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STP11028-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1160 de 1989Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 126 de 1985Ley 33 de 1973Ley 600 de 2000Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020220115500 Número Interno 124478 Tutela de Primera Instancia MARTHA LIBIA GÓMEZ ESCOBAR HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP11028-2023 Radicado 124478 Acta 175 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MARTHA LIBIA GÓMEZ ESCOBAR, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, igualdad, salud, seguridad social y mínimo vital.

Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculados la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 5º de Familia de esa ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás antecedentes que obran en el expediente, MARTHA LIBIA GÓMEZ ESCOBAR es una mujer de 85 años que actualmente no tiene ingreso alguno para cubrir sus necesidades básicas. Refirió que el 4 de junio de 1975 falleció su primer esposo, William García Castrillón y, por esa circunstancia, el Instituto de Seguros Sociales –ISS– le reconoció a ella y a sus tres hijos una pensión de viudez y orfandad –que hoy se conoce como una pensión de sobrevivientes –.

Empero, poco tiempo después, en el año de 1978, ella contrajo segundas nupcias con una persona de nombre Humberto Calle Correa, lo que motivó a que el ISS estableciera como beneficiarios de la pensión exclusivamente a sus dos hijos menores, bajo el argumento de que los matrimonios de ella y de su hija mayor habían acarreado la extinción del derecho pensional que les correspondía. Tales determinaciones se fundamentaron en los artículos 62 de la Ley 90 de 1946 y 2º de la Ley 12 de 1975.

En cualquier caso, ella siguió recibiendo las mesadas pensionales hasta el fallecimiento de su hijo Alfredo García Gómez, que había sido declarado interdicto. Tal deceso ocurrió en junio de 1997. Posteriormente, en noviembre del año 2004, MARTHA LIBIA GÓMEZ ESCOBAR le solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que le había sido dejada de pagar unos años antes, y la misma le fue negada con fundamento en que ella no se encontraba cobijada por la sentencia C-309 de 1996, dado que las segundas nupcias habían sido contraídas con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, ocurrida el 7 de julio de aquel año. Ante esta situación, ella presentó una demanda ordinaria laboral con la finalidad de que se condenara al ISS al restablecimiento de la pensión vitalicia de sobreviviente a partir del 1º de junio de 1997, así como el pago de las mesadas dejadas de percibir, debidamente indexadas, entre aquella fecha y el momento del referido restablecimiento pensional.

El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Medellín; autoridad que, el 13 de abril de 2009, profirió un fallo en el que absolvió al ISS, con fundamento en que la sentencia C-309 de 1996 no había declarado inexequible el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, sino los artículos 2º de la Ley 33 de 1973, 2º de la Ley 12 de 1975 y 2º de la Ley 126 de 1985.

Adicionalmente, adujo que tal pronunciamiento sólo cobijaba a las personas que hubieran contraído segundas nupcias con posterioridad al 7 de julio de 1991. Apelada la decisión, el asunto pasó a manos de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín; Corporación que, en sentencia del 8 de abril de 2010, confirmó la decisión adoptada en primera instancia, con fundamento en que sólo era posible proponer una excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 62 de la Ley 90 de 1946 si la pensión hubiese sido concedida y suspendida en aplicación de la misma, y si la razón de la suspensión hubiese ocurrido por hechos sobrevinientes al 7 de julio de 1991.

Empero, como ya se había establecido previamente, en vista de que la demandante había contraído nuevas nupcias en 1978, no era posible aplicar la referida excepción. A continuación, MARTHA LIBIA GÓMEZ ESCOBAR presentó un recurso extraordinario de casación, que fue desatado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sentencia SL369-2013 del 22 de mayo de 2013 –notificada por edicto del 24 de julio siguiente–, en el sentido de no casar la determinación recurrida.

Dicha decisión se fundamentó en que la pacífica jurisprudencia de la Corte, vigente para ese momento, tenía establecido que las personas que se encontraran en la situación de la actora y que hubieran contraído nuevas nupcias con anterioridad al 7 de julio de 1991, no tenían derecho a recuperar la pensión de sobrevivientes que habían perdido, en atención a que ello había ocurrido en vigencia de otro régimen constitucional.

Aún inconforme, en el año 2014, MARTHA LIBIA GÓMEZ ESCOBAR presentó una acción de tutela frente a Colpensiones, con la finalidad de que la pensión le fuera restablecida en aplicación de la jurisprudencia adoptada por la Corte Constitucional en las sentencias T-1200 de 2004, T-702 de 2005, T-679 de 2006, T-592 de 2008, entre otras. En todos esos casos, la Corte aplicó la teoría del decaimiento de los actos administrativos que suspendían las pensiones de sobrevivientes a las personas que hubieran contraído nuevas nupcias con anterioridad al 7 de julio de 1991, tras considerar que ello afectaba el derecho a la igualdad de los ciudadanos que se encontraran en esa situación, con respecto de aquellos que hubieran contraído un nuevo matrimonio con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991.

La acción constitucional fue conocida por el Juzgado 5º de Familia del Circuito de Medellín, quién no concedió la tutela. Impugnada la determinación, la misma fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, en aplicación del principio de subsidiariedad. Por último, manifestó que el criterio jurisprudencial con base en el cual la Sala de Casación Laboral le negó las pretensiones en la sentencia SL369-2013 –que se refiere al derecho que tienen las personas que hubieran perdido la pensión de sobrevivientes por haber contraído nuevas nupcias con anterioridad al 7 de julio de 1991– fue cambiado, de manera completa, por la sentencia SL413-2022, del 26 de enero de ese año. En aquella providencia, se indicó de manera expresa que la distinción entre las personas que podían acceder a la recuperación de la pensión de sobrevivientes tras contraer nuevas nupcias, con fundamento en si el nuevo matrimonio ocurrió antes o después del 7 de julio de 1991, resulta ser odiosa y produce un efecto discriminatorio funesto.

