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STP1103-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 2700 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 12 de 1991Ley 146 de 1994Ley 16 de 1972Ley 74 de 1968

Tutela de segunda instancia CUI: 11001222000020230031101 Radicación n.° 134941 Rafael Augusto Gutiérrez Hernández y otros MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001222000020230031101 Radicación n.° 134941 STP1103-2024 (Aprobado acta n° 011) Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la Gerente de Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S -S.A.E. contra la decisión de primera instancia proferida el 30 de noviembre de 2023 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que, por un lado, concedió el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Rafael Augusto Gutiérrez Hernández y Cecilia Cuervo Herrera contra la recurrente y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro.

Por el otro, negó la acción contra el Juzgado Segundo del Circuito de Extinción de Dominio, el Centro de Servicios Administrativos de la misma especialidad, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y la Secretaría de Hacienda Distrital, todos de esta ciudad. En síntesis, la parte recurrente se queja de la orden que el a quo dispuso en su contra.

En su criterio, no ha incurrido en mora en la devolución de los bienes, ya que está en la fase de revisión y aprobación del acto administrativo correspondiente, como lo anunció al juez de primera instancia. II.

HECHOS 1.- Fueron relatados así por el a quo: De los hechos expuestos en la demanda, emerge que la Dirección Regional de Fiscalías de Santafé de Bogotá, dentro del sumario identificado con número 19381, mediante decisión del 18 de junio de 1996 decretó la ocupación de los bienes del grupo familiar, personas cercanas y allegadas de Pastor Perafán Homen a fin de garantizar la indemnización de daños y perjuicios de una eventual condena contra el prenombrado.

Posteriormente, la misma entidad investigadora modifica las medidas impuestas por las de “comiso especial”, “prohibición de enajenar” y suspensión del poder dispositivo. Trámite que fue remitido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, una vez finalizada la etapa investigativa. El Despacho primigenio resolvió negar la extinción del derecho de dominio de los bienes identificados con FMI 50C-131401, 50N-20023241, 50N-20023272 y 50N-783121 de propiedad de los accionantes, y en consecuencia ordenó la cancelación de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía, así como comunicar a las Oficinas de Registro e Instrumentos Públicos y a la Sociedad de Activos Especiales.

Decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, en su Sala de Extinción de Dominio, el 10 de agosto de 2022. La sentencia quedó ejecutoriada el 26 de agosto de 2022, como consta en la certificación expedida por el centro de servicios administrativos el 24 de febrero de 2023. El 8 de noviembre de 2022 la apoderada solicitó al Juez Segundo que ordenara a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte y Centro, el levantamiento de las medias cautelares, así como instar a la SAE para ejecutar la entrega real y material de los inmuebles ya referenciados.

Situación por la que el Despacho accionado emitió oficios J2-110 y J2-111 del 24 de febrero de 2023, ordenando la cancelación de las limitaciones inscritas mediante oficio 14661 del 06 de diciembre de 2005 de los inmuebles 50C-131401, 50N-20023241, 50N-20023272 y 50N-783121. No obstante, en los Certificados de tradición y libertad de los bienes ya identificados se registraron otras anotaciones de medidas cautelares por parte de la Fiscalía General de la Nación, mismas sobre las que la togada ha solicitado su cancelación sin obtener respuesta positiva.

Ahora bien, respecto de la Sociedad de Activos Especiales, plantea su inconformidad en la respuesta que ofreció la entidad accionada, en cuanto a la petición que realizó frente a la entrega real y material de los bienes, estado de cuentas por concepto de ingresos de arrendamientos y relación de pagos de impuestos prediales y valorización. En esta oportunidad la SAE contestó el 9 de mayo de 2023 informando sobre los procedimientos que se llevarían a cabo para dar cumplimiento a las órdenes de devolución, lo cual tomaría tiempo por el cúmulo de trabajo que tiene a cargo.

