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STP11027-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991Ley 12 de 1991Ley 146 de 1994Ley 16 de 1972Ley 74 de 1968Ley 906 de 2004

Impugnación de tutela rad. 146465 SANTIAGO ÁVILA GARCÍA y ERNESTO AVILÉS ARISTIZÁBAL CUI 11001220400020250195701 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP11027-2025 Radicación n.° 146465 (Acta n.° 168) Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por SANTIAGO ÁVILA GARCÍA y ERNESTO AVILÉS ARISTIZÁBAL a través de apoderado, contra el fallo de tutela del 9 de junio del presente año, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo al derecho fundamental de postulación; lo declaró improcedente respecto del debido proceso y a su vez, amparó frente al de petición. Tales derechos fundamentales, fueron presuntamente vulnerados por la Fiscalía 101 Seccional de Bogotá. 2.

Del trámite se comunicó a la accionada y se vinculó a la Dirección Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación. Todo aquello, en atención a los hechos y pretensiones de la demanda. II.

HECHOS 3. Los hechos planteados en la decisión de primera instancia, son los siguientes: Los accionantes, a través de su apoderado, señaron (sic) que son investigados por la Fiscalía 101 Seccional de Bogotá y, en virtud de lo anterior, se creó la noticia criminal 11001-60-00-050-2017-35561-00, por lo que, el 11 de febrero de 2025, presentó (sic) solicitudes de archivo, ya que, en su sentir, la acción penal ya había prescrito.

Sin embargo, manifestó que no ha obtenido ninguna respuesta. Igualmente, manifestó que, el 28 de abril de 2025, le solicitó a la Fiscalía 101 Seccional resolver la postulación de archivo, pero no obtuvo un pronunciamiento sobre ese tema en particular. Entre tanto, explicó que la Fiscalía ha intentado promover unas audiencias de formulación de imputación, sin que sus representados hayan sido debidamente citados y, por el contrario, se ha intentado acreditar una suerte de contumacia. 4.

Siendo así, las pretensiones van encaminadas a que se le ordene a la Fiscalía 101 Seccional de Bogotá que resuelva si es procedente el archivo de las diligencias dentro del rad. 11001-60-00 050-2017-35561-00. En consecuencia, que se abstenga de solicitar la audiencia de formulación de imputación. De igual forma, se dé respuesta a la petición del 28 de abril de 2025.

III. EL FALLO IMPUGNADO 5. Ante el amparo solicitado, el Tribunal concluyó que, frente a la solicitud de archivo impetrada por los accionantes, no se observó soporte de la postulación ante la autoridad accionada. Por este motivo, se encontró improcedente la acción de tutela, en ese sentido. 5.1. De igual forma, respecto de la pretensión encaminada a que no se realice ninguna diligencia al interior del proceso penal en contra de los actores, no se encontró procedente, debido a que, aquellos tenían el conocimiento de la investigación en su contra y podrían dirigirse ante las autoridades judiciales competentes, para realizar postulaciones en cualquier tiempo. 5.2.

De otro lado, frente a la solicitud de información elevada el 28 de abril del presente año, se encontró que la Fiscalía 101 Seccional de Bogotá, no había suministrado respuesta. Razón por la cual, se ordenó que: Amparar el derecho fundamental de postulación y, por lo tanto, ordenarle a la Fiscalía 101 Seccional de Bogotá que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, resuelva la solicitud promovida por el abogado de SANTIAGO ÁVILA GARCÍA y ERNESTO AVILÉS ARISTIZÁBAL, el 28 de abril de 2025, según lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. IV.

LA IMPUGNACIÓN 6. En representación de los accionantes se solicita la revocatoria del fallo impugnado, tras asegurar que, a pesar del amparo frente a la falta de respuesta a la petición del 28 de abril del presente año, la misma no se ha proferido. 6.1. De igual forma, se insiste en la pretensión de que se ordene a la fiscalía accionada abstenerse de solicitar audiencia de formulación de imputación, mientras no se haya resuelto la solicitud sobre la prescripción de la acción penal (tema de la petición del 28 de abril de 2025).

Siendo así, en lo fundamental se reiteraron los argumentos de la demanda inicial. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por SANTIAGO ÁVILA GARCÍA y ERNESTO AVILÉS ARISTIZÁBAL a través de apoderado, en contra del fallo de tutela del 9 de junio del presente año, dictado por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. Debido a que es su superior funcional. 8.

Dado el problema jurídico planteado, corresponde determinar si, por una parte, corresponde confirmar el amparo frente a la petición del 28 de abril del presente año. Y, por otro lado, se debe ordenar a la fiscalía accionada que se abstenga de solicitar audiencia preliminar, comoquiera que, frente a la investigación penal en contra de los actores, se presenta la prescripción de la acción penal.

Requisitos de procedencia de la acción de tutela 9. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 9.1. Los requisitos generales para su procedencia son: i) legitimación en la causa; ii) inmediatez, y iii) subsidiariedad. 9.2.

Por ende, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con actos administrativos. 10. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales. 10.1. Sobre las solicitudes que las partes hacen dentro de la investigación penal, esta Sala recuerda que una garantía del debido proceso es que el procedimiento se adelante sin dilaciones injustificadas, aspecto relacionado con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 10.2.

Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia constitucional -sentencias T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, entre otras- ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. 10.3.

Las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad[footnoteRef:1] señalan que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por tanto, los trámites judiciales no pueden durar indefinidamente ni obstaculizarse por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía de los organismos judiciales implica desconocer las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial.

De esta manera, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia. [1: Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI.] 10.4.

La necesidad de que las causas judiciales avancen en forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de sujetos procesales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, garantizando la efectividad de los fines y funciones del Estado. 10.5.