Así las cosas, tras considerar que el cambio de criterio jurisprudencial es relevante para efectos de determinar si ella tiene derecho al restablecimiento de la pensión que le fue suspendida hace más de cuarenta (40) años, MARTHA LIBIA GÓMEZ ESCOBAR solicitó que la sentencia SL369-2013 sea dejada sin efectos y que, en consecuencia, se le ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que profiera un nuevo pronunciamiento en el que aplique el criterio consolidado en la sentencia SL413-2022, case el fallo del 8 de abril de 2010 y, en sede de instancia, revoque la decisión del 13 de abril de 2009, proferido por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Medellín. TRÁMITE PROCESAL 1.

Por auto del 7 de junio de 2022, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas. 2. La Sala de Casación Laboral de esta Corte se limitó a remitir copia de la sentencia SL369-2013, sin pronunciarse sobre los hechos, argumentos y pretensiones señalados en el escrito de amparo. 3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín señaló que, en el proceso ordinario laboral que inició MARTHA LIBIA GÓMEZ ESCOBAR en el año 2007, esa Corporación profirió sentencia de segunda instancia el 8 de abril de 2010.

No se pronunció sobre los hechos, argumentos y pretensiones señalados en la demanda inicial. 4. El Juzgado 5º de Familia del Circuito de Medellín afirmó que el 8 de agosto de 2014 conoció de una acción de tutela promovida por MARTHA LIBIA GÓMEZ ESCOBAR en contra de Colpensiones y, en sentencia del 29 de agosto siguiente, declaró la improcedencia del amparo presentado.

Aquel pronunciamiento fue impugnado y posteriormente confirmado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, en sentencia del 9 de septiembre de 2014. 5. La Procuraduría 2ª Delegada para la Casación Penal indicó que no intervino en el proceso ordinario laboral cuestionado y, al no contar con el fallo atacado ni las piezas procesales, no puede conceptuar sobre si a la accionante se le afectaron, o no, sus derechos fundamentales con ocasión de los hechos denunciados en el escrito inicial. 6.

Colpensiones, por su parte, afirmó que la presente acción constitucional es improcedente, por cuanto desconoce el principio constitucional de cosa juzgada y su prosperidad implicaría exceder la órbita de competencia de los jueces constitucionales, al invadir aquella que le corresponde a la jurisdicción ordinaria. 7. Por último, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales –P.A.R.I.S.S.– argumentó que el proceso laboral referenciado en el escrito inicial no fue objeto de entrega al P.A.R.I.S.S., ni esa entidad fue vinculada al mismo, máxime cuando la sucesión procesal de la mayoría de los proceso laborales en donde hacía parte el extinto ISS se realizó a favor del Colpensiones, que es la entidad verdaderamente competente para pronunciarse sobre la situación pensional de MARTHA LIBIA GÓMEZ ESCOBAR.

Por lo anterior, solicitó su desvinculación del presente mecanismo constitucional de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta Corporación. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Vistos los antecedentes que obran al interior de estas diligencias, considera la Sala que debe entrar a determinar si es posible ordenar la cesación de los efectos de la sentencia SL369-2013, con fundamento en el cambio jurisprudencial ocurrido en la sentencia SL423-2022, tal y como lo solicita MARTHA LIBIA GÓMEZ ESCOBAR en su escrito de tutela. 4.

Entrando de un vez en materia, lo primero que hará la Corte es realizar unos breves pronunciamientos en torno a la temeridad de la acción de tutela, para determinar si en este caso se cumple, en atención a que MARTHA LIBIA GÓMEZ ESCOBAR presentó una acción constitucional en el año 2014, con la finalidad de solicitar de manera directa el restablecimiento de la pensión de sobrevivientes que le fue suspendida en 1979, tras haber contraído nueva nupcias.

Es importante recordar que esa acción constitucional fue conocida y declarada improcedente por el Juzgado 5º del Circuito de Familia de Medellín, en sentencia que posteriormente sería confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de esa ciudad. Respecto del tema planteado, se debe partir de la base de que la temeridad en acciones constitucionales se presenta cuando se formulan dos o más acciones de tutela que compartan las siguientes características: (i) identidad de partes;

(ii) identidad fáctica o de causa pretendi e (iii) identidad de pretensiones. Ahora bien, sobre este punto es preciso señalar que en el caso de MARTHA LIBIA GÓMEZ ESCOBAR no se presente identidad fáctica, pues la emisión de la sentencia SL423-2022 configura un claro hecho nuevo que permite una nueva revisión del caso, ante la posibilidad de que la situación jurídica varíe. Por ello, no es posible afirmar que en este caso se cumplan los presupuestos de la temeridad y, en consecuencia, es posible pasar a realizar el estudio formal y material de la acción de tutela presentada. 5.

Ahora bien, antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, sin embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la procedencia de este instrumento en contra de providencias judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional[footnoteRef:1], el amparo reclamado sólo tiene el poder de anular pronunciamientos de tal naturaleza cuando se cumplen una serie de requisitos generales[footnoteRef:2] y cuando se acredita la materialización de al menos una causal específica[footnoteRef:3]. [1: En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005.] [2: (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela.] [3: (i) El defecto orgánico;

(ii) el defecto procedimental absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación; (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación directa de la Constitución.] En el presente caso se advierten satisfechos todos los presupuestos generales, que autorizan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia constitucional en la medida en que se debate la afectación del derecho fundamental al debido proceso de MARTHA LIBIA GÓMEZ ESCOBAR;

(ii) se han agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del extremo activo[footnoteRef:4]; (iii) no se alega una irregularidad procesal sino una sustancial; (iv) tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, como los derechos afectados, están identificados de manera clara y transparente, y (v) no se está cuestionando una sentencia de tutela. [4: En tanto que la sentencia de casación que es cuestionada carece de recursos judiciales adicionales.

Cabe aclarar que, en contra de este pronunciamiento, no cabe el recurso de revisión pues, en materia laboral, el cambio jurisprudencial no está previsto como causal de procedencia, de conformidad con el artículo 32 del CPTSS. En cualquier caso, el término de cinco (5) años de caducidad, del que habla el artículo 31 ibidem, ya se encuentra ampliamente vencido.] 5.