Reprocha la interesada, que luego de 27 años de haber sido despojados de sus propiedades se les impongan trabas para volver a gozar de los predios, también centra su preocupación en que los inmuebles 50N-20023241 y 50N-20023272 no hacen parte del inventario de la SAE, a pesar de que en las anotaciones de la oficina de registro aparece el traspaso de la Dirección Nacional de Estupefacientes, por motivo de liquidación definitiva de la entidad.

Finalmente manifestó que se acercaron presencialmente a la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, para verificar el estado de las obligaciones por concepto de impuestos, sin obtener respuesta alguna debido a que los inmuebles se encuentran a nombre de la Sociedad de Activos Especiales. 4. PRETENSIÓN 1. […] ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO PENAL ESPECIALIZADO DE EXTINCION DE DOMINIO DE BOGOTA D.C., para que por intermedio del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS- JUZGADOS DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE EXTINCION DE DOMINIO DE BOGOTA D.C., o a quien corresponda, remitir y OFICIAR a la oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá D.C, respectiva EL LEVANTAMIENTO Y CANCELACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, inicialmente ordenadas por La Fiscalía General de la Nación relacionados como siguen […]. 2.- […] ORDENAR A LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S se sirva, remitir y OFICIAR a la oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá D.C, respectiva; mediante EL LEVANTAMIENTO Y CANCELACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, inicialmente ordenadas por La Dirección Nacional de Estupefacientes Liquidada- trasladadas a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S- SAE, las cuales relacionamos como siguen […]. 3.

Que se ordene a la accionada LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. […] que mediante acto administrativo que se expida para cumplir el fallo dictado la sentencia 043 del 30 de noviembre de 2018 (sic). 4 […]. ordenar a quien corresponda un estado de cuentas en los ingresos por concepto de cánones de arrendamientos, que cada uno de los inmuebles descritos en el numeral anterior, genero a partir del momento que cada uno de los inmuebles quedaron fuera del comercio inicialmente oficio 19381 del 20/06/1996 de la Dirección Regional de Fiscalías de Santafé de Bogotá y dispuso dejarlas a ordenes de la DNE actualmente la sociedad de Activos Especiales S.A.S-SAE y en calidad de administradora El Fondo Para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha Contra El Crimen Organizado (FRISCO). 5.

ORDENA R a la sociedad de Activos Especiales S.A.S-SAE y en calidad de administradora El Fondo Para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha Contra El Crimen Organizado (FRISCO), o a quien corresponda, entregar una relación de los pagos realizados por concepto de valorización y de impuestos de cada uno de los inmuebles antes mencionados. 6.

ORDENA R a la SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL, y al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU y demás entidades que ha bien considere el Honorable Tribunal Superior de Bogotá- Sala Penal, hacer entrega real y material de los recibos de impuesto predial y estado actual de las obligaciones desde el año 1996 hasta 2023 inclusive a favor de los señores RAFAEL AUGUSTO GUTIETRREZ HERNANDEZ y a la señora CECILIA CUERVO HERRERA.” (Sic) III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- El 30 de noviembre de 2023 la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por un lado, negó la acción contra el Juzgado Segundo del Circuito de Extinción de Dominio, el Centro de Servicios Administrativos de la misma especialidad, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y la Secretaría de Hacienda Distrital, todos de esta ciudad.

Por el otro, concedió el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Rafael Augusto Gutiérrez Hernández y Cecilia Cuervo Herrera contra la Sociedad de Activos Especiales -SAE- y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro. 3.- Con respecto a la cancelación de las medidas cautelares ordenadas dentro del proceso de extinción de dominio adelantado por la Fiscalía 26 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, precisó que aquello fue correctamente anotado en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes. 3.1.- Así, consideró que las mencionadas no lesionaron los derechos de la parte actora, toda vez que cumplieron las órdenes impartidas en las decisiones de primera y segunda instancia. 3.2.- No obstante, determinó que en el certificado de tradición y libertad del predio individualizado 50C- 131401, únicamente se anuló la anotación 20, pero se dejó la 21, lo cual va en contravía del oficio 2368 del 23 de febrero de 2006, emitido por la Fiscalía 26 ED. Por lo anterior, concedió el amparo al derecho al debido proceso contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro. 3.3.- Por otro lado, adujo que las anotaciones en los folios de matrícula 50N-20023272 y 50N-20023241 (anotaciones No. 7 del 20 de junio de 1996 y No. 9 del 10 de julio de 1998), 50N-783121 (anotaciones No. 13 del 20 de junio de 1996 y No. 14 del 10 de julio de 1998) y 50C-14401: {anotaciones No. 16 del 29 de mayo de 1996 y No. 21 del 27 de febrero de 2006) no se emitieron en el trámite de extinción de dominio que fue favorable a los actores, sino en el proceso penal adelantado contra Pastor Perafán Homen, en concordancia con la normatividad vigente para la época, esto es, el Decreto 2700 de 1991.