Por lo anterior, las dilaciones injustificadas significan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios por la falta de resolución de las situaciones que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. 10.6.

La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 10.7. Metodológicamente, la demora injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de « plazo razonable ».

Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos[footnoteRef:2] ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación en concreto. Así, pues, ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: i) la complejidad del asunto; ii) la conducta procesal de los intervinientes; iii) la gestión de las autoridades judiciales; iv) la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia; v) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros. [2: Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-;

Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-.] 10.8. Aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial.

Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. Análisis del caso concreto: 11. Sea lo primero indicar, que la acción presentada por SANTIAGO ÁVILA GARCÍA y ERNESTO AVILÉS ARISTIZÁBAL a través de apoderado, goza de legitimidad en la causa, debido a que la presentó mediante poder debidamente otorgado.

De la misma forma, se interpuso la tutela en procura de los derechos fundamentales al debido proceso y postulación, por lo cual, el asunto reviste interés constitucional. 12. Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones. A su vez, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza. 13. Ahora bien, en la medida que se interpuso la acción por aparente mora judicial injustificada, en el entendido que la Fiscalía 101 Seccional de Bogotá, no dio respuesta a la postulación del 28 de abril de 2025, entre otras, no se estudiara lo que tiene que ver con la inmediatez, pues el tiempo trascurrido no debe ser endilgado a los actores. 14.

Igualmente, en atención a que se dirigió postulación el 28 de abril del presente año, a la fiscalía accionada según se aportó en el expediente, no debe exigirse el agotamiento de algún otro mecanismo. Cumpliendo de tal forma, con el requisito de subsidiariedad. 15. Cuestión diversa, frente a la solicitud que se indica en la demanda, se interpuso el 11 de marzo del año en curso.

Debido a que ella no fue aportada como prueba, ni tampoco en la sustentación de la alzada. 16. Con lo cual, frente a dicho asunto que pretendía se definiera por parte de la fiscalía delegada la postulación de archivo de la investigación en contra de ÁVILA GARCÍA y AVILÉS ARISTIZÁBAL, continúa tornándose improcedente, como lo refiere la primera instancia por adolecer del requisito de subsidiariedad. 17.

Del mismo modo, ocurre frente a la pretensión encaminada a que se ordene a la autoridad accionada que se abstenga de impulsar alguna actuación judicial (formulación de imputación), por presentarse la prescripción de la acción penal. 18. Debido a que, los actores están plenamente conscientes de la investigación penal en su contra y de ser convocados a audiencia, pueden en ese escenario natural, realizar las manifestaciones del caso ante juez competente.

Aquello, sin que el ejercicio de la acción penal por parte de la Fiscalía General de la Nación[footnoteRef:3], pueda ser limitada por el juez Constitucional. [3: De acuerdo con los artículos 250 de la Constitución Política y 200 de la Ley 906 de 2004, el ejercicio de la acción penal corresponde a la Fiscalía General de la Nación.] 19. Siendo así, si la finalidad de los accionantes está encaminada a que se precluya la investigación en su contra por una causal objetiva, como lo es la prescripción de la acción penal.

Ello, podría ser solicitado por la causal primera del artículo 332 de la Ley 906 de 2004; pero de ninguna manera anticipada ni optativamente, por la acción de tutela. 20. Visto lo anterior, se recuerda a los accionantes que la tutela no es un medio alternativo o supletorio para resolver asuntos que la autoridad judicial competente debe conocer.

Además, no se acreditó la inminencia de causárseles un perjuicio irremediable o una situación de suma urgencia que amerite la intromisión del constitucional. 21. Sin embargo, con todo lo anterior no se quiere decir que, frente a la postulación realizada por los actores el 28 de abril de 2025, ante la Fiscalía 101 Seccional de Bogotá, en punto de consultar a dicha autoridad por aspectos como la prescripción de la investigación, no tenga que existir respuesta alguna.

Pues a pesar de no accederse a ello, la autoridad debe realizar alguna manifestación. 22. Siendo así, se recuerda que la falta de resolución de las solicitudes desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso (artículo 29, Constitución Política)[footnoteRef:4]. [4: CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.] 23.

En tal sentido, como quiera que en el trámite constitucional no se observa respuesta por parte de la Fiscalía 101 Seccional de Bogotá, respecto a la postulación del 28 de abril de 2025, realizada por SANTIAGO ÁVILA GARCÍA y ERNESTO AVILÉS ARISTIZÁBAL, corresponde confirmar la orden de amparo, en los términos del numeral tercero de la parte resolutiva del fallo constitucional de primera instancia, que indicó lo siguiente: Amparar el derecho fundamental de postulación y, por lo tanto, ordenarle a la Fiscalía 101 Seccional de Bogotá que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, resuelva la solicitud promovida por el abogado de SANTIAGO ÁVILA GARCÍA y ERNESTO AVILÉS ARISTIZÁBAL, el 28 de abril de 2025, según lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. 24.

En consecuencia, también se confirmará en todo lo demás, el fallo impugnado. Dado que, las solicitudes encaminadas a i) obtener el archivo de la investigación penal CUI 11001-60-00 050-2017-35561-00 y ii) ordenar a la fiscalía accionada se abstenga de realizar solicitudes judiciales, se tornan improcedentes por existir otras alternativas como viene de indicarse.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO En permiso CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP11027-2025 Radicación n.° 146465 (Acta n.° 168) Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por SANTIAGO ÁVILA GARCÍA y ERNESTO AVILÉS ARISTIZÁBAL a través de apoderado, contra el fallo de tutela del 9 de junio del presente año, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo al derecho fundamental de postulación; lo declaró improcedente respecto del debido proceso y a su vez, amparó frente al de petición. Tales derechos fundamentales, fueron presuntamente vulnerados por la Fiscalía 101 Seccional de Bogotá.