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STP11030-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1972Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 65 de 1993Ley 74 de 1968Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 81412 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP11030-2015 Radicación n° 81412. Aprobado acta No. 285. Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015). V I S T O S Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por IVÁN ANTONIO USMA MEJÍA, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al que se dispuso la vinculación de la Coordinación del Grupo Jurídico COMEB del centro de reclusión en el que permanece el demandante, así como también de los demás sujetos procesales e intervinientes en el proceso penal que es objeto de censura en este accionamiento.

ANTECEDENTES Del líbelo de tutela y de la información allegada a la actuación se tiene que: 1. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, mediante sentencia del 3 de agosto de 2007, condenó, entre otros, al señor Iván Antonio Usma Mejía a la pena privativa de la libertad de 21 años de prisión, en su condición de coautor responsable de la conducta punible de secuestro simple agravado, decisión que al ser recurrida por el Fiscal Delegado del caso, el conocimiento del asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, colegiado que, mediante fallo del 25 de junio de 2008, resolvió « Modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida en el sentido de condenar a … Iván Antonio Usma Mejía…a la sanción efectiva de la libertad a 327 meses de prisión … en su condición de coautores responsables de la conducta punible de secuestro simple agravado… », confirmando, en lo demás, el proveído objeto de alzada. 2.

A través de oficio No.113-COMEB-72H, del 5 de mayo de 2015, la Coordinadora del Grupo Jurídico COMEB, en respuesta a la petición del beneficio administrativo hasta de 72 horas que elevara el señor Iván Antonio Usma Mejía, le informó que: En atención a su derecho de petición de fecha 27 de abril/15, en el que solicita se envíe concepto favorable para el beneficio administrativo de hasta 72 horas, ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila su pena;

Me permito informarle que el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá se abstiene de enviar concepto favorable, ya que, Usted no cumple por el momento con el numeral 5, del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificada por el ley 1709 de 2014. Por lo anterior, me permito reiterar, que NO es el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá quien toma la decisión de negar o aprobar beneficios administrativos sino es de exclusiva reserva judicial.

Sin embargo se correrá traslado de la petición al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que sea el quien se pronuncie frente a la aprobación de su beneficio administrativo. DE LA DEMANDA Dirige el señor USMA MEJÍA su solicitud de amparo constitucional a controvertir las sentencias que, en primera y segunda instancias, fueron emitidas en su contra por los funcionarios judiciales accionados, esto es, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por cuanto, en su criterio, incurrieron en una flagrante vía de hecho, consistente en que el juzgador singular no era el competente para haber dictado la sentencia condenatoria en su contra, pues, finalmente, determinó que su conducta no se enmarcaba dentro de las previsiones estructurales del delito de secuestro extorsivo, sino el simple, pero agravado conforme lo prevé el numeral 3º del artículo 170 de la Ley 599 de 2000, cuya competencia, según la ley adjetiva penal corresponde a los jueces penales del circuito y no a los especializados, lo que a la postre redunda en que no podía la autoridad penitenciaria conceptuar desfavorablemente su petición de permiso hasta por 72 horas, toda vez que, sintetiza, no debió haber sido condenado por un Juez Penal del Circuito Especializado.

Por lo tanto, pretende el accionante se decrete la nulidad de todo lo actuado « dentro del proceso mediante el cual fui condenado por el señor Juez Único Penal del Circuito Especializado del Municipio de Pereira (Risaralda) declarando en consecuencia, sin valor ni efecto dicha sentencia. INFORMES DE LOS ACCIONADOS 1. Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.

Luego de hacer un recuento de la actuación procesal y que culminó con la sentencia de segundo grado emitida por esa Corporación el 25 de junio de 2008, resaltó la falta de inmediatez con que acude el actor a la acción constitucional. 2. Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira. Destacó que en el caso de marras no se evidencia la nulidad enunciada por el demandante, toda vez que si bien « se acusó por el delito de SECUSTRO EXTORSIVO, conducta punible cuyo conocimiento está reservado a los jueces penales del circuito especializados al tenor de lo dispuesto en el artículo 35 del Código de Procedimiento Penal, este despacho era competente para conocer el asunto y emitir la correspondiente sentencia como en efecto se hizo. » CONSIDERACIONES 1.

Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.

Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3. Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tales presupuestos son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto » –Subrayas fuera del original-. 4. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional - T-780 de 2006- de la siguiente manera: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. –Negrillas y subrayas fuera del original- Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 5.

En el caso que motiva la atención de la Sala, no es posible conceder la protección solicitada por IVÁN ANTONIO USMA MEJÍA, pues, se incumple con la condición de procedibilidad del mecanismo constitucional que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinario de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.

En ese sentido, si el demandante consideraba que el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Pereira no tenía competencia para haber emitido la sentencia en la que fue determinada la condena impuesta, tal inconformidad bien pudo plantearla, en primer lugar, en desarrollo del recurso de apelación que a la postre fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira pero sin que el sentenciado hiciera manifestación alguna en tal sentido, o, en segundo término, a través el recurso extraordinario de casación, por conducto de su apoderado, medios idóneos para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.

(Subrayas y negrillas fuera del original). Adviértase que según el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación tiene como finalidad « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.» Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el procesado para poner de presente sus desavenencias a través de los recursos aludidos y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues: (…) cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado. -Negrillas fuera del original- En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. Así las cosas, la omisión en que incurrió el actor en la actuación censurada no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, se reitera, no puede utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos. 6.

Ahora bien, referente a la actividad desplegada por la Coordinadora del Grupo Jurídico COMEB, no evidencia la Sala que haya trasgredido las garantías fundamentales incoadas por el accionante, pues, por el contrario, denota que la petición elevada por el actor, tendiente a obtener un concepto respecto a la concesión del beneficio administrativo hasta por 72 horas, fue debidamente atendida mediante el oficio No. 113-COMEB-72H del 5 de mayo de 2015, por lo que si la respuesta no satisfizo lo intereses del petente, ello en manera alguna puede estructurase como violatorio de las prerrogativas que reclama en sede constitucional, ya que, conforme ha sido destacado por la Corte Constitucional: Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario.

Sentencias T-1160A/01 y T-581/03 –Negrillas fuera del original- 7. Adicional a lo anterior, si se entendiera que como aspiración secundaria, lo que busca el demandante en ejercicio de esta acción constitucional es obtener la concesión del beneficio administrativo, frente al cual la autoridad penitenciaria ya conceptuó de manera negativa, basta con dirigir la atención al acervo probatorio arribado a la actuación para verificar que no se encuentra comprobado el ejercicio del derecho de postulación que el actor bien puede ejercer ante el juez que le controla y vigila la pena, funcionario competente, conforme a la ley adjetiva penal, para emitir pronunciamiento de fondo.

Tal aseveración encuentra respaldo en la postura que ha de antaño ha sido consolidada por esta Corporación, atinente a que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.

Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: « Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial », disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: « La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales », de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. En ese mismo sentido: La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.

Corolario de lo anterior, se negará la tutela interpuesta. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por IVÁN ANTONIO USMA MEJÍA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C-590 de 2005. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.

Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251.

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