Por tanto, correspondía a los interesados efectuar el trámite ante la autoridad competente. 4.- Con respecto a la SAE y la posible mora en la entrega de los inmuebles, afirmó que se está surtiendo el proceso de revisión y aprobación del acto administrativo que ordena la devolución de los bienes reclamados. No obstante, refirió que la decisión de segunda instancia que confirmó la negativa de extinguir y ordenó la entrega de los predios se emitió el 10 de agosto de 2022 y cobró ejecutoria el 26 del mismo mes y año. A su vez, fue comunicada formalmente por el Juzgado primigenio en oficio J2-110 del 23 de febrero de 2023, es decir, que ha transcurrido más de un año desde que la orden judicial quedó en firme y 9 meses desde el requerimiento oficial, sin que la S.A.E. haya justificado la mora administrativa en la que ha incurrido, por lo que estimó vulnerado el derecho al debido proceso. 5.- En relación al Instituto de Desarrollo Urbano y la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá estimó que, la parte accionante no demostró haber requerido la entrega de los recibos de impuesto predial y estado actual de las obligaciones tributarias de los inmuebles, de los que son propietarios desde el año 1996 hasta la fecha.

Por ese motivo no había lugar a endilgarles la lesión de las garantías fundamentales reclamadas por los demandantes. 6.- En suma, dispuso:

PRIMERO. NEGAR la tutela deprecada respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y al acceso a la administración de justicia del señor Rafael Augusto Gutiérrez Hernández y la señora Cecilia Cuervo Herrera por las razones expuestas en esta sentencia, con relación al Juzgado Segundo del Circuito de Extinción de Dominio de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos de la misma especialidad y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte.

SEGUNDO. CONCEDER EL AMPARO al derecho fundamental al debido proceso administrativo, conculcado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, y en consecuencia ORDENAR que se emita la decisión que en derecho corresponda en torno a la cancelación de la anotación No. 21 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-131401, en el término perentorio de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, de conformidad con la parte motiva.

TERCERO. CONCEDER la protección constitucional al debido proceso administrativo, vulnerado por la Sociedad de Activos Especiales – SAE SAS, y en consecuencia ORDENAR proferir el acto administrativo que en derecho corresponda a la devolución de los inmuebles o a la disposición de los mismos ante la autoridad competente, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente decisión, así como resolver las demás solicitudes de la parte actora respecto de la cancelación de anotaciones realizadas por la Dirección Nacional de Estupefacientes Liquidada y la entrega de estados de cuenta.

CUARTO. NEGAR las pretensiones relacionadas con el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, por ausencia de hechos u omisiones transgresoras de las prerrogativas constitucionales. 7.- La Gerente de Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., impugnó el fallo y pidió la revocatoria parcial de los numerales 2º y 3º relacionadas con la órdenes impartidas a esa entidad.