En cuanto al cumplimiento del principio de inmediatez, si bien a primera vista podría pensarse que el mismo se desconoce con ocasión de que la sentencia cuestionada fue proferida hace más de 9 años, lo cierto es que el mismo puede ser flexibilizado, en atención a los siguientes argumentos: 5.1. En primer lugar, es necesario tener presente que el principio de inmediatez se refiere a la necesidad de que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, contado a partir del hecho generador de la presunta vulneración iusfundamental, sin que ello implique el establecimiento de un término de caducidad de la acción constitucional.

De acuerdo con la pacífica jurisprudencia de la Corte Constitucional, la determinación de la razonabilidad del plazo debe analizarse a la luz de cada caso concreto y atendiendo a sus específicas características. 5.2. Si bien el precedente en materia de tutela de esta Corporación ha definido que un término de seis (6) meses para presentar la demanda constitucional puede considerarse como razonable, también se ha admitido la posibilidad de flexibilizar el mismo, siempre que se acredite alguna de las circunstancias que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido como justificantes de la demora en ejercer la acción. Entre ellas se encuentran la demostración de un motivo válido de la inactividad, la afectación de derechos de terceros, la comprobación de un nexo causal entre la inactividad y la afectación de las garantías fundamentales de los interesados, y que el fundamento de la acción constitucional hubiera acaecido después de ocurrida la presunta vulneración, en un término no muy alejado al de la interposición. 5.3.

En el caso de MARTHA LIBIA GÓMEZ ESCOBAR es claro que se cumple el último de los escenarios previamente definidos, pues el presente amparo se fundamenta, precisamente, en la emisión de la sentencia SL423-2022, cuya fecha es el 26 de enero de 2022. Si a lo anterior se suma que este mecanismo de protección constitucional se presentó el 2 de junio de 2022 –es decir, con menos de 6 meses de posterioridad al proferimiento del pronunciamiento sobre el cual se funda la pretensión iusfundamental –, es claro que es posible flexibilizar la aplicación del principio de inmediatez con fundamento en la causal justificante previamente indicada. 5.4.

En vista de lo anterior, y atendiendo a que se cumplen los otros requisitos generales de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, esta Sala considera que, en efecto, está autorizada a revisar el fondo de los argumentos planteados en contra de la sentencia SL369-2013, con la finalidad de determinar si es posible otorgarle efectos retroactivos a un cambio de jurisprudencia posterior, de cara a la garantía del principio constitucional a la igualdad, consagrada en el artículo 13 de la Constitución Política. 6.

Ahora bien, pasando al estudio sobre el fondo de la cuestión, la Sala organizará su argumento de la siguiente manera: (i) en primer lugar, se reseñará brevemente el contenido de la sentencia SL369-2013, que es la que se refiere específicamente al caso de MARTHA LIBIA GÓMEZ ESCOBAR; (ii) en segundo lugar, se verificará el contenido del fallo SL423-2022, que modificó las reglas jurisprudenciales estructuradas en la primera providencia referida;

(iii) en tercer lugar, se hará una breve referencia al marco constitucional aplicable y (iv) finalmente, se entrará a resolver el caso concreto. 6.1. En cuanto a la sentencia SL369-2013, que se refiere específicamente al caso de MARTHA LIBIA GÓMEZ ESCOBAR, la Sala encuentra que la misma trata sobre la aplicación del artículo 62 de la Ley 90 de 1946, incluso bajo el entendido de que dicha norma debe ser interpretada de acuerdo con lo establecido en la sentencia C-309 de 1996, que se refería a una norma de idéntico tenor literal.

En esa ocasión, la Corte reiteró su jurisprudencia, en el sentido de señalar que, si bien por virtud de la sentencia de constitucionalidad precitada las viudas y los viudos que hubieran contraído nuevas nupcias con posterioridad al 7 de julio de 1991 tenían derecho a recuperar la pensión que les había sido suspendida, tal medida no se aplicaba para aquellos que se hubieran casado de nuevo con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991.

Veamos: “Razón asiste a la réplica en cuanto señala que el Tribunal no pudo haber infringido directamente el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, pues resulta palmario que esa norma fue la que aplicó para dirimir el asunto sometido a su decisión, así no obstante hubiere considerado que los efectos del fallo de inconstitucionalidad C 309 de 1996 le fueren aplicables, en la medida que dicha disposición era igual a las que se refería esta sentencia (los artículos 2 de la Ley 33 de 1973, 2 de la Ley 12 de 1975 y 2 de la Ley 126 de 1985), pues para ello estimó que era necesario que la pensión en cuestión hubiera sido suspendida por hechos sobrevinientes, en momento posterior al 7 de julio de 1991; circunstancia que estimó no se daba en este caso en que la actora había contraído nuevas nupcias el 23 de noviembre de 1978, esto es, en vigencia de la Constitución de 1886, que era compatible con dicho artículo 62 de la Ley 90 de 1946.

Es pues abiertamente equivocada la imputación que hace la censura al ad quem de haber violado tal disposición, por lo que se debió haber denunciado fue su aplicación indebida. No obstante, tampoco incurrió el Tribunal en dicha violación de la ley si se tiene en cuenta que esta Corporación ya abordó el tema señalado en la sentencia del 22 de agosto de 2012, radicación 44782, en la que adoctrinó lo siguiente: ‘En esas condiciones, el Tribunal no podía aplicar el citado artículo 46 ibídem, ni el 12 de la Ley 797 de 2003, pues, se reitera, claramente indicó que la disposición vigente al momento del fallecimiento era el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, por virtud del cual ‘a las pensiones de viudedad y orfandad les será aplicable la disposición del artículo 55.

El derecho a estas pensiones empezará desde el día del fallecimiento del asegurado y cesará con la muerte del beneficiario, sin acrecer las cuotas de los demás, o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias, reciba de otra persona lo necesario para su subsistencia, o cuando el huérfano cumpla catorce (14) años de edad o deje de ser inválido.

