencias cuestionadas no se desprende per se una vulneración de derechos, pues ARLEY JOSÉ DÍAZ BELTRÁN no demostró que existiese un vicio del consentimiento al tomar su decisión (lo cual, se reitera, fue discutido en sede ordinaria).

En cambio, se evidencia que tanto a él como a Adrián Humberto Morales Rosales se les explicaron las consecuencias de su decisión y se les cuestionó en reiteradas oportunidades si entendían dichas circunstancias. En virtud de las anteriores consideraciones se declarará la improcedencia de la acción al no acreditarse los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

1. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 9 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11030-2025 Tutela de 1ª instancia No. 145875 Acta No. 126 Bogotá D. C., tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ARLEY JOSÉ DÍAZ BELTRÁN contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, la Fiscalía 27 Seccional de Codazzi, la Procuraduría II Judicial Penal ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de