Señaló que le informó al a quo el trámite interno que debe realizar, previo a la emisión del acto administrativo que dispone la entrega de los inmuebles, el cual desarrolla en la actualidad -revisión y aprobación. “ Por tal motivo, una vez el acto administrativo surta todos los trámites internos exigidos por la Ley se procederá a su numeración y comunicación con el fin de colocar en conocimiento de los interesados el cumplimiento de la orden judicial interpuesta ”.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 9.- De acuerdo al escrito de impugnación, a la Sala le corresponde determinar si la Sociedad de Activos Especiales S.A.S -S.A.E. ha incurrido en mora al no emitir el acto administrativo que debe disponer la entrega de los inmuebles de propiedad de Rafael Augusto Gutiérrez Hernández y Cecilia Cuervo Herrera, como fue dispuesto en la sentencia del 10 de agosto de 2022. 10.- Para resolver este problema, primero, se hará un recuento jurisprudencial sobre la mora judicial y administrativa, luego, se analizará el posible quebranto a las garantías invocadas por la parte actora. c. Sobre la mora judicial y administrativa 11.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad[footnoteRef:2] existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial y administrativo deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, aquellos trámites no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales y administrativos implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas.  [2: Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI.] 12.- Así, la necesidad de que las causas judiciales y administrativas avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 13.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales y administrativas pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a estudio o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. 14.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable.  15.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales o administrativos se establece a partir del concepto de « plazo razonable ».

Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos[footnoteRef:3] ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, etc. [3: Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-;

Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-.] 16.- De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial.

Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.  d. Caso concreto 17.- En este asunto, se conoce que el 30 de noviembre de 2018 el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá negó la extinción de dominio de los inmuebles con matrícula inmobiliaria 50N-20023272, 50N-20023241, 50C-131401, 5ON-783121, entre otros, de propiedad de Rafael Augusto Gutiérrez Hernández y Cecilia Cuervo Herrera.

Decisión confirmada el 10 de agosto de 2022, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 18.- La decisión de segundo grado cobró ejecutoria el 26 del mismo mes y año. A su vez, fue comunicada formalmente a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -S.A.E.- en oficio J2-110 del 23 de febrero de 2023. Es decir, que han transcurrido 11 meses desde que la decisión fue notificada a la S.A.E. sin que, hasta la fecha, haya emitido el acto administrativo de devolución de los inmuebles. 19.- Ahora, el accionado en el trámite de primera instancia, tal y como lo hizo en la impugnación, hizo un recuento genérico del trámite interno previo, a la expedición del acto administrativo de entrega, y refirió que está en la fase final de revisión y aprobación. Sin embargo, no esgrimió la situación particular del caso y de aquellos aspectos que pudieron haber incidido en la mora que se le reprocha.

Menos aludió al lapso que tardarían dichos procesos administrativos de “ revisión” y “aprobación ”. 20.- En otras palabras, aquí no se cuenta con ninguna información relacionada con la situación concreta del accionado que le haya impedido a la accionada emitir el acto administrativo de devolución y que, eventualmente, a partir de ello se pudiera comprobar que la mora fue justiciada. 21.- Ante este panorama, la Sala advierte que, pese a que el asunto confiado a la S.A.E. no ha estado paralizado, han transcurrido 11 meses desde que se le comunicó la negativa de la extinción de dominio de los inmuebles de propiedad de los actores y aún no ha dispuesto la devolución de los bienes, lo que lesiona el derecho al debido proceso de los interesados. 22.- Se destaca, que este tipo de actuaciones no pueden quedar en el limbo de forma indefinida y lesionar los derechos, en este caso, de la parte actora. e. Conclusión 23.- Se confirmará el fallo impugnado en razón de la mora de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – S.A.E.- en emitir el acto administrativo de devolución de los bienes de propiedad de Rafael Augusto Gutiérrez Hernández y Cecilia Cuervo Herrera, como fue ordenado en la sentencia del 10 de agosto de 2022, que confirmó la negativa a la extinción de dominio. 24.- Lo anterior, por cuanto han transcurrido 11 meses, desde que el accionado, ahora impugnante, fue comunicado de la anterior decisión y aún no ha efectuado la devolución de los bienes.

Además, porque no expuso ningún argumento válido en concreto para justificar su mora en el caso concreto. Se destaca, que el lapso de 1 mes otorgado, por el a quo, es razonable para que la S.A.E. cumpla la orden de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán   Magistrada  Gerson Chaverra Castro   Magistrado  Diego Eugenio Corredor Beltrán   Magistrado  Nubia Yolanda Nova García Secretaria 4