Pero la viuda que contraiga matrimonio recibirá en sustitución de las pensiones eventuales, una suma global equivalente a tres (3) anualidades de la pensión reconocida’ y era esta la convocada a regir el asunto’. Esa normativa, que se mantuvo con el artículo 2º de la Ley 33 de 1973, y que a la luz de la actual Constitución Política resulta en verdad discriminatoria, no tenía ese carácter cuando la cónyuge sobreviviente contrajo nuevas nupcias, en tanto la Carta Política de 1886 confería un especial contenido a la unión matrimonial.

Tal regulación supralegal en vigor por más de un siglo, aparejó unas evidentes consecuencias en el ordenamiento jurídico, que no pueden ser reprochadas hoy bajo un espectro social evidentemente disímil, como se aspira, bajo las garantías y la concepción de un Estado laico, y fue justamente ese aspecto el que abordó el juzgador cuando resolvió el debate, pues los artículos constitucionales que se enlistaron en el cargo vinieron a existir después de estructurado el derecho pensional, se repite, bajo un régimen constitucional diferente, que para ese momento era legítimo y no puede ser desconocido.

Bajo tales parámetros es que la sentencia C-309 de 1996 consideró que esas disposiciones atentaban contra la nueva concepción constitucional, y fue por ello que las apartó, dejando claro el efecto retroactivo únicamente hasta la entrada en vigor de la actual Constitución, pues no podía desligar que antes de su expedición tenían un contenido justificado.

Así lo consideró: ‘No duda la Corte que al entrar en vigencia la nueva Constitución, la disposición legal acusada que hacía perder a la viuda el derecho a la pensión sustituta por el hecho de contraer nuevas nupcias o conformar una nueva familia, se tornó abiertamente incompatible con sus dictados y, desde entonces, bien había podido ejercitarse la excepción de inconstitucionalidad.

En efecto, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, a lo que se suma la facultad de conformar un nuevo núcleo familiar, se vulneran de manera meridiana, de conformidad con lo expuesto, por la anotada condición. El radio de la violación constitucional se amplía aún más cuando en 1993 se expide la ley 100, que elimina la susodicha condición, pero deja inalterada la situación que, por lo menos a partir de la vigencia del nuevo ordenamiento constitucional, pugnaba con sus normas y principios.

Ya se ha señalado cómo el nuevo régimen legal, en virtud de esta omisión, permite identificar nítidamente dos grupos de personas que, pese a encontrarse dentro de un mismo predicado material, son objeto un trato distinto carente de justificación objetiva y razonable. La causa de que, al momento de promulgarse la Constitución Política, pueda afirmarse la violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad y que, más adelante, al expedirse la ley 100 de 1993, se hubiere configurado un claro quebrantamiento del derecho a la igualdad de trato, no puede dejar de asociarse a la norma demandada que, por lo tanto, deberá declararse inexequible.

A juicio de la Corte Constitucional, con el objeto de restablecer los derechos conculcados, se impone reconocer a la viudas, que a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política hubieren perdido el derecho a la pensión - actualmente denominada de sobrevivientes - por haber contraído nuevas nupcias o hecho vida marital, su derecho a recuperar la mesadas dejadas de pagar que se hubieren causado luego de notificada la presente sentencia’.

Inclusive, en un caso de similares contornos, esta Sala de la Corte, en sentencia 22955 de 18 de junio de 2004 estimó: ‘Por otra parte, como surge de la sinopsis del fallo impugnado, la conclusión del Tribunal se soportó, en esencia, en su argumento según el cual lo planteado por la actora es improcedente porque busca que se le reconozca el derecho pensional que perdió a la luz de lo dispuesto en la Ley 90 de 1946, con base en normas promulgadas con posterioridad al 9 de octubre de 1975, pues entendió ese fallador que “nos es imposible hoy, como le fue al juzgado de primera instancia, aplicar las normas posteriores pese a la potencial favorabilidad para la actora…” (folio 11).

El anterior argumento no es cuestionado por la censura, de suerte que debe permanecer indemne como estribo del fallo impugnado, porque como lo ha explicado en muchas ocasiones esta Sala de la Corte, es deber inexcusable del recurrente en casación desquiciar todos los argumentos que hayan servido de apoyo al sentenciador para adoptar la decisión cuya anulación pretende, pues su propósito se verá frustrado si se limita a cuestionar razonamientos distintos o a combatir sólo una parte de la argumentación plasmada en la providencia acusada, puesto que así tenga razón en la crítica que formula, al dejar libres de cuestionamiento los verdaderos pilares del fallo, seguirán ellos sirviendo de cimiento a la decisión censurada.

Y es que en realidad lo que la recurrente plantea en su escrito es un juicio sobre la constitucionalidad de las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975 y del Decreto 1160 de 1989, a la luz de las normas de la Constitución Nacional de 1886 que considera quebrantadas, cuestionamiento que, desde luego, no es propio del recurso extraordinario de casación, porque no le corresponde a la Corte decidir la constitucionalidad de los citados preceptos.

Aparte de lo anterior, cumple precisar que la impugnante igualmente alude a la sentencia de la Corte Constitucional C-309 de 1996, la cual considera que fue erróneamente apreciada por el Tribunal; cuestión que así presentada, no puede ser elucidada por la modalidad de violación de la ley escogida, porque, en cuanto involucra un criterio jurisprudencial, como lo destaca el replicante, debió ser planteado por el motivo de interpretación errónea de la ley sustancial.

Con todo, contrariamente a lo que sostiene la censura, el juez de la alzada no hizo mención a la citada sentencia, de modo que no pudo haberla apreciado con error, aun cuando no sobra advertir que en esa providencia no se hizo una confrontación de las normas acusadas por la recurrente con la Constitución de 1886 y si bien se declaró la inexequibilidad de parte de esas disposiciones, en lo que interesa al asunto debatido se precisó el derecho a recuperar la pensión extinguida por haber contraído nuevas nupcias, pero sólo respecto de las viudas que hubieren perdido el derecho a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, circunstancia que no se presenta respecto de la demandante’”.

