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STP1103-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 70622 Wilian Urrutia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP1103-2014 Radicación n° 70622 (Aprobado Acta No. 30) Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por WILIAN URRUTIA contra la sentencia de tutela proferida el 18 de diciembre de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva (Huila), que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 24 Seccional de Pitalito y la Alcaldía Municipal de San Agustín (ambas pertenecientes al mismo departamento referido); en actuación que se hizo extensiva a las Fiscalías 35 Local, 26 y 27 Seccionales de Pitalito, y a la Procuraduría Provincial de Garzón (Huila).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del expediente de tutela, WILIAN URRUTIA instauró denuncia penal contra Blanca Julia Murillo, por hechos presuntamente constitutivos de estafa y falsedad documental, pero ante la imposibilidad de emitir resolución de acusación, la Fiscalía 24 Seccional de Pitalito profirió decisión inhibitoria el 1º de agosto de 2007.

Entre los años 2012 y 2013 el ciudadano en mención presentó varias solicitudes al ente acusador, la Alcaldía y la Inspección de Policía de San Agustín, y la Procuraduría Provincial de Garzón, relacionadas con los mismos hechos expuestos en la denuncia. Algunas de las peticiones obtuvieron respuesta, pero otras no. El accionante calificó como negligente la actuación de la fiscalía mencionada, pues no acopió elementos de prueba suficientes para llamar a juicio a la denunciada.

Igualmente, reprochó la conducta de la Alcaldía de San Agustín, por no haber adoptado ninguna decisión con relación a los hechos presuntamente delictuosos. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto de 10 de diciembre de 2013, el juez plural de primer grado admitió la acción de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades demandadas y a las Fiscalías 35 Local de Pitalito, 26 y 27 Seccionales de la misma localidad, y a la Procuraduría Provincial de Garzón. En su respuesta, la Fiscalía 24 Seccional de Pitalito indicó que al advertir que la resolución inhibitoria de 1º de agosto de 2007 no le había sido notificada al accionante, decretó la nulidad de la actuación para llevar a cabo dicho acto de comunicación, efectuado el cual, el señor URRUTIA interpuso el recurso de apelación pero no lo sustentó a tiempo, por lo que el recurso se declaró desierto.

Las demás autoridades vinculadas al trámite expusieron la forma en que habían contestado las peticiones elevadas por el demandante. El a quo denegó por improcedente el amparo solicitado. Indicó que la acción de tutela no era el mecanismo adecuado para inmiscuirse en las decisiones adoptadas por el ente acusador dentro de la investigación a su cargo; y que el derecho de petición en cabeza del actor fue respetado en todo momento, pues algunas de sus solicitudes fueron contestadas o remitidas a los funcionarios competentes para resolverlas, una más constituía >, y respecto de otras no existía prueba de que realmente hubieran sido presentadas.

Aunque no expuso las razones de su inconformidad, mediante memorial, el actor evidenció su intención de impugnar el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Neiva.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto mencionado, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto sub examine, la presunta vulneración de garantías constitucionales se presentó por la actuación de la Fiscalía 24 Seccional de Pitalito, calificada como negligente por los yerros supuestamente cometidos en la investigación que derivaron en una resolución inhibitoria; así como por la omisión de varias autoridades públicas que no respondieron las diversas peticiones elevadas por el actor.

Respecto de lo primero, es necesario indicar que los fallos investigativos presuntamente cometidos por el ente acusador debieron ser atacados mediante los recursos ordinarios previstos en la Ley 600 de 2000, cuando se presentaron, es decir, hace más de seis años; razón fundamental para concluir la improcedencia del amparo por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

El primero de los presupuestos mencionados exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales lo alegue en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, como lo ha establecido en varios pronunciamientos la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013).

Así mismo, esta Corporación ha expuesto que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Adicionalmente, por proveído del 23 de agosto de 2013, la Fiscalía 24 Seccional de Pitalito decretó oficiosamente la nulidad de la actuación, para notificar al demandante la resolución inhibitoria calendada el 1º de agosto de 2007, con lo que se le concedió la oportunidad de impugnarla, y de considerarlo pertinente, aportar las pruebas que permitan al organismo acusador superar la imposibilidad de proferir resolución de acusación. En tales condiciones, ninguna duda persiste respecto de la improcedencia del amparo deprecado respecto de la presunta violación del derecho al debido proceso y administración de justicia por causa de la supuesta actuación negligente de la Fiscalía 24 Seccional de Pitalito.