Como se puede observar con evidente claridad, en la sentencia SL369-2013 no se casa el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el caso de MARTHA LIBIA GÓMEZ ESCOBAR, con fundamento en que, precisamente, ella había obtenido su pensión de viudez con base en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946 y, en vista de que ella había perdido el derecho como consecuencia de haber contraído segundas nupcias con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, no era posible para ella recuperarla, pues tal disposición, a pesar de ser discriminatoria bajo el orden constitucional establecido con posterioridad a 1991, se encontraba acorde con el ordenamiento jurídico previo, dispuesto por la antigua Constitución de 1886.

Para esta época, dicha postura estaba comprendida en una línea jurisprudencial pacífica, que la sentencia SL369-2013 simplemente se limitó a citar y reiterar. 6.2. Por su parte, en la sentencia SL413-2022, se encuentra que la Sala de Casación Laboral también se refirió a la manera en que se debe aplicar el artículo 62 de la Ley 90 de 1946.

Sin embargo, el criterio hermenéutico que se construyó para tal norma es distinto, tal y como se puede leer en el texto que se cita a continuación: “La sentencia CSJ SL 369-2013, reiteró la posición que traía la Sala y, nuevamente destacó que, no obstante que la Corte Constitucional consideró que los efectos de la sentencia C 309 de 1996, eran aplicables al art. 62 de la L. 90 de 1946, en la medida que dicha disposición era igual a las que se refería esa sentencia (artículos 2 de la Ley 33 de 1973, 2 de la Ley 12 de 1975 y 2 de la Ley 126 de 1985), debía tenerse en cuenta que la pensión de sobrevivientes hubiera sido suspendida por hechos sobrevinientes, esto es, posterior al 7 de julio de 1991, en tanto que, si las nuevas nupcias se gestaron en vigencia de la Constitución de 1886, existía compatibilidad con el aludido artículo 62 de la Ley 90 de 1946.

(…) Esa interpretación jurisprudencial, se reitera, que permite acceder a la pensión de sobrevivientes a aquellas mujeres (también hombres) que contrajeron nuevas nupcias en vigencia de la Constitución Política de 1991, y lo elimina a aquella(o)s que lo hicieron con antelación a dicho suceso, basado exclusivamente en un criterio normativista, cae en una distinción odiosa, que, aunque no sea intencionada, produce un efecto discriminatorio funesto.

En primer lugar, porque marca un retroceso sobre el origen y razón de ser de dicha prestación, que tanto se ha venido defendiendo en la jurisprudencia laboral, pues desde su creación legal ha tenido como finalidad brindar soporte y ayuda a los miembros del grupo familiar, quienes se ven abocados no solo a la pérdida de un ser querido, sino a la orfandad de quien proveía aporte económico para el hogar y que, finalmente, no encuentra en aquella posición más que un mandato machista y patriarcal que, principalmente, le imponía a la mujer negar su posibilidad de restablecer su vida afectiva y sentimental a cambio de un beneficio económico, como si la viudez pasara de ser un estado civil a un derecho de índole económico o patrimonial, pero en general, como una especie de castigo al rol individual o como persona de quien por muchos años ejerció las labores domésticas (hoy denominada economía del cuidado) y que luego intenta una nueva opción de vida.

Es más, mantener sin ninguna crítica la posición de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, que antes de la Constitución Política de 1991, perdieron el derecho ante la consumación de la condición resolutoria del art. 62 de la L. 90 de 1946, para decir, que ello estaba justificado a la luz del régimen constitucional de la época, significa negar la trascendencia de esa prestación pensional, porque en el mismo sentido que ocurre con esta pensión en vigencia de la L. 100 de 1993, en la cual, el miembro de la pareja que sobrevive tiene derecho a recibirla si cumple los requisitos legales como forma de recibir una protección económica, también es un reconocimiento a la labor que cumplió al ayudar a construir la prestación, bien, porque se encargó de las labores domésticas o cuidado de los hijos, ora porque dio apoyo afectivo, o acompañamiento económico en algún momento, entre otras situaciones que permitieron sumar semanas o tiempo de servicio en el afiliado, es decir, que en la pensión siempre hay una mirada conjunta y no únicamente el propio esfuerzo; eso mismo se notaba, incluso con mayor vigor en época anterior al nuevo régimen constitucional por el marcado papel de la persona que sólo dependía de quien prestaba los servicios remunerados, esto es, que la construcción de la pensión de sobrevivientes en cabeza del cónyuge o compañero sobreviviente, aunque no fuera visible antes de 1991, estaba presente y no se diferencia de lo que ocurre con el nuevo grupo poblacional surgido con el nuevo régimen constitucional.

(…) En segundo lugar, no se desconoce que la Constitución Política de 1886, que rigió el ordenamiento jurídico colombiano desde finales del siglo XIX hasta finales del siglo XX, bajo cuya égida se emitió la Ley 90 de 1946, estuvo orientada por unos principios ideológicos conservadores, y que, bajo su imperio se intentó justificar la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes para aquellas viudas y viudos que decidían rehacer su vida sentimental contrayendo nuevas nupcias, pero bajo ese mismo marco constitucional, y ante el panorama internacional que se estaba vertiendo, por ejemplo, con la aprobación misma de la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1979, incorporada a la legislación colombiana mediante la L. 51 de 1981, se podía replantear el trato discriminatorio y lesivo de los derechos mínimos fundamentales de aquel grupo poblacional, particularmente femenino que contrajeron nuevas nupcias antes de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991.

De manera que, no estaba tan justificada la restricción, y con mayor razón, si desde antes existían unos instrumentos internacionales que prohibían cualquier distinción por razón de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, de origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición, y con ello, dar un trato de inferioridad, exclusión o estigmatización a una persona o grupo de personas para privarlas activa o pasivamente, de gozar de los mismos derechos de los que disfrutan otras.

(…) En tercer lugar, y volviendo al artículo 62 de la Ley 90 de 1946, y a los efectos de inexequibilidad plasmados en la sentencia CC C-568-2016, no puede quedarse la jurisprudencia laboral en señalar enfáticamente, que allí existe un obstáculo para el reconocimiento y goce del derecho a la pensión de sobrevivientes de dominio patriarcal que termina imponiéndole a la viuda o el viudo una forma exclusiva de vivir so pena de la pérdida de un derecho legalmente causado, cuya condición resolutoria se cumplió antes del 7 de julio de 1991, pues aunque la Corte Constitucional fue clara y precisa en declarar los efectos de su sentencia por cuenta de lo previsto en el art. 45 de la L. 270 de 1996, que como se sabe, tiene una prohibición de retroactividad, a menos que la propia Corte lo defina en la decisión, y que en este caso, tomó como parámetro lo resuelto en otros proveídos que declararon la inexequibilidad de las disposiciones que contenían esa limitación al derecho pensional de sobrevivientes de las viudas y viudos de otros regímenes, esto es, que a partir de hechos consolidados en vigencia de la Constitución Política de 1991, los afectados podían reclamar ante la respectiva entidad el restablecimiento de las mesadas, no significa que el alto Tribunal hubiera olvidado a ese grupo poblacional al que se ha venido haciendo referencia, pues también en la consideración 57, expresamente indicó, que esas personas que contrajeron un segundo vínculo matrimonial antes de tal calenda, «…actualmente se les continuaría vulnerando sus derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad social en pensiones y a la voluntad libre y responsable de conformar una familia mediante el lazo jurídico».

Y por ello, la Corte Constitucional mencionó que, para ese sector, acorde con los efectos de su fallo, subsistía un vacío, que incluso podía asimilarse en su solución a los casos de reconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada pensional para situaciones jurídicas preconstitucionales o consolidadas antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1991, y que para la Sala, rectificando el actual criterio, para los diferentes casos específicos puestos a conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, es posible llenar, no como una aplicación retroactiva de la sentencia de constitucionalidad antes referenciada o el fallo CC C-309 de 1996, que fue el que dio inicio a la discusión, sino reconociendo esa discriminación en el tiempo a que está sometido ese grupo poblacional, con mayor énfasis en la mujer, que se alejó de los roles tradicionales que la relegaban al trabajo doméstico para cumplir un papel más activo en la sociedad, o simplemente quiso conformar un nuevo núcleo familiar como aspiración legítima de todo ser humano, que no se puede censurar por haberse ejercitado en época pretérita y, que hoy por hoy se ve con buenos ojos, pero sin olvidar, que los datos muestran que seguimos en una sociedad que la sigue discriminando y con altos niveles de violencia de todo tipo, o en general, a quien ejerce la economía del cuidado, y por ello, desde diversas esferas, las autoridades debemos proscribir, con mayor razón, quien se encuentra encargado de dispensar justicia. (subrayas ajenas al texto original) En cuarto lugar, como ya se anticipó, esta Corporación en oportunidades anteriores ha reconsiderado y replanteado sus añejas posturas en aras de restablecer la equidad y la justicia social, como ocurrió, entre otros, en el caso de la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones.

(…) En quinto y último lugar, la Sala considera que, no se puede hablar de estabilidad de los Estados contemporáneos, convivencia pacífica y la salvaguarda de los derechos y libertades de todos, que tanto se enfatizó en la sentencia CSJ SL3210-2016, si al mismo tiempo se mantienen diferencias notables de ejercicio y goce de los garantías entre dos grupos poblacionales que se acercan muchísimo en una prestación, que como se dijo atrás, ayudaron a construir y no solo como sujetos pasivos esperando la asistencia de la pensión de quien trabajó formalmente, pues también participaron en la construcción de la pensión en labores que hoy por hoy viene dándosele crédito y espacio en la economía de un país, como lo es la economía del cuidado, que ejercieron cientos de colombiana(o)s, pero que, al ejercer un proyecto de vida, se les reprocha su autodeterminación, como si la protección y el reconocimiento que da la pensión de sobrevivientes estuviera marcada arbitrariamente por una fecha específica de protección y el resto de beneficiarios la perdieran sin ninguna posibilidad de acercarse a ella.

Así las cosas, no resulta admisible, so pretexto de reconocer «derechos» o de dar «protección» a un grupo poblacional, distinguir, excluir o restringir su goce a otras, como ocurre con al artículo 62 de la Ley 90 de 1946, bajo análisis, en el que se limita una decisión personalísima de la esfera íntima de la viuda o viudo al prohibírsele, o reprochársele arbitrariamente, la posibilidad de haber reanudado su vida sentimental con la consecuencia negativa de pérdida del derecho pensional de sobrevivientes que legalmente causó y percibió y, que, de mantener la interpretación jurisprudencial hasta ahora dada, de dispensar de tal prohibición solo a las mujeres y hombres que contrajeron nuevo matrimonio con posterioridad a la Constitución Política de 1991, se continuaría auspiciando un trato discriminatorio con una contundente afectación de un derecho patrimonial, se itera, legalmente causado.” Como se puede observar con transparente claridad, en la sentencia SL413-2022 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia esgrimió cinco (5) razones diferentes que motivaron el cambio expreso del criterio que venía sido adoptado en su jurisprudencia. El hecho de que la propia sentencia SL369-2013 fuera citada como parte de ese acervo jurisprudencial indica de manera clara que la posición adoptada en esa oportunidad fue explícitamente cambiada, con el objeto de garantizar el cumplimiento de ciertos principios constitucionales y de evitar una distinción odiosa y discriminatoria, que venía afectando los derechos fundamentales de las personas que habían adquirido una pensión en vigencia del artículo 62 de la Ley 90 de 1946 y que después la habían perdido por haber contraído nuevas nupcias con anterioridad al 7 de julio 1991, cuando entró en vigor la Constitución Política que actualmente funda el sistema jurídico que impera en Colombia. 7.

Ahora bien, delimitado lo anterior, le corresponde ahora a la Corte establecer si es posible ordenarle a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que extienda, de manera retroactiva, los efectos de esta nueva jurisprudencia al caso de MARTHA LIBIA GÓMEZ ESCOBAR. Para tal efecto es necesario hacer una referencia al marco constitucional aplicable, particularmente a los artículos 13 y 53 de la Constitución Política. 7.1.

Al respecto, lo primero que debe decirse es que, de conformidad con el primer inciso del artículo 13 de la Constitución: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”.