De otra parte, las evidencias obrantes en la actuación dan cuenta de que entre los años 2012 y 2013, el señor WILIAN URRUTIA presentó varias peticiones a diferentes autoridades públicas, algunas que pueden considerarse como solicitudes simples (aquellas contempladas por el artículo 23 de la Carta Política), y otras que superan el carácter meramente administrativo u operativo, dado que lo pretendido era activar la Administración de Justicia para obtener en respuesta una decisión de carácter jurisdiccional.

Frente a las primeras, el marco normativo y jurisprudencial aplicable es el que se refiere al derecho de petición, respecto del cual ha expuesto el máximo Tribunal Constitucional las siguientes consideraciones: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. En la sentencia T-1006 de 2001, la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.

(Sentencia T – 1160 A de 2001, reiterada en múltiples pronunciamientos posteriores). Así mismo, con relación a las solicitudes dirigidas a autoridades judiciales con el objetivo de impulsar la función de administrar justicia, cuya desatención no debe analizarse a la luz del derecho de petición sino del debido proceso, ha dicho la Corte Constitucional: La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo tramite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el articulo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).

(Sentencia T – 215 A de 2011). El cotejo de las piezas procesales pertinentes, llevan a este cuerpo colegiado a ratificar la conclusión de la corporación de primera instancia, según la cual, las respuestas brindadas al actor a algunas de sus solicitudes impiden predicar la violación de sus garantías constitucionales. Ello ocurre respecto de las peticiones calendadas el 19 de junio, 12 de julio, 15 de noviembre, 11 y 13 de diciembre de 2012, y 4 de marzo de 2013 (folios 15, 26, 10, 9, 77 y 21 del cuaderno No. 1 de primera instancia); que hallaron contestación, respectivamente, los días 26 de julio, 3 de agosto y 1º de noviembre de 2012, y 2 de septiembre y 11 de marzo de 2013 (folio 11 del 2º cuaderno de primera instancia, y 145, 133, 128 y 205 del 1º).

De otra parte, no hay lugar a declarar la violación del derecho de petición respecto de las solicitudes fechadas el 20 de marzo y 19 de agosto de 2013 (folios 15 y 5 del cuaderno No. 1 de primera instancia); dado que no fueron elevadas por el señor WILIAN URRUTIA, quien en consecuencia carece de legitimidad para exigir su respuesta. No obstante, obran en el cuaderno No. 1 de primera instancia tres memoriales suscritos por el ciudadano en mención, que nunca fueron contestados, o de haberlo sido, ello no fue informado por las entidades involucradas, las cuales, se sintetizan en el siguiente cuadro: Fl.

Fecha Destinatario Objeto 12 19-Jun-12 Alcaldía de San Agustín Socialización del Plan de Ordenamiento Territorial con las organizaciones de desplazados del municipio 13 22-Mar-13 Fiscalía 24 Seccional de Pitalito Investigación adelantada contra Blanca Julia Murillo 36 13-Dic-12 Fiscalía 24 Seccional de Pitalito Investigación adelantada contra Blanca Julia Murillo Dichas solicitudes fueron debidamente presentadas, según afirmó WILIAN URRUTIA en la demanda y no se contradijo en las respectivas respuestas; y como no obra prueba que lleve a la certeza de su contestación, se impone concluir la violación de los derechos fundamentales de petición (con relación a la primera) y debido proceso (respecto de las dos últimas), por parte de las autoridades a las que fueron dirigidas.

Ante tal panorama, esta Colegiatura revocará la sentencia de primer grado, y en su lugar concederá el amparo de las garantías constitucionales referidas, por lo que ordenará a la Alcaldía de San Agustín y a la Fiscalía 24 Seccional de Pitalito, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, expidan las respuestas a las solicitudes reseñadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso, en cabeza de WILIAN URRUTIA.

En consecuencia, ORDENAR a la Alcaldía Municipal de San Agustín y a la Fiscalía 24 Seccional de Pitalito (ambas pertenecientes al departamento de Huila), que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, expidan la respuesta respectiva a las solicitudes presentadas por el ciudadano en mención, los días 19 de junio y 13 de diciembre de 2012, y 22 de marzo de 2013; de conformidad con lo expuesto en la motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 12