Del mismo modo, los artículos 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 3º del Pacto de Derechos Civiles y Políticos –normas que integran el bloque de constitucionalidad por vía del artículo 93 de la Carta Política– establecen, respectivamente, lo siguiente: “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley” y “[l]os Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto”.

Pues bien, la garantía al derecho constitucional previamente enlistado les exige a las autoridades públicas que les brinden el mismo trato jurídico a todos los asociados, independientemente de su origen étnico, su género, su nacionalidad, sus opiniones políticas o religiosas o demás criterios de discriminación que tradicionalmente han sido considerados como sospechosos.

Lo anterior, si bien no implica que el trato jurídico diferenciado siempre deba evitarse –máxime cuando, en muchos casos, dicho trato diferenciado permite, precisamente, garantizar condiciones de igualdad material en el marco de una sociedad afectada por profundas dinámicas de desigualdad–, si apareja la consecuencia de que todo trato desigual, en términos jurídicos, debe poder explicarse y justificarse desde un punto de vista constitucional.

A juicio de la Sala, este mandato de garantía de igualdad jurídica debe inspirar y atravesar todas las actuaciones de los órganos del Estado, particularmente aquellos que ostentan una naturaleza judicial. Así, es claro que, al estudiar la forma en que se debe aplicar la ley, las autoridades públicas deben ser muy cuidadosas con los efectos que sus opiniones pueden tener, de manera que no se produzcan o se mantengan tratos jurídicos desiguales y odiosos, que carezcan de fundamento constitucional. 7.2.

Por otro lado, para resolver el caso de MARTHA LIBIA GÓMEZ ESCOBAR también es relevante traer a colación el artículo 53 de la Constitución Política, que, a su tenor literal, dice lo siguiente: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.” (negrillas fuera del texto original).

De la cita normativa previa, es preciso resaltar el hecho de que, entre las diversas características mínimas que la Constitución le asigna al derecho laboral colombiano, hay una que resalta por su fundamentalidad: el principio de favorabilidad en materia laboral y de la seguridad social. Este exige, como se puede leer con claridad en el texto constitucional, que, en caso de duda frente a la aplicación de una norma jurídica positiva o jurisprudencial, se adopte la interpretación que sea más favorable al trabajador.

Al nivel legal, este principio se encuentra consagrado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece lo siguiente: “En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad”. Igualmente, este principio ha sido ampliamente citado y desarrollado tanto por la jurisprudencia ordinaria como por la constitucional en repetidas providencias, precisamente por su carácter basal o fundamental con respecto a la forma en que se deben aplicar las fuentes del derecho laboral a los casos particulares y concretos que son sometidos al conocimiento de la judicatura.

En vista de que el caso de MARTHA LIBIA GÓMEZ ESCOBAR pasa por un análisis sobre la forma de interpretación de la ley como fuente formal preferente del derecho laboral –así como la jurisprudencia ordinaria–, es claro que el referido principio debe entrar a jugar un papel fundamental, que no puede obviarse o echarse de menos. Lo anterior, particularmente en casos como este, donde precisamente el debate es de naturaleza interpretativa que, además, se encuentra atravesado por el reconocimiento de la garantía a la igualdad a la que se hizo referencia más arriba. 8.

Así las cosas, conviene ahora hacer una breve comparación entre el contenido de las reglas previstas en las sentencia SL369-2013 y SL413-2022, para determinar cuál de ellas le resulta más favorable a MARTHA LIBIA GÓMEZ ESCOBAR. Al respecto, de entrada se resalta que la diferencia entre esas dos providencias radica, únicamente, en la forma en que se debe aplicar el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, que restringe el acceso a la pensión de viudez a las personas que hubieran contraído posteriormente nuevas nupcias.

Al respecto, se recordará que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional relevante, que suele conformarse de sentencias de constitucionalidad que se refieren a la exequibilidad de artículos de idéntico tenor literal al precitado, sólo es posible reversar los efectos normativos de tales disposiciones –es decir, reconocer los derechos pensionales de las personas que hubieran contraído nuevas nupcias– si la segunda unión se concretó con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991.

Sin embargo, de acuerdo con la vieja opinión constitucional y ordinaria, las personas que hubieran contraído segundas nupcias con anterioridad a la referida vigencia no podían acceder a la pensión que habían perdido como consecuencia de la aplicación de normas como el artículo 62 de la Ley 90 de 1946. Pues bien, la diferencia entre las sentencias a contrastar es simple: la primera, que se refiere explícitamente al caso de MARTHA LIBIA GÓMEZ ESCOBAR, adopta la antigua posición; mientras que la segunda modifica de manera expresa ese criterio, con el fin de extender la protección constitucional incluso a las personas que hubieran contraído nuevas nupcias con anterioridad a la vigencia del orden normativo superior que ahora nos rige. 8.1.

La controversia presente, entonces, estriba en el siguiente asunto: Es claro que la discusión sobre el derecho que le asiste a las personas que contrajeron nuevas nupcias con anterioridad a 1991 ya se encuentra zanjada en la jurisdicción ordinaria, tras la emisión de la sentencia SL413-2022, que cambió el criterio jurisprudencial, con fundamento en sólidos argumentos que apelan al principio de igualdad.

Sin embargo, el problema que ahora se plantea corresponde a la aplicación en el tiempo de aquella variación de la jurisprudencia, pues, dados los efectos ex nunc de los cambios en la aplicación normativa, a primera vista no pareciera obvio que tal modificación interpretativa aplique para los casos que se fallaron en vigencia de la vieja opinión, como es el caso que concierne a MARTHA LIBIA GÓMEZ ESCOBAR.

Pues bien, para la Sala es claro que este es un caso de aplicación en el tiempo de las fuentes del derecho. Las preguntas son simples: ¿Debe o no otorgársele efectos retroactivos a una variación de un criterio jurisprudencial que se fundamenta en la aplicación del principio superior de la igualdad ? ¿Cómo juega en este caso el principio de favorabilidad en materia laboral, cuando tal variación jurisprudencial produce una situación más favorable al trabajador? A juicio de esta instancia constitucional, la respuesta a la primera pregunta es afirmativa, por las siguientes razones: 8.1.1.

En primer lugar, porque, al no reconocerle un efecto retroactivo al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia SL413-2022, se mantendrían los efectos nocivos y odiosos que, en términos de desigualdad, fueron identificados en aquella providencia con respecto a la posibilidad que tienen las personas que contrajeron nuevas nupcias con anterioridad a 1991 de recuperar el goce la pensión de viudez.

En otras palabras, se mantendría la situación desigual que allí es denunciada, pero bajo el amparo de otro criterio diferenciador, que no parece tener justificación constitucional: la temporalidad del momento en que se solicitó el reconocimiento del derecho. Lo anterior comoquiera que, en efecto, no aparece como justificable, en términos del derecho a la igualdad en el trato legal, argumentar que dos personas, que se encuentran en la misma situación jurídica, deban recibir un trato jurídico diferenciado, con fundamento exclusivamente en el hecho de que una presentó una demanda con anterioridad a la variación de un criterio jurisprudencial, y la otra presentó la misma demanda después. La igualdad a la que se refiere el artículo 13 de la Constitución, tanto en sentido formal como material, exige que, precisamente, las personas que se encuentran en una misma situación jurídica sean tratadas por el ordenamiento jurídico de la misma manera, sin que en ello se puedan interponer criterios arbitrarios, como lo es el simple hecho de que su caso se hubiera decidido con anterioridad o con posterioridad a un cambio de criterio judicial.

De hecho, en especialidades del derecho distintas a la laboral –como podría ser, por ejemplo, el derecho penal–, la misma legislación prevé la posibilidad de que una situación como la que ahora se examina produzca un trato desigualitario. Por ello, tanto el numeral 6º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, como el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, prevén la posibilidad de que se revise una sentencia en firme, bajo el supuesto de que, con posterioridad a ella, hubiera cambiado el criterio jurisprudencial que en su momento la sustentó. En derecho penal, esta regla está íntimamente relacionada con la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal; principio que, si bien no es de naturaleza interpretativa –como sí lo es en el derecho laboral–, se refiere a la aplicación de la ley en el tiempo y tiene como propósito el establecimiento de una serie de garantías dirigidas a equiparar una relación jurídica esencialmente desigual: la relación que se presenta entre el Estado, que ejerce la acción penal, y el particular que es objeto de ella.

Al respecto, es preciso indicar que, como se verá a continuación, y a diferencia de lo que ocurre en el derecho civil o en el derecho comercial, el derecho laboral no regula relaciones jurídicas entre partes que se encuentran en pie de igualdad. De hecho, la existencia separada de esa rama particular del derecho se fundamenta en que, precisamente, se refiere a una serie de relaciones jurídicas desiguales y, en consecuencia, es necesaria la intervención de un derecho especializado dirigido explícitamente a equiparar a las partes que intervienen en esa relación, mediante el establecimiento de derechos y garantías mínimas para la parte más débil.

Una de tales garantías es, precisamente, el precitado principio de favorabilidad en materia laboral. 8.1.2. De esta manera, y como complemento al argumento anterior, es preciso tener en cuenta que, de acuerdo con los principios mínimos previstos en el artículo 53 de la Constitución –y que ya fueron referidos–, ante la existencia de una duda interpretativa en lo que respecta a la aplicación de la ley laboral, es necesario adoptar la posición que garantice la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”.

Esta norma, como viene de indicarse, está íntimamente relacionada con el principio de igualdad y busca, precisamente, el establecimiento de condiciones de equidad en el marco de relaciones jurídicas esencialmente desiguales. Pues bien, en el caso de MARTHA LIBIA GÓMEZ ESCOBAR, es claro que la garantía de la igualdad y la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral y de la seguridad social pasa, precisamente, por reconocer que su especial situación amerita que le otorguen efectos retroactivos al cambio jurisprudencial evidenciado en la sentencia SL413-2022, en tanto que dicho criterio le permitiría acceder a la recuperación de su pensión de viudez, tras haberla perdido por haber contraído nuevas nupcias con anterioridad a 1991.

A juicio de la Sala, el reconocimiento de efectos retroactivos a tal jurisprudencia implica que a la accionante se le imparta una tratamiento igualitario con respecto a las otras personas en su misma situación que sí han podido acceder a la recuperación de sus pensiones, al tiempo que permite la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, pues implica que las fuentes del derecho laboral –como lo es la jurisprudencia– se apliquen de la forma que se más favorable al extremo débil de la relación, en este caso, una mujer pensionada, que actualmente tiene más de 80 años. 9.

Visto todo lo anterior, para esta instancia constitucional es evidente que la solución más adecuada al caso de MARTHA LIBIA GÓMEZ ESCOBAR, desde el punto de vista de la Carta Superior, pasa por reconocer que un cambio posterior en las fuentes del derecho laboral, en tanto que le es más favorable, tiene la potencialidad de transformar su situación jurídica, así ésta se hubiera consolidado en el pasado con efectos de cosa juzgada.

Esta solución, como se indicó, permite garantizarle a la accionante su derecho fundamental a la igualdad, e implica actualizar, en su caso, el mandato constitucional a la favorabilidad en materia laboral. Por lo anterior, la Sala amparará el derecho fundamental previamente referido, dejará sin efectos la sentencia SL369-2013 y le ordenará a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que, en un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia, emita una nueva decisión, en la que estudie el caso de MARTHA LIBIA GÓMEZ ESCOBAR de conformidad con los criterios jurisprudenciales vertidos por esa misma Corporación en la sentencia SL413-2022 y disponga si le son extensibles o no. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad de MARTHA LIBIA GÓMEZ ESCOBAR, de conformidad con las consideraciones vertidas en precedencia.

2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de casación SL369-2013 del 22 de mayo de 2013, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual no se casó la sentencia del 8 de abril de 2010, emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín. 3. En consecuencia, ORDENAR a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que, en el plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita una nueva decisión, en la que estudie el caso de MARTHA LIBIA GÓMEZ ESCOBAR de conformidad con los criterios jurisprudenciales vertidos por esa misma Corporación en la sentencia SL413-2022 y disponga si le son extensibles o no. 4.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21